STC 8059 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8059-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00683-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  12 de mayo de 2015  por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por  Luz  Marina Ballesteros de Sandoval contra el Juzgado Cuarto de Ejecución  Civil del Circuito de esta capital, la Defensoría del Pueblo,  la Procuraduría General de la Nación y el Consejo  Superior de la Judicatura,  con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario impulsado por  Lyzy D. Báez Garzón frente a la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  abogado, la petente reclama el amparo de los derechos a la vivienda  digna y al debido proceso, presuntamente quebrantados por las  autoridades convocadas.  

2.        En  sustento de su reproche, asevera que obtuvo un préstamo de  vivienda con el Banco Central Hipotecario, garantizado con el  gravamen constituido sobre el predio adquirido.  

2.1. Afirma que  la mencionada entidad bancaria el 23 de marzo de 1999 adelantó  en su contra ejecución hipotecaria ante el Juzgado Octavo  Civil del Circuito, la cual finalizó el 16 de noviembre 2007  por aplicación de la Ley 546 de 1999.  

2.2. Refiere que  ni el señalado ente ni los cesionarios tramitaron, pese a  estar obligados por mandato legal, la restructuración del  crédito.  

2.4. Acota que el  7 de noviembre de 2013, se remitió el sublite  al  Juzgado Cuarto de Ejecución Civil, para continuar con el cobro  de la obligación.  

2.5. Ante ese  estrado radicó solicitud de invalidez, rechazada el 25 de  febrero de 2014, determinación atacada por reposición y  apelación.  

2.6. El 3 de abril  de 2014, la autoridad tutelada confirmó el auto y concedió  la alzada, censura inadmitida por el ad  quem el  3 de junio de la misma anualidad.  

2.7. Señala  que dentro del comentado litigio elevó acción de tutela  “(…) para  la protección fundamental a un debido proceso por falta de  notificación y fue desestimada [por  el Tribunal Superior de Bogotá]  mediante sentencia del 21 de julio de 2014 (…)”,  proveído ratificado por esta Corporación el 22 de  agosto de 2014.  

Manifiesta que en  el memorado amparo esta Sala expresó:  

“(…)  en  lo atañedero a la reliquidación y restructuración  del crédito, ese punto debe ser discutido por los interesados  al interior del juicio; sin embargo, auscultando el expediente  contentivo de la actuación se avizora que ello aún no  ha ocurrido, estando actualmente pendiente de realizarse la  diligencia de remate el próximo 5 de septiembre de 2014, por  lo tanto, ha de manifestarse que en esa instancia judicial y ante el  juez natural, podrán ejercer los instrumentos legales para  buscar la salvaguarda de sus intereses (…)”.  

2.8. Destaca que  el 2 de septiembre de 2014 presentó ante el despacho accionado  petición de terminación de la litis  en aplicación  del  artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813-2007,  la cual fue negada el 25 de febrero de 2015 por extemporánea.  

3.        Pide,  por tanto, la nulidad del pleito objeto de salvaguarda, su  terminación y consecuente levantamiento de medidas cautelares;  asimismo ordenar a la  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del  Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura dar aplicación  a la sentencia SU-813 de 2007 (fl.  76, Cdno 1).  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

El Consejo  Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación  porque:  

“(…)  De  lo indicado por el accionante en el escrito de tutela, no encuentra  esta superioridad que se le esté vulnerando derecho alguno por  parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura, pues de manera precaria de la demanda de tutela, se  deduce que la señora Luz Marina Ballesteros de Sandoval,  pretende aparentemente que se reconozca un beneficio al interior de  un proceso ejecutivo  (…)”.  

La titular del  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá peticionó  la denegación el amparo deprecado, pues en proveído de  16 de noviembre de 2007 culminó el proceso ejecutivo  hipotecario del Banco Central Hipotecario frente a Luz Marina  Ballesteros (fls. 121 y 122, cdno. 1).  

El Juzgado Cuarto  de Ejecución Civil del Circuito se opuso a la prosperidad de  la protección invocada por cuanto:  

“(…)  [T]odo  lo relacionado con la reestructuración del crédito y su  reliquidación, así como lo concerniente al  reconocimiento del alivio ordenado por la Ley 546 de 1999, son  cuestiones que tenían que haber sido alegadas como excepciones  de fondo y discutidas antes de emitida la providencia que ordenara  seguir adelante la ejecución (…)”.  

La Procuraduría  General de la Nación indicó que el 10 de marzo de 2015,  Roberto Sandoval Ballesteros  presentó  solicitud de intervención al expediente y una vez efectuada la  visita se “(…) encontr[aron]  motivos  para realizar la intervención (…)  al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, (…)  solicitando se de aplicación a la sentencia SU 813 del 2007,  por considerar que se encuentran cumplidos en el presente asunto los  presupuestos para su aplicación (…)”.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal concedió el auxilio rogado tras advertir:  

“(…)  [A]l  haber dispuesto la H. Corte Suprema de Justicia en tutela anterior  proferida con ocasión de este coactivo la habilitación  para que la accionante planteara el problema de la reestructuración  del crédito ante el juez de conocimiento, esa materia no podía  resolverse con el argumento de su extemporaneidad, desatención  que amerita que se exija su pronunciamiento, en el sentido que  legalmente corresponda y en acatamiento de la directriz Superior  existente, propiciando en todo caso el escenario idóneo para  que la parte demandante ejerza los derechos que le asistan y, si es  del caso, aporte la prueba relativa a la reestructuración del  crédito que alude la activante no se ha efectuado”.  

“Ahora  bien, con carácter desestimatorio se atenderán los  cargos endilgados al Consejo Superior de la Judicatura, la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, por el presunto cumplimiento de la orden emitida con  sentencia SU 813 de 2007, pues este no es el contexto para propender  por el cumplimiento de las órdenes allí dispuestas por  el máximo Tribunal Constitucional”.  

Así  las cosas, decidió:  

“Ordenar  a la señora Jueza Cuarta de Ejecución Civil del  Circuito de Bogotá, que en el término de Cuarenta y  Ocho horas (48) (…)  proceda a dejar sin efectos el auto de fecha 25 de febrero de 2015 y  en su lugar, inicie el trámite respectivo con el fin de  resolver en lo a derecho corresponda (sic)  la terminación propuesta por el apoderado judicial de la parte  demandada  (…)”  (fls. 239 al 246, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La formuló  la allí ejecutante Lyzy Deyanira Báez Garzón sin  indicar los motivos de su inconformidad (fl. 247, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

2.        En  efecto, es viable el resguardo deprecado porque revisada la decisión  de la juez convocada, se observa una fundamentación alejada de  la normatividad aplicable y del criterio de esta Corporación  en torno a la obligatoriedad de la reestructuración de los  créditos de vivienda adquiridos con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999,  con  independencia de la existencia de un proceso ejecutivo anterior o de  encontrarse al día o en mora en las cuotas del préstamo.  

Memórese  que Luz Marina Ballesteros requirió: “(…)  la terminación del proceso toda vez que la obligación  financiera no es exigible al no dar cumplimiento al proceso de  reestructuración del crédito, cuya prueba documental  brilla por su ausencia en el expediente del proceso ejecutivo (…)”.  

La  juez del circuito convocada, en lo concerniente al tema referenciado  acotó:  

“(…)  [N]o  se accede a la solicitud de terminación que insistentemente a  expuesto la parte demandada, comoquiera que los fundamentos allí  esgrimidos, son temas que lucen extemporáneos, y por ende, no  pueden ser abordados ahora mismo, en tanto que los mismos debieron  haber sido planteados y discutidos en el estadio procesal  correspondiente, y no ahora cuando el asunto cuenta con una sentencia  judicial que ordena seguir adelante con la ejecución y que  esta permeada de ejecutoria”.  

“Esta  situación en concreto, es decir el hecho de que el proceso  cuente con una sentencia en firme, se erige en un obstáculo  para la proposición jurídica que ahora eleva la pasiva;  pues es que si se diere cabida a tal pretensión de suyo  extemporánea, con ello se terminarían infringiendo  costosos principios del ordenamiento legal, entre ellos, la seguridad  jurídica y la perentoneidad (sic)  que  cobija las etapas propias de cada juicio, lo que de traste implicaría  la posibilidad de seguir reabriendo causas antiquísimas para  aplicarles el mismo tratamiento, siendo que las mismas, igual a como  aquí ocurre, ya se encuentran definidas de fondo, y por tanto  gozan de una fuerza difícil de remover (…)”.  

La  anterior argumentación se contrapone a lo discurrido por esta  Corte, pues se  ha puntualizado que:  

“(…)  [del]  artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber  ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y  reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31  de diciembre de 1999 (…)  cuyo recuperación pretendían ante los estrados  judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la  posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las  condiciones económicas de los propietarios que estaban en  peligro de perder su lugar de habitación (…)”.  

“El  incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un  obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los  procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos  de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un  título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace  imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de  los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la  imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales  ingresos (…)”.  

“Si tal  falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago,  exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte  o por vía del examen oficioso de los instrumentos  representativos del crédito cobrado, aún en segunda  instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la  exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los  elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores  de ese sistema (…)”.  

“Por  ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la  suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por  mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para  conjurar una crisis social, como excepción al principio  dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho  que es susceptible de protección (…)”.  

“Pasar  por alto tal proceder, como si la mera culminación de los  hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades  habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer  los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el  agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero  del artículo 42 (…)”.  

“Tal  etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara  pago, sólo constituía un paso para normalizar la  situación de los deudores, que se complementaría,  indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno  entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos  pendientes (…)”.  

“Bajo  este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia  si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos  deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió  la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a  cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese  posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se  desvirtúa el propósito que inspiró dicha  regulación (…)”.  

“Esto por  cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier  recaudación compulsiva, no se trata de verificar el  incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente  pactados, conforme aparece en el título, sino la  materialización de la imposibilidad para los demandados de  solventar un crédito con el cual buscaron, antes que  incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de  orden superior (…)”.  

“Por  esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien  está en riesgo de perder su vivienda contó con la  oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la  reestructuración del crédito, pues, sólo en caso  de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el  quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría  habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime  en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la  suficiencia del título base de recaudo (…)”1.  

En  un caso análogo, dijo la Corte Constitucional:  

“(…)  se  presenta el defecto sustantivo alegado por el accionante, porque de  manera equivocada, la citada autoridad judicial omitió tener  en cuenta que se trataba de una obligación contraída  bajo el sistema UPAC, por lo que tenía que ajustarse al  régimen normativo previsto en la Ley 546 de 1999, en la que se  ordenó la reestructuración de todos los créditos  de vivienda otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de  dicha ley y a las disposiciones previstas en la misma (…)”.  

“Precisamente,  en lo pertinente, a partir del capítulo VIII de la aludida  ley, se dispone la creación de un régimen de  transición, en el que expresamente se señala que:  ‘[los] establecimientos de crédito deberán  ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos  de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad  a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones  previstas en la misma (…)’2.  Esto significa que más allá de la fecha de iniciación  del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la  reestructuración, es que el crédito haya sido  desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia  Ley 546 de 1999 (…)”.  

“La  reestructuración implica tanto la conversión del  crédito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de los  abonos previstos en el artículo 41 de la ley en mención,  conforme al cual: ‘Los abonos a que se refiere el artículo  anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre  de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos  de crédito para la financiación de vivienda individual  a largo plazo (…)”.  

“Desde  esta perspectiva, el reconocimiento del derecho a la reestructuración  no depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la  obligación estaba al día o en mora, sino del momento en  el que se otorgó el crédito (…)”3.  

3.        Así las  cosas, para esta Sala es evidente que la actora tiene derecho a la  reestructuración del crédito adquirido antes de la  vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de  una ejecución anterior por la misma causa.  

Por tanto, el  estrado accionado incurrió en vía de hecho al negarse a  estudiar la viabilidad de terminar o no el juicio por la  inexistencia, así lo afirma la petente, de la aludida  reestructuración, bajo el argumento de que al contar el  litigio “(…)  con una sentencia en firme, se erige en un obstáculo para la  proposición jurídica que ahora eleva la pasiva; pues es  que si se diere cabida a tal pretensión de suyo extemporánea,  con ello se terminarían infringiendo costosos principios del  ordenamiento legal  (…)”.  

En tal sentido,  cabe aclarar que la ejecución no finaliza con la ejecutoria de  la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando  actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del  objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía  para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y  mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia4,  en esa medida, era viable resolver de fondo la petición.  

4. Ahora bien, el  despacho convocado debió revisar si la ejecutante había  adosado junto con el título base de recaudo, los soportes  pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de  la obligación,  pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos  

“Al  respecto, la Corte en un asunto de similares contornos consideró  que:  

“(…)  Si bien podría decirse en gracia de discusión que el  funcionario judicial no se refirió a dicha cuestión, es  decir, si la obligación había sido objeto de  reestructuración, por estimar que el proceso ejecutivo  hipotecario se originó en el 2011 y porque no se demostró  la existencia de saldos insolutos antes del 31 de diciembre de 1999,  tales aspectos no podrían considerarse suficientes para  desestimar per sé dicho tópico, sobre todo, por  tratarse el asunto de un crédito para la adquisición de  vivienda, situación que ameritaba interpretarse con mayor  énfasis a la luz de la Carta Política y la doctrina  constitucional (…)”.  

“En  esa línea, pretirió exaltar la viabilidad de la  reestructuración5,  en virtud de los lineamientos contenidos en el artículo 42  ejúsdem, y en la providencia SU-813 de 2007, en particular,  porque la concesión de tal beneficio “(…) no  depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la  obligación estaba al día o en mora [a corte de 31 de  diciembre 1999] (…)”6  (…) (CSJ  STC2747-2015,  12 mar. 2015, rad.  2015-00037-01)  (…)”7.  

5.  Esta  Sala en sentencia de 22  de agosto 2014 al desatar en segunda instancia la tutela primigenia  invocada por la ahora accionante, indicó  lo siguiente:  

“(…)  En  lo atañedero a la reliquidación y reestructuración  del crédito, ese punto debe ser discutido por los interesados  al interior del juicio; sin embargo, auscultado el expediente  contentivo de la actuación se avizora que ello aún no  ha ocurrido, estando actualmente pendiente de realizarse la  diligencia de remate el próximo 5 de septiembre de 2014 (fl.  321 cdno. ejecutivo); por lo tanto, ha de manifestarse que en esa  instancia judicial y ante el juez natural, podrán ejercer los  instrumentos legales pertinentes para buscar la salvaguarda de sus  intereses (…)”.8  

La anterior  circunstancia pasó desapercibida por el Juzgado tutelado, pues  analizada la determinación reprochada no se observa en aquélla  un análisis en el que se zanje el tema planteado.  

6.  Si bien esta  Colegiatura ha considerado que en la labor de administrar justicia,  los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos  demostrativos9,  motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos;  en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión  ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo,  como la aquí atacada, es factible la intervención de  esta particular jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente  el debido proceso y el principio de identidad en la construcción  del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.  

7.  Respecto a las presuntas omisiones de la  Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la  Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde  a la interesada ponerlas en conocimiento de esas entidades, para que  en desarrollo del mecanismo procesal adecuado, adopten las  determinaciones pertinentes.  

8.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Corte Suprema de          Justicia. Civil. Sentencia de          3 jul. 2014, exp. 2014-01326-00,          reiterada el 7 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00  

2          Artículo 39 de la Ley 546 de 1999.  

3          Corte Constitucional T-881          de 2013,          citada por esta Sala el 7 de abril de 2015, exp.          11001-02-03-000-2015-00601-00.  

4          Sentencia T-7108 de 2012.  

5          Al respecto, la sentencia SU-813 de 2007 expuso:          “(…)          La reestructuración implica tanto la conversión del          crédito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de          los abonos previstos en el artículo 41 de la ley en mención,          conforme al cual: “Los abonos a que se refiere el artículo          anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre          de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos          de crédito para la financiación de vivienda individual          a largo plazo (…)”.  

6          Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2012.  

7          Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de          7          de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00  

8Corte          Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de          22          de agosto de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-01221-01  

9          CLARO Solar. Luis.  Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen II.          Editorial Jurídica de Chile. Págs.          306 y 307.      

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