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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC3079-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00568-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Luz Dary Romero Moreno y Bryan Andrés Mosquera Romero frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del proceso de divorcio incoado por la aquí accionante contra Leonardo Mosquera Mesa.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, los actores reclaman el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Corporación querellada.
2. Para sustentar su reparo, aducen que dentro del juicio materia de reproche, además de solicitarse las declaraciones correspondientes al divorcio, se exigió una cuota alimentaria a cargo del demandado de $2.600.000 mensuales, en favor de los entonces menores, Leonardo y Bryan Andrés Mosquera Romero.
Exponen que en las diligencias censuradas, atendiendo a lo reclamado, se decretó la fijación de un monto provisional para cancelar la universidad de Bryan Andrés y el colegio de Leonardo, pues con el valor pactado otrora en una Comisaría de Familia, era imposible solventar las necesidades de los prenombrados.
En primera instancia se le impuso al progenitor de los alimentarios pagar el equivalente al 50% de su salario, por concepto de alimentos, determinación revocada en segundo grado por el Tribunal.
Dicha autoridad estimó equivocadamente que los $200.000 inicialmente convenidos por las partes, eran suficientes para sufragar las matrículas y demás gastos de los hijos, sin reparar en que el extremo pasivo ganaba más de $3.000.000.
Agregan que el Colegiado incurrió en vía de hecho por indebida valoración del caudal demostrativo, por cuanto omitió apreciar “(…) los comprobantes de erogaciones del sostenimiento de [los] dos hijos (…)”; así como las probanzas que evidenciaban las necesidades de aquéllos.
3. Piden, en consecuencia, dejar sin efecto el fallo del ad quem e imponerle dictar otro donde “(…) tenga en cuenta todo el material probatorio (…)”.
1. Respuesta del accionado
El acusado guardó silencio sobre la salvaguarda deprecada.
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultado el pronunciamiento de 18 de febrero de 2015, con el cual, entre otras cuestiones, se revocó la cuota de alimentos fijada sobre el 50% del salario del demandado en favor de sus dos descendientes, no se encuentra arbitrariedad, pues, contrario a ello, se desprende una fundamentación razonada, apoyada en el caudal demostrativo adosado al pleito censurado.
2. En efecto, se observa que el Tribunal comenzó por destacar la inviabilidad de pronunciarse sobre el señalamiento de una cuota alimentaria a cargo del extremo pasivo, con sustento en que:
“(…) en primer lugar, las partes regularon dicho asunto con antelación, de lo cual es evidencia incontrastable la copia auténtica del acta identificada con el número 8116-10. Suscrita por ellas con ocasión de la conciliación sobre alimentos, custodia y visitas a la que la actora convocó al demandado (…), y, en segundo, porque ninguna pretensión se planteó en el libelo, tendiente a revisar el contenido del acuerdo celebrado, previamente, por los aquí contendores (…)”.
Enseguida, insistió en que no había lugar a aplicar el literal c) del ordinal 4° del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consistente en establecer la proporción en la cual contribuirían los exesposos con los gastos de sus hijos, pues tales aspectos se solucionaron en el pacto antes descrito y, con todo, Luz Dary Romero Moreno no expresó en su libelo las razones generadoras del reajuste del valor concertado por concepto de alimentos, “(…) vale decir, la variación de las circunstancias otrora tenidas en cuenta para la determinación de la cuota alimentaria (…)”.
Aunque el Colegiado descartó la posibilidad de interpretar el escrito genitor para establecer el aumento del monto de la enunciada prestación, dado que con la demanda se buscó, “genuinamente”, la fijación de una cuota, omitiéndose aludir al convenio firmado por los progenitores, adujo que “(…) si en gracia de discusión se admitiera (…) la pretensión de revisar el acuerdo conciliatorio (…), tal pedimento estaría condenado al fracaso (…)”, por cuanto
“(…) los gastos que conciernen a la educación (sea básica, media o superior), como en el caso de las matrículas de las instituciones educativas, las pensiones mensuales que hayan de pagarse, los útiles escolares y libros requeridos para el desarrollo de la actividad académica y el transporte escolar, entre otros componentes, corresponde asumirlos a ambos progenitores por partes iguales, lo que lleva a la conclusión de que tales expensas, en caso de que fueran solventadas en su totalidad por doña LUZ, podrían ser cobradas a don LEONARDO mediante un proceso ejecutivo, a fin de obtener el pago, por parte de éste a aquélla, de la mitad de su valor (…)”.
“Lo propio puede decirse de los gastos en los que incurra para mantener o mejorar la salud de los hijos de la pareja, que no se encuentren cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, ya que, frente a este punto, los litigantes establecieron expresamente que serían cubiertos conjuntamente por ellos, en igual proporción (…)”.
“Frente a las facturas de los servicios públicos domiciliarios, se tiene que, revisado el acuerdo conciliatorio (…), su pago correspondía asumirlo a doña LUZ y que, respecto de la renta por el arrendamiento del inmueble en el que ella habita con sus hijos, guardaron complet[o] silencio, sin que en relación con tales conceptos, pueda emitirse pronunciamiento alguno (…), habida cuenta de que, en primer lugar, no se demostró que el salario devengado por la mencionada (…) no es suficiente para solventar tales obligaciones y, en segundo, tampoco se probó la existencia de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado por la demandante, no pudiendo dársele crédito alguno a la manifestación que hiciera la actora en el interrogatorio que absolvió, acerca de que, mensualmente, le entregaba $1.200.000 a la arrendadora NATIVIDAD ROZO, puesto que dicha afirmación proviene de la parte misma y, por tal motivo, carece de todo mérito probatorio (…)”.
“(…) [L]a controversia, en realidad, se reduciría a los conceptos de manutención y vestuario contemplados en el acuerdo (…), de los cuales, el primero no podría modificarse en esta instancia, porque con la demanda no se aportaron los comprobantes de las erogaciones que, por tal motivo, se efectuaron durante el período comprendido entre la celebración de la conciliación (20 de octubre de 2010) y la presentación de la demanda (29 de enero de 2013), para establecer un promedio de los gastos reales que demanda el sostenimiento de los vástagos, amén de que se allegaron otros que, ciertamente, no tienen que ver con el mismo (…)”.
“(…) [S]e consignó en la conciliación que ‘Tanto el padre como la madre aportarán dos mudas de ropa por año, en los meses de junio y diciembre, con un costo de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS CADA UNA’ y , posteriormente, se indicó que dicha suma sería ‘reajustada cada primero de Enero (sic) conforme […] suba el salario mínimo legal vigente’, por lo que actualizado dicho guarismo con base en el parámetro que las partes acordaron, se tiene que su valor para el 2015, sería $262.546 cada una, el que multiplicado por el número que recibirían al año (4) ascendería a $1.050.184, cifra que, ciertamente, es mayor a las indicadas por la demandante, de suerte que no habría lugar, por ahora, a reajuste alguno y, en caso tal que don LEONARDO se haya abstenido de pagar la parte que le corresponde, lo procedente sería promover, en su contra, el proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la respectiva obligación (…)”.
3. Como antes se indicara, la providencia revisada no contiene irregularidad constitutiva de vía de hecho, pues la autoridad querellada expuso razonadamente su apreciación sobre la situación fáctica bajo su conocimiento y valoró prudentemente las pruebas adosadas.
Justamente, concluyó la imposibilidad de efectuar la revisión del acuerdo conciliatorio, en cuanto a los alimentos fijados en favor de los hijos comunes, por no ser una cuestión pretendida en el libelo y, aunque, se superara tal situación, tampoco evidenció la procedencia de decretar el aumento de la prestación por no demostrarse el cambio de las circunstancias presentes en la época de suscripción de la referida conciliación.
En relación con la estimación de las probanzas, esta Corporación ha manifestado:
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luz Dary Romero Moreno y Bryan Andrés Mosquera Romero frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del proceso de divorcio incoado por la aquí accionante contra Leonardo Mosquera Mesa.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.