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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC3301-2015
Radicación n.º 66001-22-13-000-2015-00141-01
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 12 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito, la Alcaldía y la Defensoría del Pueblo, todos de esa ciudad, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que es preciso declarar.
I. ANTECEDENTES
1. Obrando directamente, el promotor afirma que se violaron sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Atribuye la vulneración a que se le ordenó asumir el costo de informar a la comunidad de la acción popular que inició contra el Banco de Occidente S.A., obligación que aduce no tener.
3. En resumen, sostiene (fl. 1):
3.1. Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito le impuso dicha carga, pese a que la Ley 472 de 1998 no contempla que sea su responsabilidad.
3.2. Que el despacho no repuso tal determinación, al estimar que el asunto tiene gastos, olvidando que es de índole constitucional, impulso oficioso y plazos perentorios, con lo que incurrió en “prevaricato” y dilató la protección deprecada.
4. Pide que la mencionada oficina judicial realice la actuación indicada y sea conminada a no reiterar la falta. Además, que se designen agentes especiales de la Procuraduría General de la Nación que supervisen el pleito (folio 2).
5. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Pereira admitió el auxilio y notificó a los querellados, sin que el expediente reporte algún otro enteramiento.
Así las cosas, mediante providencia de 12 de mayo de 2015 desestimó la protección porque la exigencia criticada es razonable, en el marco de soberanía que le asiste a quien la hizo para establecer el alcance de los preceptos de la memorada Ley 472 y del Código de Procedimiento Civil, según precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia (fls. 29 al 33).
6. Dicha resolución fue cuestionada por el solicitante, quien no sustentó su desacuerdo.
II.- CONSIDERACIONES
1. La esencia de las pretensiones del accionante en este escenario constitucional, es que se le releve de informar a la comunidad de la acción popular que presentó contra el Banco de Occidente S.A., sucursal Pereira.
2. El artículo 21 inciso sexto de la Ley 472 de 1998, establece para esa clase de asuntos que «[s]i la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente».
Norma que se concatena con el artículo 118 de la Constitución Política, en virtud del cual el «Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley».
Quiere decir que la participación de las diferentes dependencias que conforman esa institución en los diligenciamientos de que se trata, por estar dirigida a la protección del bien común, exige de un enteramiento tanto en el curso de la acción popular, como en las actuaciones accesorias y consecuenciales, como lo es el amparo.
Y no puede decirse que la falta de aviso pierde relevancia, por el mero hecho de que la participación de esos funcionarios sea optativa, porque precisamente para sopesar la relevancia o no de su intervención es necesario que tengan conocimiento de los puntos que son objeto de discusión.
Al respecto, la Sala ha dicho
Si bien la Corporación venía resolviendo de fondo las impugnaciones de los resguardos relacionados con ‘acciones populares’ sin vincular a este trámite excepcional al Ministerio Público, estima necesario hacerlo a partir de ahora dada su naturaleza de órgano de control y representante de la sociedad, que lo convierten en una parte imprescindible, cuando de la afectación de los intereses colectivos se trata, bien que decida intervenir o guardar silencio (CSJ, ATC, 13 may. 2015, exp. 00065-01).
3. La omisión en la citación al amparo de ciertas personas o autoridades, es claramente lesiva del debido proceso, que la Sala ha entendido como
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 11 mar. 2015, ATC1229).
De tal manera, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo imperioso informarles de la apertura del trámite, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
4. Revisadas las actuaciones, se observa que el Tribunal omitió citar a estas diligencias al Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría General de la Nación o la Personería Municipal.
Por lo tanto, se invalidará lo rituado por el a-quo, eso sí, dejando a salvo las pruebas decretadas y practicadas.
5. El precepto que antecede resulta aplicable en virtud de la remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción referenciada, a partir del auto que la avocó, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Ministerio Público ejercido por la Procuraduría General de la Nación o la Personería Municipal de Pereira.
Tercero: Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado