ATC3301-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

ATC3301-2015  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2015-00141-01  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación del fallo de 12 de mayo de  2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Javier  Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Segundo Civil  del Circuito, la Alcaldía y la Defensoría del Pueblo,  todos de esa ciudad, si no fuera porque en la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad que es preciso declarar.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Obrando directamente, el promotor afirma que se violaron sus derechos  al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

2.  Atribuye  la vulneración a que se le ordenó asumir el costo de  informar a la comunidad de la acción popular que inició  contra el Banco de Occidente S.A., obligación que aduce no  tener.  

3.  En resumen, sostiene (fl. 1):  

3.1.  Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito le impuso dicha carga, pese  a que la Ley 472 de 1998 no contempla que sea su responsabilidad.  

3.2.  Que el despacho no repuso tal determinación, al estimar que el  asunto tiene gastos, olvidando que es de índole  constitucional, impulso oficioso y plazos perentorios, con lo que  incurrió en “prevaricato”  y dilató la protección deprecada.  

4.  Pide que la mencionada oficina judicial realice la actuación  indicada y sea conminada a no reiterar la falta. Además, que  se designen agentes especiales de la Procuraduría General de  la Nación que supervisen el pleito (folio 2).  

5.  La Sala Civil-Familia del Tribunal de Pereira admitió el  auxilio y notificó a los querellados, sin que el expediente  reporte algún otro enteramiento.  

Así  las cosas, mediante providencia de 12 de mayo de 2015 desestimó  la  protección porque la exigencia criticada es razonable, en el  marco de soberanía que le asiste a quien la hizo para  establecer el alcance de los preceptos de la memorada Ley 472 y del  Código de Procedimiento Civil, según precedentes del  Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia (fls. 29 al 33).  

6.  Dicha resolución fue cuestionada por el solicitante, quien no  sustentó su desacuerdo.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.  La esencia de las pretensiones del accionante en este escenario  constitucional, es que se le releve de informar a la comunidad de la  acción popular que presentó contra el Banco de  Occidente S.A., sucursal Pereira.  

2.  El  artículo 21 inciso sexto de la Ley 472 de 1998, establece para  esa clase de asuntos que «[s]i  la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público  se le comunicará a éste el auto admisorio de la  demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en  defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos  que lo considere conveniente».  

Norma  que se concatena con el artículo 118 de la Constitución  Política, en virtud del cual el «Ministerio  Público será ejercido por el Procurador General de la  Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores  delegados y los agentes del ministerio público, ante las  autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por  los demás funcionarios que determine la ley».  

Quiere  decir que la participación de las diferentes dependencias que  conforman esa  institución en los diligenciamientos de que se trata, por  estar dirigida a la protección del bien común, exige de  un enteramiento tanto en el curso de la acción popular, como  en las actuaciones accesorias y consecuenciales, como lo es el  amparo.  

Y  no puede decirse que la falta de aviso pierde relevancia, por el mero  hecho de que la participación de esos funcionarios sea  optativa, porque precisamente para sopesar la relevancia o no de su  intervención es necesario que tengan conocimiento de los  puntos que son objeto de discusión.  

Al  respecto, la Sala ha dicho  

Si  bien la Corporación venía resolviendo de fondo las  impugnaciones de los resguardos relacionados con ‘acciones  populares’ sin vincular a este trámite excepcional al  Ministerio Público, estima necesario hacerlo a partir de ahora  dada  su naturaleza de órgano de control y representante de la  sociedad, que lo convierten en una parte imprescindible, cuando de la  afectación de los intereses colectivos se trata, bien que  decida intervenir o guardar silencio (CSJ,  ATC, 13 may. 2015, exp. 00065-01).  

3.  La omisión en la citación al amparo de ciertas personas  o autoridades, es claramente lesiva del debido proceso, que la Sala  ha entendido como  

(…)  un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre  otras, el 11 mar.  2015, ATC1229).  

De  tal manera, resulta perentorio garantizar la  defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse  perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes  constitucionales que lleguen a impartirse, siendo imperioso  informarles de la apertura del trámite, a efecto de que, si a  bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.  

4.  Revisadas las actuaciones, se observa que el Tribunal omitió  citar a estas diligencias al Ministerio Público en cabeza de  la Procuraduría General de la Nación o la Personería  Municipal.  

Por  lo tanto, se invalidará lo rituado por el a-quo,  eso sí, dejando a salvo las pruebas decretadas y practicadas.  

5.  El precepto que antecede resulta aplicable en virtud de la remisión  efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza  «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

III.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción  referenciada, a partir del auto que la avocó, sin perjuicio de  la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, para que rehaga la actuación  comunicando la admisión del libelo al Ministerio Público  ejercido por la Procuraduría General de la Nación o la  Personería Municipal de Pereira.  

Tercero:  Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

 Magistrado  

      

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