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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7307-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01221-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Carlos Arturo Duque Duque frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión del asunto ordinario impulsado por el aquí accionante contra Álvaro Franco Duque, Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A.S. y Proservis Empresa de Servicios Generales S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el actor solicita el amparo de los derechos al debido proceso, los de las personas de la tercera edad y “patrimonio”, presuntamente quebrantados por la Corporación atacada.
2. Para fundamentar su reparo, asevera que impulsó las diligencias materia de censura cuestionando la ejecución de diversos contratos suscritos entre él y los socios de las compañías demandadas.
En primer grado se emitió sentencia anticipada el 20 de junio de 2014, declarándose probada la excepción de “(…) prescripción de la acción (…)” y negándose sus pretensiones.
Advierte que impetró apelación frente a esa determinación, la cual fue concedida por el a quo y admitida por el Colegiado convocado.
Refiere que mediante estado de 10 de septiembre de 2014, se les otorgó a las partes cinco (5) días para presentar sus alegaciones.
Tales términos precluyeron el día 24 de los mismos sin que su apoderado sustentara la alzada.
Anota que en esa data inquirió a su mandatario sobre las circunstancias de dicha omisión y éste le manifestó tener “(…) inconvenientes de salud (…)”. Agrega que informó lo expuesto a la magistrada a quien correspondió el asunto censurado, con el fin de obtener “(…) un nuevo plazo (…)” para argumentar el remedio vertical; no obstante, el 26 de septiembre de 2014 éste fue declarado desierto.
Añade que su apoderado renunció al mandato alegando el no pago de honorarios, dimisión aceptada el día 30 de ese mes y año y comunicada a él posteriormente.
Indica que confirió poder a otro profesional y éste interpuso reposición y el subsidiario de apelación respecto de la antedicha determinación, pretendiendo se “(…) permiti[era] la presentación de los alegatos, fundado en la falla del abogado de ese momento (…)”.
Esos medios de defensa se rechazaron por extemporáneos y aunque su representante judicial promovió, nuevamente, los recursos referenciados, éstos últimos se despacharon de forma idéntica.
3. Solicita, por tanto, se protejan las prerrogativas invocadas.
1. Respuesta del accionado
El Colegiado denunciado guardó silencio sobre el reproche.
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen del reclamo, se colige que el petente cuestiona la deserción de la alzada impetrada frente al fallo de primer grado y el rechazo de los recursos formulados con posterioridad.
2. Vistas así las cosas, debe indicarse que revisadas las copias adosadas a esta actuación no se halla desafuero o arbitrariedad en la actividad de la Corporación querellada que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
En efecto, se observa que en proveído de 26 de septiembre de 2014 se declaró desierta la apelación memorada por falta de sustentación, cuestión aceptada por el mismo petente. Y aunque el día anterior éste había reclamado la concesión de otra oportunidad para fundamentar el remedio vertical, lo cierto es que su pedimento lo efectuó sin contar con representación judicial, lo cual explica la omisión en la resolución de esa solicitud.
Ahora, si bien tras la renuncia del apoderado del tutelante éste le confirió poder a un nuevo profesional, quien formuló reposición y, subsidiariamente “(…) apelación o en su orden recurso extraordinario de casación (…) con el fin de (…) ordenar la presentación de la SUSTENTACIÓN de la apelación (…) aceptada respecto a la sentencia anticipada (…)”, se encuentra que el Tribunal no erró al rechazar tales mecanismos, pues, por un lado, estimó que la providencia recurrida correspondía a la de 26 de septiembre de 2014 y por el otro, que dichos medios de defensa resultaban extemporáneos.
Sobre lo argüido, el Colegiado acotó que si el pronunciamiento impugnado cobró ejecutoria el 8 de octubre de 2014, la reposición y apelación -la última entendida como súplica, según se sostuvo- incoadas por el querellante el día 16 de ese mes y año, carecían de tempestividad; igualmente, resaltó la improcedencia del recurso extraordinario de casación por ser susceptibles de ataque por esa vía, únicamente, las sentencias y no los autos.
Debe agregarse que tampoco se halla irregularidad en la determinación de 3 de febrero de 2015, con la cual el Tribunal rechazó el remedio horizontal y el vertical impetrados respecto de la providencia antes reseñada, por cuanto aquélla se apoyó acertadamente en la inviabilidad de impulsar “(…) reposición contra el proveído que resolvió a su turno otra reposición (…)” y en no ser el pronunciamiento cuestionado apelable conforme a la normatividad procesal civil.
3. Lo esgrimido en precedencia demuestra, como se advirtió, que la autoridad atacada actuó con apego a la ley y sin desconocer las prerrogativas fundamentales invocadas por el promotor del resguardo.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carlos Arturo Duque Duque frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión del asunto ordinario impulsado por el aquí accionante contra Álvaro Franco Duque, Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A.S. y Proservis Empresa de Servicios Generales S.A.S.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ