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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10149-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00345-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por María Catalina Micolta Portocarrero en nombre propio y en representación de su hermano interdicto Juan Camilo Micolta Portocarrero, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Distrital de esta ciudad, extensiva al Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de la misma capital, con ocasión del juicio de petición de herencia promovido por la primera de las entidades accionadas respecto de la aquí actora y otros.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica en su nombre y en pro de su representado, la protección de las prerrogativas a la vida, igualdad, mínimo vital, propiedad y debido proceso, presuntamente lesionadas por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 71 a 75, cdno. 1):
2.1. Junto con su hermano fungen como propietarios del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 50C-197656, el cual les fue “heredado por partición notarial de la sucesión de su tío abuelo Jorge Portocarrero Ruíz (sic)”.
2.2 No obstante, relata que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF promovió en su contra y de su prohijado, demanda de petición de herencia, asignada al Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá, litigio que amenaza con impedirle “disfrutar” el señalado bien.
2.3. Relata que las demás autoridades tuteladas, esto es, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Distrital de esta misma capital, no han “hecho nada” para impedir que el ICBF logre el cometido de “quedarse con su fundo”.
3. Pide, por tanto, ordenar cesar cualquier pretensión sobre el inmueble adjudicado sucesoralmente a los aquí actores.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se opuso al ruego tuitivo, expresando que no ha transgredido los derechos deprecados por la tutelante, por cuanto inició el juicio materia de este resguardo apoyado en las funciones de la entidad y la normatividad pertinente, las cuales le confieren “vocación hereditaria” en el 5º orden sucesoral.
Igualmente, expresó que la peticionaria puede exponer su reclamo en el curso del proceso de petición de herencia, no siendo la tutela el escenario para dirimir ese asunto (fls. 103 a 106, cdno 1).
La Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Distrital de Bogotá, en escritos separados, solicitaron negar el auxilio, aduciendo que la controversia aquí planteada debe resolverla la judicatura competente y no en esta senda constitucional. Afirmaron además, que la actuación desplegada por el ICBF es producto de una facultad legal, la cual dista de ser arbitraria (fls. 93 a 95, 101 a 102 y 127 a 130, cdno.1).
El Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión se limitó a señalar que tramita actualmente el juicio de petición de herencia, el cual “no ha superado aún la fase [de] contestación de demanda” (fl. 127, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por subsidariedad, tras advertir que la quejosa cuenta con los medios defensa pertinentes al interior del comentado decurso para controvertir las pretensiones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre el inmueble de propiedad de aquélla.
En torno a los demás convocados, estableció que éstos no han desplegado conducta que amerite la intervención de ésta particular justicia (fls. 149 a 151, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que el ICBF desconoce sin motivos su calidad de heredera (fl. 152, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías constitucionales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. Se duele la petente porque el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sin fundamento alguno, promovió contra ella y su hermano, acción de petición de herencia.
Del mismo modo, cuestiona a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Distrital de Bogotá, por no realizar gestiones tendientes a evitar a que el ICBF se adueñe del inmueble de propiedad de la actora y su prohijado.
3. Se negará el auxilio por subsidiariedad, al avizorar la Corte que los cuestionamientos aquí ventilados aún no han sido formulados por la tutelante al interior del citado pleito, teniendo en cuenta que el mismo transita por la etapa de la contestación de la demanda, momento en el cual puede exponer su inconformidad en torno a la presunta inexistencia de la vocación hereditaria del ICBF respecto de dicho predio.
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten determinaciones que suplanten al funcionario competente.
“(…) [E]n apresurado actuar, [el actor] instaur[ó] la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia (…)”1.
4. Ahora, en lo relativo a los reproches inferidos a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Distrital de Bogotá, no se advierte que éstas hayan realizado conductas violatorias de las garantías deprecadas, pues las mismas, si bien conocieron por vía del derecho de petición el reclamo ahora examinado por la peticionaria, le expusieron a aquélla la imposibilidad de intervenir en el juicio de petición de herencia en razón a sus funciones y porque no avizoraban prima facie irregularidad alguna respecto a la actuación desplegada por el ICBF.
5. Por los argumentos anotados, se ratificará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 1 de febrero de 2011, Rad. 2010-00958-01.