STC 3079 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC3079-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00568-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Luz  Dary Romero Moreno y Bryan Andrés Mosquera Romero frente a la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, con ocasión del proceso de divorcio incoado por  la aquí accionante contra Leonardo Mosquera Mesa.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderado judicial, los actores reclaman el amparo del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  Corporación querellada.  

2.        Para  sustentar su reparo, aducen que dentro del juicio materia de  reproche, además de solicitarse las declaraciones  correspondientes al divorcio, se exigió una cuota alimentaria  a cargo del demandado de $2.600.000 mensuales, en favor de los  entonces menores, Leonardo y Bryan Andrés Mosquera  Romero.  

Exponen  que en las diligencias censuradas,  atendiendo a lo reclamado, se decretó la fijación de un  monto provisional para cancelar la universidad de Bryan Andrés  y el colegio de Leonardo, pues con el valor pactado otrora en una  Comisaría de Familia, era imposible solventar las necesidades  de los prenombrados.  

En  primera instancia se le impuso al progenitor de los alimentarios  pagar el equivalente al 50% de su salario, por concepto de alimentos,  determinación revocada en segundo grado por el Tribunal.  

Dicha  autoridad estimó equivocadamente que los $200.000 inicialmente  convenidos por las partes, eran suficientes para sufragar las  matrículas y demás gastos de los hijos, sin reparar en  que el extremo pasivo ganaba más de $3.000.000.  

Agregan  que el Colegiado incurrió en vía de hecho por indebida  valoración del caudal demostrativo, por cuanto omitió  apreciar “(…) los  comprobantes de erogaciones del sostenimiento de [los]  dos  hijos (…)”;  así como las probanzas que evidenciaban las necesidades de  aquéllos.  

3.        Piden,  en consecuencia, dejar sin efecto el fallo del ad  quem e  imponerle dictar otro donde “(…) tenga  en cuenta todo el material probatorio  (…)”.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  acusado guardó  silencio sobre la salvaguarda deprecada.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultado  el pronunciamiento  de 18  de febrero de 2015, con el cual, entre otras cuestiones, se revocó  la cuota de alimentos fijada sobre el 50% del salario del demandado  en favor de sus dos descendientes, no se encuentra arbitrariedad,  pues, contrario a ello, se desprende  una fundamentación  razonada, apoyada en el caudal demostrativo adosado al pleito  censurado.  

2.        En  efecto, se observa que el Tribunal comenzó por destacar la  inviabilidad de pronunciarse sobre el señalamiento de una  cuota alimentaria a cargo del extremo pasivo, con sustento en que:  

“(…)  en  primer lugar, las partes regularon dicho asunto con antelación,  de lo cual es evidencia incontrastable la copia auténtica del  acta identificada con el número 8116-10. Suscrita por ellas  con ocasión de la conciliación sobre alimentos,  custodia y visitas a la que la actora convocó al demandado  (…),  y,  en segundo, porque ninguna pretensión se planteó en el  libelo, tendiente a revisar el contenido del acuerdo celebrado,  previamente, por los aquí contendores (…)”.  

Enseguida,  insistió en que no había lugar a aplicar el literal c)  del ordinal 4° del artículo 444 del Código de  Procedimiento Civil, consistente en establecer la proporción  en la cual contribuirían los exesposos con los gastos de  sus hijos, pues tales aspectos se solucionaron en el pacto antes  descrito y, con todo, Luz Dary Romero Moreno no expresó en su  libelo las razones generadoras del reajuste del valor concertado por  concepto de alimentos, “(…) vale  decir, la variación de las circunstancias otrora tenidas en  cuenta para la determinación de la cuota alimentaria (…)”.  

Aunque  el Colegiado descartó la posibilidad de interpretar el escrito  genitor para establecer el aumento del monto de la enunciada  prestación, dado que con la demanda se buscó,  “genuinamente”,  la fijación de una cuota, omitiéndose aludir al  convenio firmado por los progenitores, adujo que “(…) si  en gracia de discusión se admitiera (…)  la  pretensión de revisar el acuerdo conciliatorio (…),  tal  pedimento estaría condenado al fracaso (…)”,  por cuanto  

“(…)  los  gastos que conciernen a la educación (sea básica, media  o superior), como  en el caso de las matrículas de las  instituciones educativas, las pensiones mensuales que hayan de  pagarse, los útiles escolares y libros requeridos para el  desarrollo de la actividad académica y el transporte escolar,  entre otros componentes, corresponde asumirlos a ambos progenitores  por partes iguales, lo que lleva a la conclusión de que tales  expensas, en caso de que fueran solventadas en su totalidad por doña  LUZ, podrían ser cobradas a don LEONARDO mediante un proceso  ejecutivo, a fin de obtener el pago, por parte de éste a  aquélla, de la mitad de su valor (…)”.  

“Lo  propio puede decirse de los gastos en los que incurra para mantener o  mejorar la salud de los hijos de la pareja, que no se encuentren  cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, ya que, frente a este  punto, los litigantes establecieron expresamente que serían  cubiertos conjuntamente por ellos, en igual proporción (…)”.  

“Frente  a las facturas de los servicios públicos domiciliarios, se  tiene que, revisado el acuerdo conciliatorio (…),  su  pago correspondía asumirlo a doña LUZ y que, respecto  de la renta por el arrendamiento del inmueble en el que ella habita  con sus hijos, guardaron complet[o]  silencio, sin que en relación con tales conceptos, pueda  emitirse pronunciamiento alguno (…),  habida cuenta de que, en primer lugar, no se demostró que el  salario devengado por la mencionada (…)  no  es suficiente para solventar tales obligaciones y, en segundo,  tampoco se probó la existencia de un contrato de arrendamiento  de vivienda urbana celebrado por la demandante, no pudiendo dársele  crédito alguno a la manifestación que hiciera la actora  en el interrogatorio que absolvió, acerca de que,  mensualmente, le entregaba $1.200.000 a la arrendadora NATIVIDAD  ROZO, puesto que dicha afirmación proviene de la parte misma  y, por tal motivo, carece de todo mérito probatorio (…)”.  

“(…)  [L]a  controversia, en realidad, se reduciría a los conceptos de  manutención y vestuario contemplados en el acuerdo (…),    de los cuales, el primero no podría modificarse en esta  instancia, porque con la demanda no se aportaron los comprobantes de  las erogaciones que, por tal motivo, se efectuaron durante el período  comprendido entre la celebración de la conciliación (20  de octubre de 2010) y la presentación de la demanda (29 de  enero de 2013), para establecer un promedio de los gastos reales que  demanda el sostenimiento de los vástagos, amén de que  se allegaron otros que, ciertamente, no tienen que ver con el mismo  (…)”.  

“(…)  [S]e  consignó en la conciliación que ‘Tanto el padre  como la madre aportarán dos mudas de ropa por año, en  los meses de junio y diciembre, con un costo de CIENTO CINCUENTA MIL  PESOS CADA UNA’ y , posteriormente, se indicó que dicha  suma sería ‘reajustada cada primero de Enero (sic)  conforme […] suba el salario mínimo legal vigente’,  por lo que actualizado dicho guarismo con base en el parámetro  que las partes acordaron, se tiene que su valor para el 2015, sería  $262.546 cada una, el que multiplicado por el número que  recibirían al año (4) ascendería a $1.050.184,  cifra que, ciertamente, es mayor a las indicadas por la demandante,  de suerte que no habría lugar, por ahora, a reajuste alguno y,  en caso tal que don LEONARDO se haya abstenido de pagar la parte que  le corresponde, lo procedente sería promover, en su contra, el  proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la respectiva  obligación (…)”.  

3.        Como  antes se indicara, la providencia revisada no contiene irregularidad  constitutiva de vía de hecho, pues la autoridad querellada  expuso razonadamente su apreciación sobre la situación  fáctica bajo su conocimiento y valoró prudentemente las  pruebas adosadas.  

Justamente,  concluyó la imposibilidad de efectuar la revisión del  acuerdo conciliatorio, en cuanto a los alimentos fijados en favor de  los hijos comunes, por no ser una cuestión pretendida en el  libelo y, aunque, se superara tal situación, tampoco evidenció  la procedencia de decretar el aumento de la prestación por no  demostrarse el cambio de las circunstancias presentes en la época  de suscripción de la referida conciliación.  

En  relación con  la estimación  de las probanzas, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Luz Dary Romero Moreno y Bryan Andrés Mosquera Romero frente a  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, con ocasión del proceso de divorcio incoado por  la aquí accionante contra Leonardo Mosquera Mesa.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Por  Secretaría, devuélvase al despacho de origen el  expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.  

CUARTO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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