STC 5164 2015

2015

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      República de          Colombia          

          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL    

   

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

Magistrado  ponente    

   

STC5164-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-00859-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil  quince)  

   

Bogotá,  D. C., treinta  (30)  de abril de  dos mil quince  (2015).   

   

Se decide la  tutela instaurada por Fernando Pardo Galvez frente a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado Once Civil del Circuito de la capital, con vinculación  de la Procuraduría General de la Nación, Colombia  Telecomunicaciones S. A. E.S.P., Comunicación Celular Comcel  S. A., Colombia Móvil S. A. E. S. P., Elizabeth Nidia Jiménez,  Alberto, Ernesto y Helda  Pardo Rueda; María Lucía  Echeverry, Liliana Delgadillo Pardo, María Teresa Pardo Beany,  Eidy Johana Barragán Suárez, Juan Andrés Leal,  Luis Carlos Rojas, José Wilson López Arguello, Rodrigo  y Guillermo Pardo Galvez; Francisco Alfonso Rojas, Nohora Liliana  González Barrios, Teresa de Jesús Perilla, Luis Roberto  Dávila Echeverry, Rosalba Vacca de Rojas, Mónica  Catalina Rincón Rodríguez, Jimmy Leandro Guevara  Sanabria y Montoring Ltda.  

   

   

1.- Obrando en  nombre propio y <<como  miembro del grupo afectado>>,  el promotor sostiene que le fueron transgredidos los  derechos fundamentales al  debido proceso  y  acceso a la administración de justicia.   

2.-  Señala  como contrarios a  sus prerrogativas los autos de las autoridades censuradas que  rechazaron la demanda de acción de grupo que él y  veintidós personas más intentaron adelantar contra  Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P., Comunicación  Celular Comcel S.A. y Colombia Móvil S. A. E. S. P.  

 3.- Funda  los pedimentos en  los supuestos fácticos  que  se resumen así:  

a.-) Que la  calidad de la telefonía celular ha venido perjudicando a un  gran número de usuarios del servicio, pero por ser un daño  menor para cada uno de ellos, resulta difícil que alguno haga  reclamación judicial en busca de la reparación o  indemnización.  

   

b.-) Que  sin embargo, veintitrés (23) consumidores se unieron para  cumplir el requisito legal de las <<acciones  de grupo>>, pero  <<extrañamente  encontró en la judicatura la más férrea de las  exigencias formales y procesales… ya que rechazan la demanda,  por aspecto de mínima trascendencia de fondo>>.  

c.-) Que  la subsanación del escrito genitor en los términos que  indicó el juez, implica <<la  desfiguración de la acción>>,  ya que pide identificar un valor exacto de perjuicio para cada actor,  debiéndose señalar además, en el poder, cuáles  son las empresas involucradas en el agravio.  

   

d.-) Que  si se tratara de una queja individual la corrección sería  viable; pero por ser colectiva, con miles y millones de perjudicados,  tales aspectos son <<difíciles  y dispendiosos de cumplir, pero sobre todo son innecesarios e  ilegales>>.  

4.- Pide, que se  dejen sin efecto los proveídos de primera y segunda instancia  que <<rechazaron>>  el escrito genitor y, en su lugar, <<se  disponga la admisión de la demanda para que se surta el  trámite sin dilaciones injustificadas y dando prioridad al  derecho sustantivo>>.  

   

II.- RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS    

   

1.- El Tribunal de  Bogotá manifestó que el auto de 9 de abril atacado, no  responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las  razones fácticas y jurídicas allí consignadas  (fl. 51).  

2.- El Juzgado  Once Civil del Circuito se limitó a remitir en calidad de  préstamo el expediente nº 2014-00483 objeto de tutela  (fl. 24)  

3.- Los demás  invocados guardaron silencio.  

III.- TRÁMITE    

   

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.    

   

IV.- CONSIDERACIONES   

   

1.- La  controversia se  centra en establecer si el  Tribunal y juzgado querellados vulneraron  las garantías invocadas, al rechazar la <<acción  de grupo>>  que el gestor y veintidós (22) ciudadanos presentaron contra  Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Comunicación Celular  Comcel S.A. y Colombia Móvil S.A. E.S.P., por no adecuar los  poderes para que se mencionaran las entidades que conforman el  extremo pasivo, y no señalar el estimativo de los perjuicios  materiales pretendidos.       

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las providencias de  los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio,  ajenos al examen  propio del auxilio previsto en el artículo  86 de la  Carta Política;  salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los  eventos en que se profiere alguna determinación  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  tiempo razonable  a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros  remedios comunes y efectivos para conjurar la lesión de sus  intereses superiores.   

   

3.- Para  los efectos del estudio que se efectúa está demostrado  lo siguiente:   

   

a.-) Que  Rodrigo y Guillermo Pardo Galvez; Elizabeth Nidia Jiménez,  Alberto, Ernesto y Helda Pardo Rueda; María Lucía  Echeverry, Liliana Delgadillo Pardo, María Teresa Pardo Beany,  Eidy Johana Barragán Suárez, Juan Andrés Leal,  Luis Carlos Rojas, José Wilson López Arguello,;  Francisco Alfonso Rojas, Nohora Liliana González Barrios,  Teresa de Jesús Perilla, Luis Roberto Dávila Echeverry,  Rosalba Vacca de Rojas, Mónica Catalina Rincón  Rodríguez, Jimmy Leandro Guevara Sanabria y Montoring Ltda.,  otorgaron poder especial a Fernando Pardo Galvez para que <<inicie  y lleve hasta su culminación acción de grupo contra los  operadores de telefonía celular por la baja calidad en el  servicio de voz y datos>>, folios  1 al 25 rad. 2014-00483.  

b.-) Que el  apoderado en nombre de los citados, y en el suyo propio, presentó  la demanda frente a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.,  Comunicación Celular Comcel S.A. y Colombia Móvil S.A.  E.S.P., para que se les declare responsables y se les condene a pagar  a cada uno de los suscriptores, <<el  valor que  se determine en pesos colombianos o en servicio de  calidad>>  por los daños materiales y morales causados por <<la  baja calidad en el servicio, relacionados con los intentos de  llamadas no exitosas, las llamadas caídas y el deficiente  acceso a internet ocurrido desde el 1° de junio de 2012>>.  

c.-) Que el  a quo  la inadmitió para que se enmendaran los defectos que se  enlistan así (16 jul. 2014):  

            

* Adecuar los          mandatos indicando las entidades accionadas, de tal manera que <<no          pueda confundirse con otras>>.  

            

* Acreditar la          aceptación de los poderes conferidos por Helda Pardo Rueda,          Liliana Delgadillo Pardo y  Jimmy Leandro Guevara Sanabria.  

            

* Allegar          certificados de existencia y representación de las demandadas          y de Monitoring Ltda., <<con          expedición no mayor a un mes>>.  

            

* Indicar          claramente el estimativo de los perjuicios materiales suplicados.  

            

* Informar nombre y          domicilio de los representantes legales de las acusadas, a falta del          último, la residencia de aquellas.  

d.-) Que en  escrito de 23 de julio último, la parte actora adoptó  las siguientes conductas (fls. 111 al 114):  

            

* Aportó los          documentos requeridos;  

            

* Dijo que no era          menester precisar en los poderes los entes acusados, pues, no es ese          el sentido del artículo 65 del Código de Procedimiento          Civil, y tampoco era necesario demostrar su aceptación          expresa, ya que ello se evidencia a través del ejercicio.  

            

* Respecto a la          valoración de los daños, que <<aparece          claramente establecido para cada afectado en un porcentaje          perfectamente determinado por el porcentaje de lo pagado>>.  

            

* Que los nombres y          domicilios de los demandados aparece en los certificados de Cámara          de  Comercio.  

            

* De no tenerse por          enmendado el libelo, señaló interponer de reposición          y subsidiario apelación.  

e.-) Que el  juzgado resolvió el primero de los recursos, revocando el auto  respecto de las exigencias referidas a la acreditación de la  aceptación del poder, aportación de prueba de  existencia y representación de las querelladas y señalamiento  de nombres y dirección de éstas, y lo mantuvo frente a  los ajustes de los mandatos para que se indicara contra quiénes  se dirigía el libelo y la apreciación de los  perjuicios. Además negó por improcedente la alzada (24  sep. 2014), folios 115 al 122.  

f.-) Que el gestor  renunció al término conferido para enmendarlo y  solicitó se <<rechazara  la demanda>>,  manifestando que <<es  imposible y contrario a la legalidad de la acción de grupo,  subsanar los aspectos dispuestos por el Despacho y tomar las  argumentaciones… como sustentación de la apelación…  por lo anterior, ruego al… Tribunal, revocar el rechazo y  ordenar que se tramite la acción dando prioridad legal  respectiva>>  (30 sep. 2014), olios 123 ay 124 ídem.  

g.-) Que en virtud  a que el libelo no fue corregido, el a  quo  lo rechazó (6 oct. 2014), folio 125.  

h.-) Que se apeló  la decisión, aduciéndose que no se puede exigir <<que  la solicitud inicial de la acción establezca la determinación  a priori de los responsables y menos aún, exigírsela a  los poderdantes>>,  y que tampoco es admisible que se requiera la valoración  exacta de los perjuicios, pues, <<no  es obligación en una demanda ordinaria y menos aún en  una acción de grupo, que pretende precisamente establecer  dicho valor>> (14 ene. 2015), folios  127 y 128.  

i.-) Que fue  confirmada por el ad  quem al  advertir que el escrito genitor no fue saneado en la forma señalada  por el juzgado (9 abr. 2015), folios 15 al 17 Cdno. 2 rad.  2014-00438-01.  

4.- No  se accederá a la protección por los motivos que pasan a  mencionarse:   

   

a.-) Los  jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la  exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual  el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a  no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así se ha  referido la Sala sobre el tema  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada entre otras, en  STC2712-2015,  12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y  STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00).  

También  ha sostenido  que cuando una determinación ha sido impugnada y estudiada por  el superior, el referente para verificar si se incursionó en  vía de hecho es lo definido por éste, puesto que la  salvaguarda no es una instancia más. Al respecto ha afirmado  que  

(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov.  Exp. 02638-00).  

Tomando en cuenta  los anteriores parámetros, se limita el examen al auto de 9 de  abril de 2015, dictado por  la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, que ratificó el  de primer grado que rechazó la demanda por no haber sido  corregidos los defectos advertidos por el juzgado.  

En el caso bajo  examen, no  se encuentra configurada circunstancia alguna que amerite la  intervención excepcional que implora el gestor, porque el  interlocutorio reprochado es  el resultado de un análisis razonable, a la luz de la  legislación aplicable en la materia y de los supuestos  fácticos evidenciados.  

Fue así  que, tras estudiar el asunto, tempranamente concluyó que debía  ser convalidada la resolución, precisando para ello que  de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 que reglamentó  la  <<acción de grupo>>,  en cuyo artículo 52 estableció el procedimiento a  seguir, y que frente al escrito introductor, consagró  expresamente, que  <<deberá reunir los requisitos establecidos en el Código  de Procedimiento Civil>>,  esa situación imponía, de contera, la aplicación  de  los preceptos allí regulados.  

Advirtió  entonces, que una de tales exigencias es la aducción del  <<poder  legalmente conferido>, en  el que, de conformidad con la parte final del inciso primero del  artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, <<el  asunto debe determinarse en forma clara de tal manera que, no se  confunda con otro>>,  hecho que acertadamente echó de menos el a  quo,  pues, genéricamente se consignó en los mandatos, que se  conferían para que se inicie y lleve <<hasta  su culminación acción de grupo contra los operadores de  telefonía celular por la baja calidad en el servicio de voz y  datos>>.  

Agregó, que  tal  imprecisión eventualmente podría generar una confusión,  de allí que se solicitó su corrección en tal  sentido y, que si bien, por tratarse del tema especial de una acción  colectiva existe la posibilidad que aparezcan otros responsables del  <<presunto>>  hecho dañino, en modo alguno suple el requerimiento legal.  

Respecto de la  segunda causal afirmó, que de conformidad con el numeral 3°  del citado artículo 52 de la Ley 472 de 1998, uno de los  presupuestos de la admisión, es que contenga <<el  estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por  la eventual vulneración>>, precepto  que se debe armonizar con el artículo 206 de la Ley 1564 de  2012 (Código general del Proceso), vigente desde el 12 de  julio del mismo año, puesto que  

Al pretenderse  el reconocimiento de unas indemnizaciones a propósito de los  presuntos perjuicios irrogados por los  operadores de la telefonía  celular demandados, con ocasión de la deficiente prestación  de los servicios de los que son usuarios los demandantes, lo propio  era que en la demanda se estimara de manera razonada la tasación  de los daños bajo juramento, “discriminando cada uno de  sus conceptos”, situación que se inobservó, pues,  al respecto simplemente reza el libelo “sobre el daño  debe remitirse a todo lo relacionado con el juramento estimativo y  la cuantía puede ser de billones de pesos si se cuenta un  porcentaje estimativo de usuarios y 23 meses desde junio de 2012 a  mayo de 2014,  que es el término aproximado de caducidad de la acción  de grupo y la fecha de presentación de la demanda. Sin  embargo, la condena deberá abarcar todos los perjuicios desde  junio de 2012 hasta que cese la afectación en la calidad del  servicio”, (el destacado no es original), y a tono con lo  anterior más adelante aclaró que el juramento se hacía  en porcentaje, “atendiendo la dificultad lógica de  realizar la determinación matemática para cada  usuario…”.  

Sin necesidad de  que se entre a establecer si acoge o no el anterior argumento, lo  cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede  atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto de una  adecuada valoración probatoria e interpretación  respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la  autonomía e independencia propia de los jueces.  

“…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014, exp. STC818-2014 y  STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00).  

5.- Por  consiguiente,  se desestimara  el auxilio deprecado.    

   

VI.- DECISIÓN   

   

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre de la  República y  por autoridad de la ley, NIEGA el  resguardo solicitado en el asunto de la referencia.   

   

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para  su eventual revisión, previa devolución del expediente  nº 2014-00483 a la oficina de origen.  

 Notifíquese   

   

   

   

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA    

 (Presidente  de Sala)   

   

   

   

   

MARGARITA  CABELLO BLANCO   

   

   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO   

   

   

   

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

   

   

   

   

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ   

      

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