STC 7307 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7307-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01221-00  

(Aprobado  en sesión de diez  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Carlos  Arturo Duque Duque frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, con ocasión del asunto ordinario  impulsado por el aquí accionante contra Álvaro Franco  Duque, Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A.S. y Proservis  Empresa de Servicios Generales S.A.S.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderado judicial, el actor solicita el amparo de los derechos al  debido proceso, los de las personas de la tercera edad y  “patrimonio”,  presuntamente quebrantados por la Corporación atacada.  

2.        Para  fundamentar su reparo, asevera que impulsó las diligencias  materia de censura cuestionando la ejecución de diversos  contratos suscritos entre él y los socios de las compañías  demandadas.  

En  primer grado se emitió sentencia anticipada el 20 de junio de  2014, declarándose probada la excepción de “(…)  prescripción  de la acción (…)”  y negándose sus pretensiones.  

Advierte  que impetró apelación frente a esa determinación,  la cual fue concedida por el a  quo y  admitida por el Colegiado convocado.  

Refiere  que mediante estado de 10 de septiembre de 2014, se les otorgó  a las partes cinco (5) días para presentar sus alegaciones.  

Tales  términos precluyeron el día 24 de los mismos sin que su  apoderado sustentara la alzada.  

Anota  que en esa data inquirió a su mandatario sobre las  circunstancias de dicha omisión y éste le manifestó  tener “(…) inconvenientes  de salud (…)”.  Agrega que informó lo expuesto a la magistrada a quien  correspondió el asunto censurado, con el fin de obtener “(…)  un  nuevo plazo (…)”  para argumentar el remedio vertical; no obstante, el 26 de septiembre  de 2014 éste fue declarado desierto.  

Añade  que su apoderado renunció al mandato alegando el no pago de  honorarios, dimisión aceptada  el día 30 de ese mes y año y comunicada a él  posteriormente.  

Indica  que confirió poder a otro profesional y éste interpuso  reposición y el subsidiario de apelación respecto de la  antedicha determinación, pretendiendo se “(…)  permiti[era]  la  presentación de los alegatos, fundado en la falla del abogado  de ese momento (…)”.  

Esos  medios de defensa se rechazaron por extemporáneos y aunque su  representante judicial promovió, nuevamente, los recursos  referenciados, éstos últimos se despacharon de forma  idéntica.  

3.        Solicita,  por tanto, se protejan las prerrogativas invocadas.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  Colegiado denunciado guardó  silencio sobre el reproche.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Del  examen del reclamo, se colige que el petente cuestiona la deserción  de la alzada impetrada frente al fallo de primer grado y el rechazo  de los recursos formulados con posterioridad.  

2.        Vistas  así las cosas, debe indicarse que revisadas las copias  adosadas a esta actuación no se halla desafuero o  arbitrariedad en la actividad de la Corporación querellada que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

En  efecto, se observa que en proveído de 26 de septiembre de 2014  se declaró desierta la apelación memorada por falta de  sustentación, cuestión aceptada por el mismo petente. Y  aunque el día anterior éste había reclamado la  concesión de otra oportunidad para fundamentar el remedio  vertical, lo cierto es que su pedimento lo efectuó sin contar  con representación judicial, lo cual explica la omisión  en la resolución de esa solicitud.  

Ahora,  si bien tras la renuncia del apoderado del tutelante éste le  confirió poder a un nuevo profesional, quien formuló  reposición y, subsidiariamente “(…) apelación  o en su orden recurso extraordinario de casación (…)  con  el fin de (…)  ordenar  la presentación de la SUSTENTACIÓN de la apelación  (…)  aceptada respecto a la sentencia anticipada (…)”,  se encuentra que el Tribunal no erró al rechazar tales  mecanismos, pues, por un lado, estimó que la providencia  recurrida correspondía a la de 26 de septiembre de 2014 y por  el otro, que dichos medios de defensa resultaban extemporáneos.  

Sobre  lo argüido,  el Colegiado acotó que si el pronunciamiento impugnado cobró  ejecutoria el 8 de octubre de 2014, la reposición y apelación  -la última entendida como súplica, según se  sostuvo- incoadas por el querellante el día 16 de ese mes y  año, carecían de tempestividad; igualmente, resaltó  la improcedencia del recurso extraordinario de casación por  ser susceptibles de ataque por esa vía, únicamente, las  sentencias y no los autos.  

Debe  agregarse  que tampoco se halla irregularidad en la determinación de 3 de  febrero de 2015, con la cual el Tribunal rechazó el remedio  horizontal y el vertical impetrados respecto de la providencia antes  reseñada, por cuanto aquélla se apoyó  acertadamente en la inviabilidad de impulsar “(…)  reposición  contra el proveído que resolvió a su turno otra  reposición (…)”  y en no ser el pronunciamiento cuestionado apelable conforme a la  normatividad procesal civil.  

3.        Lo  esgrimido en precedencia demuestra, como se advirtió, que la  autoridad atacada actuó con apego a la ley y sin desconocer  las prerrogativas fundamentales invocadas por el promotor del  resguardo.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Carlos  Arturo Duque Duque frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, con ocasión del asunto ordinario  impulsado por el aquí accionante contra Álvaro Franco  Duque, Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A.S. y Proservis  Empresa de Servicios Generales S.A.S.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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