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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5164-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-00859-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Fernando Pardo Galvez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de la capital, con vinculación de la Procuraduría General de la Nación, Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., Comunicación Celular Comcel S. A., Colombia Móvil S. A. E. S. P., Elizabeth Nidia Jiménez, Alberto, Ernesto y Helda Pardo Rueda; María Lucía Echeverry, Liliana Delgadillo Pardo, María Teresa Pardo Beany, Eidy Johana Barragán Suárez, Juan Andrés Leal, Luis Carlos Rojas, José Wilson López Arguello, Rodrigo y Guillermo Pardo Galvez; Francisco Alfonso Rojas, Nohora Liliana González Barrios, Teresa de Jesús Perilla, Luis Roberto Dávila Echeverry, Rosalba Vacca de Rojas, Mónica Catalina Rincón Rodríguez, Jimmy Leandro Guevara Sanabria y Montoring Ltda.
1.- Obrando en nombre propio y <<como miembro del grupo afectado>>, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala como contrarios a sus prerrogativas los autos de las autoridades censuradas que rechazaron la demanda de acción de grupo que él y veintidós personas más intentaron adelantar contra Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P., Comunicación Celular Comcel S.A. y Colombia Móvil S. A. E. S. P.
3.- Funda los pedimentos en los supuestos fácticos que se resumen así:
a.-) Que la calidad de la telefonía celular ha venido perjudicando a un gran número de usuarios del servicio, pero por ser un daño menor para cada uno de ellos, resulta difícil que alguno haga reclamación judicial en busca de la reparación o indemnización.
b.-) Que sin embargo, veintitrés (23) consumidores se unieron para cumplir el requisito legal de las <<acciones de grupo>>, pero <<extrañamente encontró en la judicatura la más férrea de las exigencias formales y procesales… ya que rechazan la demanda, por aspecto de mínima trascendencia de fondo>>.
c.-) Que la subsanación del escrito genitor en los términos que indicó el juez, implica <<la desfiguración de la acción>>, ya que pide identificar un valor exacto de perjuicio para cada actor, debiéndose señalar además, en el poder, cuáles son las empresas involucradas en el agravio.
d.-) Que si se tratara de una queja individual la corrección sería viable; pero por ser colectiva, con miles y millones de perjudicados, tales aspectos son <<difíciles y dispendiosos de cumplir, pero sobre todo son innecesarios e ilegales>>.
4.- Pide, que se dejen sin efecto los proveídos de primera y segunda instancia que <<rechazaron>> el escrito genitor y, en su lugar, <<se disponga la admisión de la demanda para que se surta el trámite sin dilaciones injustificadas y dando prioridad al derecho sustantivo>>.
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Tribunal de Bogotá manifestó que el auto de 9 de abril atacado, no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas y jurídicas allí consignadas (fl. 51).
2.- El Juzgado Once Civil del Circuito se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente nº 2014-00483 objeto de tutela (fl. 24)
3.- Los demás invocados guardaron silencio.
III.- TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Tribunal y juzgado querellados vulneraron las garantías invocadas, al rechazar la <<acción de grupo>> que el gestor y veintidós (22) ciudadanos presentaron contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Comunicación Celular Comcel S.A. y Colombia Móvil S.A. E.S.P., por no adecuar los poderes para que se mencionaran las entidades que conforman el extremo pasivo, y no señalar el estimativo de los perjuicios materiales pretendidos.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al examen propio del auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que se profiere alguna determinación ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un tiempo razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios comunes y efectivos para conjurar la lesión de sus intereses superiores.
3.- Para los efectos del estudio que se efectúa está demostrado lo siguiente:
a.-) Que Rodrigo y Guillermo Pardo Galvez; Elizabeth Nidia Jiménez, Alberto, Ernesto y Helda Pardo Rueda; María Lucía Echeverry, Liliana Delgadillo Pardo, María Teresa Pardo Beany, Eidy Johana Barragán Suárez, Juan Andrés Leal, Luis Carlos Rojas, José Wilson López Arguello,; Francisco Alfonso Rojas, Nohora Liliana González Barrios, Teresa de Jesús Perilla, Luis Roberto Dávila Echeverry, Rosalba Vacca de Rojas, Mónica Catalina Rincón Rodríguez, Jimmy Leandro Guevara Sanabria y Montoring Ltda., otorgaron poder especial a Fernando Pardo Galvez para que <<inicie y lleve hasta su culminación acción de grupo contra los operadores de telefonía celular por la baja calidad en el servicio de voz y datos>>, folios 1 al 25 rad. 2014-00483.
b.-) Que el apoderado en nombre de los citados, y en el suyo propio, presentó la demanda frente a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Comunicación Celular Comcel S.A. y Colombia Móvil S.A. E.S.P., para que se les declare responsables y se les condene a pagar a cada uno de los suscriptores, <<el valor que se determine en pesos colombianos o en servicio de calidad>> por los daños materiales y morales causados por <<la baja calidad en el servicio, relacionados con los intentos de llamadas no exitosas, las llamadas caídas y el deficiente acceso a internet ocurrido desde el 1° de junio de 2012>>.
c.-) Que el a quo la inadmitió para que se enmendaran los defectos que se enlistan así (16 jul. 2014):
* Adecuar los mandatos indicando las entidades accionadas, de tal manera que <<no pueda confundirse con otras>>.
* Acreditar la aceptación de los poderes conferidos por Helda Pardo Rueda, Liliana Delgadillo Pardo y Jimmy Leandro Guevara Sanabria.
* Allegar certificados de existencia y representación de las demandadas y de Monitoring Ltda., <<con expedición no mayor a un mes>>.
* Indicar claramente el estimativo de los perjuicios materiales suplicados.
* Informar nombre y domicilio de los representantes legales de las acusadas, a falta del último, la residencia de aquellas.
d.-) Que en escrito de 23 de julio último, la parte actora adoptó las siguientes conductas (fls. 111 al 114):
* Aportó los documentos requeridos;
* Dijo que no era menester precisar en los poderes los entes acusados, pues, no es ese el sentido del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco era necesario demostrar su aceptación expresa, ya que ello se evidencia a través del ejercicio.
* Respecto a la valoración de los daños, que <<aparece claramente establecido para cada afectado en un porcentaje perfectamente determinado por el porcentaje de lo pagado>>.
* Que los nombres y domicilios de los demandados aparece en los certificados de Cámara de Comercio.
* De no tenerse por enmendado el libelo, señaló interponer de reposición y subsidiario apelación.
e.-) Que el juzgado resolvió el primero de los recursos, revocando el auto respecto de las exigencias referidas a la acreditación de la aceptación del poder, aportación de prueba de existencia y representación de las querelladas y señalamiento de nombres y dirección de éstas, y lo mantuvo frente a los ajustes de los mandatos para que se indicara contra quiénes se dirigía el libelo y la apreciación de los perjuicios. Además negó por improcedente la alzada (24 sep. 2014), folios 115 al 122.
f.-) Que el gestor renunció al término conferido para enmendarlo y solicitó se <<rechazara la demanda>>, manifestando que <<es imposible y contrario a la legalidad de la acción de grupo, subsanar los aspectos dispuestos por el Despacho y tomar las argumentaciones… como sustentación de la apelación… por lo anterior, ruego al… Tribunal, revocar el rechazo y ordenar que se tramite la acción dando prioridad legal respectiva>> (30 sep. 2014), olios 123 ay 124 ídem.
g.-) Que en virtud a que el libelo no fue corregido, el a quo lo rechazó (6 oct. 2014), folio 125.
h.-) Que se apeló la decisión, aduciéndose que no se puede exigir <<que la solicitud inicial de la acción establezca la determinación a priori de los responsables y menos aún, exigírsela a los poderdantes>>, y que tampoco es admisible que se requiera la valoración exacta de los perjuicios, pues, <<no es obligación en una demanda ordinaria y menos aún en una acción de grupo, que pretende precisamente establecer dicho valor>> (14 ene. 2015), folios 127 y 128.
i.-) Que fue confirmada por el ad quem al advertir que el escrito genitor no fue saneado en la forma señalada por el juzgado (9 abr. 2015), folios 15 al 17 Cdno. 2 rad. 2014-00438-01.
4.- No se accederá a la protección por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así se ha referido la Sala sobre el tema
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada entre otras, en STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00).
También ha sostenido que cuando una determinación ha sido impugnada y estudiada por el superior, el referente para verificar si se incursionó en vía de hecho es lo definido por éste, puesto que la salvaguarda no es una instancia más. Al respecto ha afirmado que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00).
Tomando en cuenta los anteriores parámetros, se limita el examen al auto de 9 de abril de 2015, dictado por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, que ratificó el de primer grado que rechazó la demanda por no haber sido corregidos los defectos advertidos por el juzgado.
En el caso bajo examen, no se encuentra configurada circunstancia alguna que amerite la intervención excepcional que implora el gestor, porque el interlocutorio reprochado es el resultado de un análisis razonable, a la luz de la legislación aplicable en la materia y de los supuestos fácticos evidenciados.
Fue así que, tras estudiar el asunto, tempranamente concluyó que debía ser convalidada la resolución, precisando para ello que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 que reglamentó la <<acción de grupo>>, en cuyo artículo 52 estableció el procedimiento a seguir, y que frente al escrito introductor, consagró expresamente, que <<deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil>>, esa situación imponía, de contera, la aplicación de los preceptos allí regulados.
Advirtió entonces, que una de tales exigencias es la aducción del <<poder legalmente conferido>, en el que, de conformidad con la parte final del inciso primero del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, <<el asunto debe determinarse en forma clara de tal manera que, no se confunda con otro>>, hecho que acertadamente echó de menos el a quo, pues, genéricamente se consignó en los mandatos, que se conferían para que se inicie y lleve <<hasta su culminación acción de grupo contra los operadores de telefonía celular por la baja calidad en el servicio de voz y datos>>.
Agregó, que tal imprecisión eventualmente podría generar una confusión, de allí que se solicitó su corrección en tal sentido y, que si bien, por tratarse del tema especial de una acción colectiva existe la posibilidad que aparezcan otros responsables del <<presunto>> hecho dañino, en modo alguno suple el requerimiento legal.
Respecto de la segunda causal afirmó, que de conformidad con el numeral 3° del citado artículo 52 de la Ley 472 de 1998, uno de los presupuestos de la admisión, es que contenga <<el estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración>>, precepto que se debe armonizar con el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 (Código general del Proceso), vigente desde el 12 de julio del mismo año, puesto que
Al pretenderse el reconocimiento de unas indemnizaciones a propósito de los presuntos perjuicios irrogados por los operadores de la telefonía celular demandados, con ocasión de la deficiente prestación de los servicios de los que son usuarios los demandantes, lo propio era que en la demanda se estimara de manera razonada la tasación de los daños bajo juramento, “discriminando cada uno de sus conceptos”, situación que se inobservó, pues, al respecto simplemente reza el libelo “sobre el daño debe remitirse a todo lo relacionado con el juramento estimativo y la cuantía puede ser de billones de pesos si se cuenta un porcentaje estimativo de usuarios y 23 meses desde junio de 2012 a mayo de 2014, que es el término aproximado de caducidad de la acción de grupo y la fecha de presentación de la demanda. Sin embargo, la condena deberá abarcar todos los perjuicios desde junio de 2012 hasta que cese la afectación en la calidad del servicio”, (el destacado no es original), y a tono con lo anterior más adelante aclaró que el juramento se hacía en porcentaje, “atendiendo la dificultad lógica de realizar la determinación matemática para cada usuario…”.
Sin necesidad de que se entre a establecer si acoge o no el anterior argumento, lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto de una adecuada valoración probatoria e interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014 y STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00).
5.- Por consiguiente, se desestimara el auxilio deprecado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente nº 2014-00483 a la oficina de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ