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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8059-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00683-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Luz Marina Ballesteros de Sandoval contra el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario impulsado por Lyzy D. Báez Garzón frente a la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante abogado, la petente reclama el amparo de los derechos a la vivienda digna y al debido proceso, presuntamente quebrantados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su reproche, asevera que obtuvo un préstamo de vivienda con el Banco Central Hipotecario, garantizado con el gravamen constituido sobre el predio adquirido.
2.1. Afirma que la mencionada entidad bancaria el 23 de marzo de 1999 adelantó en su contra ejecución hipotecaria ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito, la cual finalizó el 16 de noviembre 2007 por aplicación de la Ley 546 de 1999.
2.2. Refiere que ni el señalado ente ni los cesionarios tramitaron, pese a estar obligados por mandato legal, la restructuración del crédito.
2.4. Acota que el 7 de noviembre de 2013, se remitió el sublite al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil, para continuar con el cobro de la obligación.
2.5. Ante ese estrado radicó solicitud de invalidez, rechazada el 25 de febrero de 2014, determinación atacada por reposición y apelación.
2.6. El 3 de abril de 2014, la autoridad tutelada confirmó el auto y concedió la alzada, censura inadmitida por el ad quem el 3 de junio de la misma anualidad.
2.7. Señala que dentro del comentado litigio elevó acción de tutela “(…) para la protección fundamental a un debido proceso por falta de notificación y fue desestimada [por el Tribunal Superior de Bogotá] mediante sentencia del 21 de julio de 2014 (…)”, proveído ratificado por esta Corporación el 22 de agosto de 2014.
Manifiesta que en el memorado amparo esta Sala expresó:
“(…) en lo atañedero a la reliquidación y restructuración del crédito, ese punto debe ser discutido por los interesados al interior del juicio; sin embargo, auscultando el expediente contentivo de la actuación se avizora que ello aún no ha ocurrido, estando actualmente pendiente de realizarse la diligencia de remate el próximo 5 de septiembre de 2014, por lo tanto, ha de manifestarse que en esa instancia judicial y ante el juez natural, podrán ejercer los instrumentos legales para buscar la salvaguarda de sus intereses (…)”.
2.8. Destaca que el 2 de septiembre de 2014 presentó ante el despacho accionado petición de terminación de la litis en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813-2007, la cual fue negada el 25 de febrero de 2015 por extemporánea.
3. Pide, por tanto, la nulidad del pleito objeto de salvaguarda, su terminación y consecuente levantamiento de medidas cautelares; asimismo ordenar a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura dar aplicación a la sentencia SU-813 de 2007 (fl. 76, Cdno 1).
1. Respuesta de los accionados
El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación porque:
“(…) De lo indicado por el accionante en el escrito de tutela, no encuentra esta superioridad que se le esté vulnerando derecho alguno por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues de manera precaria de la demanda de tutela, se deduce que la señora Luz Marina Ballesteros de Sandoval, pretende aparentemente que se reconozca un beneficio al interior de un proceso ejecutivo (…)”.
La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá peticionó la denegación el amparo deprecado, pues en proveído de 16 de noviembre de 2007 culminó el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Central Hipotecario frente a Luz Marina Ballesteros (fls. 121 y 122, cdno. 1).
El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito se opuso a la prosperidad de la protección invocada por cuanto:
“(…) [T]odo lo relacionado con la reestructuración del crédito y su reliquidación, así como lo concerniente al reconocimiento del alivio ordenado por la Ley 546 de 1999, son cuestiones que tenían que haber sido alegadas como excepciones de fondo y discutidas antes de emitida la providencia que ordenara seguir adelante la ejecución (…)”.
La Procuraduría General de la Nación indicó que el 10 de marzo de 2015, Roberto Sandoval Ballesteros presentó solicitud de intervención al expediente y una vez efectuada la visita se “(…) encontr[aron] motivos para realizar la intervención (…) al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, (…) solicitando se de aplicación a la sentencia SU 813 del 2007, por considerar que se encuentran cumplidos en el presente asunto los presupuestos para su aplicación (…)”.
2. La sentencia impugnada
El Tribunal concedió el auxilio rogado tras advertir:
“(…) [A]l haber dispuesto la H. Corte Suprema de Justicia en tutela anterior proferida con ocasión de este coactivo la habilitación para que la accionante planteara el problema de la reestructuración del crédito ante el juez de conocimiento, esa materia no podía resolverse con el argumento de su extemporaneidad, desatención que amerita que se exija su pronunciamiento, en el sentido que legalmente corresponda y en acatamiento de la directriz Superior existente, propiciando en todo caso el escenario idóneo para que la parte demandante ejerza los derechos que le asistan y, si es del caso, aporte la prueba relativa a la reestructuración del crédito que alude la activante no se ha efectuado”.
“Ahora bien, con carácter desestimatorio se atenderán los cargos endilgados al Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por el presunto cumplimiento de la orden emitida con sentencia SU 813 de 2007, pues este no es el contexto para propender por el cumplimiento de las órdenes allí dispuestas por el máximo Tribunal Constitucional”.
Así las cosas, decidió:
“Ordenar a la señora Jueza Cuarta de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de Cuarenta y Ocho horas (48) (…) proceda a dejar sin efectos el auto de fecha 25 de febrero de 2015 y en su lugar, inicie el trámite respectivo con el fin de resolver en lo a derecho corresponda (sic) la terminación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada (…)” (fls. 239 al 246, cdno. 1).
3. La impugnación
La formuló la allí ejecutante Lyzy Deyanira Báez Garzón sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 247, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
2. En efecto, es viable el resguardo deprecado porque revisada la decisión de la juez convocada, se observa una fundamentación alejada de la normatividad aplicable y del criterio de esta Corporación en torno a la obligatoriedad de la reestructuración de los créditos de vivienda adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, con independencia de la existencia de un proceso ejecutivo anterior o de encontrarse al día o en mora en las cuotas del préstamo.
Memórese que Luz Marina Ballesteros requirió: “(…) la terminación del proceso toda vez que la obligación financiera no es exigible al no dar cumplimiento al proceso de reestructuración del crédito, cuya prueba documental brilla por su ausencia en el expediente del proceso ejecutivo (…)”.
La juez del circuito convocada, en lo concerniente al tema referenciado acotó:
“(…) [N]o se accede a la solicitud de terminación que insistentemente a expuesto la parte demandada, comoquiera que los fundamentos allí esgrimidos, son temas que lucen extemporáneos, y por ende, no pueden ser abordados ahora mismo, en tanto que los mismos debieron haber sido planteados y discutidos en el estadio procesal correspondiente, y no ahora cuando el asunto cuenta con una sentencia judicial que ordena seguir adelante con la ejecución y que esta permeada de ejecutoria”.
“Esta situación en concreto, es decir el hecho de que el proceso cuente con una sentencia en firme, se erige en un obstáculo para la proposición jurídica que ahora eleva la pasiva; pues es que si se diere cabida a tal pretensión de suyo extemporánea, con ello se terminarían infringiendo costosos principios del ordenamiento legal, entre ellos, la seguridad jurídica y la perentoneidad (sic) que cobija las etapas propias de cada juicio, lo que de traste implicaría la posibilidad de seguir reabriendo causas antiquísimas para aplicarles el mismo tratamiento, siendo que las mismas, igual a como aquí ocurre, ya se encuentran definidas de fondo, y por tanto gozan de una fuerza difícil de remover (…)”.
La anterior argumentación se contrapone a lo discurrido por esta Corte, pues se ha puntualizado que:
“(…) [del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (…) cuyo recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación (…)”.
“El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos (…)”.
“Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema (…)”.
“Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección (…)”.
“Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42 (…)”.
“Tal etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, sólo constituía un paso para normalizar la situación de los deudores, que se complementaría, indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos pendientes (…)”.
“Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación (…)”.
“Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior (…)”.
“Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo (…)”1.
En un caso análogo, dijo la Corte Constitucional:
“(…) se presenta el defecto sustantivo alegado por el accionante, porque de manera equivocada, la citada autoridad judicial omitió tener en cuenta que se trataba de una obligación contraída bajo el sistema UPAC, por lo que tenía que ajustarse al régimen normativo previsto en la Ley 546 de 1999, en la que se ordenó la reestructuración de todos los créditos de vivienda otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y a las disposiciones previstas en la misma (…)”.
“Precisamente, en lo pertinente, a partir del capítulo VIII de la aludida ley, se dispone la creación de un régimen de transición, en el que expresamente se señala que: ‘[los] establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones previstas en la misma (…)’2. Esto significa que más allá de la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración, es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999 (…)”.
“La reestructuración implica tanto la conversión del crédito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de los abonos previstos en el artículo 41 de la ley en mención, conforme al cual: ‘Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo (…)”.
“Desde esta perspectiva, el reconocimiento del derecho a la reestructuración no depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la obligación estaba al día o en mora, sino del momento en el que se otorgó el crédito (…)”3.
3. Así las cosas, para esta Sala es evidente que la actora tiene derecho a la reestructuración del crédito adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior por la misma causa.
Por tanto, el estrado accionado incurrió en vía de hecho al negarse a estudiar la viabilidad de terminar o no el juicio por la inexistencia, así lo afirma la petente, de la aludida reestructuración, bajo el argumento de que al contar el litigio “(…) con una sentencia en firme, se erige en un obstáculo para la proposición jurídica que ahora eleva la pasiva; pues es que si se diere cabida a tal pretensión de suyo extemporánea, con ello se terminarían infringiendo costosos principios del ordenamiento legal (…)”.
En tal sentido, cabe aclarar que la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia4, en esa medida, era viable resolver de fondo la petición.
4. Ahora bien, el despacho convocado debió revisar si la ejecutante había adosado junto con el título base de recaudo, los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos
“Al respecto, la Corte en un asunto de similares contornos consideró que:
“(…) Si bien podría decirse en gracia de discusión que el funcionario judicial no se refirió a dicha cuestión, es decir, si la obligación había sido objeto de reestructuración, por estimar que el proceso ejecutivo hipotecario se originó en el 2011 y porque no se demostró la existencia de saldos insolutos antes del 31 de diciembre de 1999, tales aspectos no podrían considerarse suficientes para desestimar per sé dicho tópico, sobre todo, por tratarse el asunto de un crédito para la adquisición de vivienda, situación que ameritaba interpretarse con mayor énfasis a la luz de la Carta Política y la doctrina constitucional (…)”.
“En esa línea, pretirió exaltar la viabilidad de la reestructuración5, en virtud de los lineamientos contenidos en el artículo 42 ejúsdem, y en la providencia SU-813 de 2007, en particular, porque la concesión de tal beneficio “(…) no depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la obligación estaba al día o en mora [a corte de 31 de diciembre 1999] (…)”6 (…) (CSJ STC2747-2015, 12 mar. 2015, rad. 2015-00037-01) (…)”7.
5. Esta Sala en sentencia de 22 de agosto 2014 al desatar en segunda instancia la tutela primigenia invocada por la ahora accionante, indicó lo siguiente:
“(…) En lo atañedero a la reliquidación y reestructuración del crédito, ese punto debe ser discutido por los interesados al interior del juicio; sin embargo, auscultado el expediente contentivo de la actuación se avizora que ello aún no ha ocurrido, estando actualmente pendiente de realizarse la diligencia de remate el próximo 5 de septiembre de 2014 (fl. 321 cdno. ejecutivo); por lo tanto, ha de manifestarse que en esa instancia judicial y ante el juez natural, podrán ejercer los instrumentos legales pertinentes para buscar la salvaguarda de sus intereses (…)”.8
La anterior circunstancia pasó desapercibida por el Juzgado tutelado, pues analizada la determinación reprochada no se observa en aquélla un análisis en el que se zanje el tema planteado.
6. Si bien esta Colegiatura ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos9, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo, como la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.
7. Respecto a las presuntas omisiones de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde a la interesada ponerlas en conocimiento de esas entidades, para que en desarrollo del mecanismo procesal adecuado, adopten las determinaciones pertinentes.
8. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 3 jul. 2014, exp. 2014-01326-00, reiterada el 7 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00
2 Artículo 39 de la Ley 546 de 1999.
3 Corte Constitucional T-881 de 2013, citada por esta Sala el 7 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00.
4 Sentencia T-7108 de 2012.
5 Al respecto, la sentencia SU-813 de 2007 expuso: “(…) La reestructuración implica tanto la conversión del crédito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de los abonos previstos en el artículo 41 de la ley en mención, conforme al cual: “Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo (…)”.
6 Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2012.
7 Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 7 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00
8Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 22 de agosto de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-01221-01
9 CLARO Solar. Luis. Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen II. Editorial Jurídica de Chile. Págs. 306 y 307.