STC 10149 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10149-2015  

Radicación n.°  11001-22-10-000-2015-00345-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12  de junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por  María Catalina Micolta Portocarrero en nombre propio y en  representación de su hermano interdicto Juan Camilo Micolta  Portocarrero, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  -ICBF, la Procuraduría General de la Nación, la  Defensoría del Pueblo y la Personería Distrital de esta  ciudad, extensiva al Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión  de la misma capital, con ocasión del juicio de petición  de herencia promovido por la primera de las entidades accionadas  respecto de la aquí actora y otros.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica en su nombre y en pro de su representado, la  protección de las prerrogativas a la vida, igualdad, mínimo  vital, propiedad y debido proceso, presuntamente lesionadas por las  autoridades accionadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  71 a 75, cdno. 1):  

2.1. Junto con su  hermano fungen como propietarios del inmueble con matrícula  inmobiliaria Nº 50C-197656, el cual les fue “heredado  por partición notarial de la sucesión de su tío  abuelo Jorge Portocarrero Ruíz (sic)”.  

2.2 No obstante,  relata que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF  promovió en su contra y de su prohijado, demanda de petición  de herencia, asignada al Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión  de Bogotá, litigio que amenaza con impedirle “disfrutar”  el señalado bien.  

2.3. Relata que  las demás autoridades tuteladas, esto es, la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la  Personería Distrital de esta misma capital, no han “hecho  nada”  para impedir que el ICBF logre el cometido de “quedarse  con su fundo”.  

3. Pide, por  tanto, ordenar cesar cualquier pretensión sobre el inmueble  adjudicado sucesoralmente a los aquí actores.  

1.1.  Respuesta de los accionados y vinculados  

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se opuso al ruego tuitivo,  expresando que no ha transgredido los derechos deprecados por la  tutelante, por cuanto inició el juicio materia de este  resguardo apoyado en las funciones de la entidad y la normatividad  pertinente,  las cuales le confieren “vocación  hereditaria”  en el 5º orden sucesoral.  

Igualmente,  expresó que la peticionaria puede exponer su reclamo en el  curso del proceso de petición de herencia, no siendo la tutela  el escenario para dirimir ese asunto (fls. 103 a 106, cdno 1).  

La  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo y la Personería Distrital de Bogotá, en  escritos separados, solicitaron negar el auxilio, aduciendo que la  controversia aquí planteada debe resolverla la judicatura  competente y no en esta senda constitucional. Afirmaron además,  que la actuación desplegada por el ICBF es producto de una  facultad legal, la cual dista de ser arbitraria (fls. 93 a 95, 101 a  102 y 127 a 130, cdno.1).  

El  Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión se limitó a  señalar que tramita actualmente el juicio de petición  de herencia, el cual “no  ha superado aún la fase [de]  contestación de demanda”  (fl. 127, cdno. 1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada por subsidariedad, tras advertir que la  quejosa cuenta con los medios defensa pertinentes al interior del  comentado decurso para controvertir las pretensiones del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar  sobre el inmueble de propiedad de aquélla.  

En  torno a los demás convocados, estableció que éstos  no han desplegado conducta que amerite la intervención de ésta  particular justicia  (fls.  149 a 151, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló la promotora realzando los argumentos del libelo  genitor, agregando que el ICBF desconoce sin motivos su calidad de  heredera (fl. 152, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías constitucionales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  Se  duele la petente porque el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar sin fundamento alguno, promovió  contra ella y su hermano, acción de petición de  herencia.  

Del  mismo modo, cuestiona a la Procuraduría General de la Nación,  la Defensoría del Pueblo y la Personería Distrital de  Bogotá, por no realizar gestiones tendientes a evitar a que el  ICBF se adueñe del inmueble de propiedad de la actora y su  prohijado.  

3.  Se negará el auxilio por subsidiariedad, al avizorar la Corte  que los cuestionamientos aquí ventilados aún no han  sido formulados por la tutelante al interior del citado pleito,  teniendo en cuenta que el mismo transita por la etapa de la  contestación de la demanda, momento en el cual puede exponer  su inconformidad en torno a la presunta inexistencia de la vocación  hereditaria del ICBF  respecto de dicho predio.  

Bajo  ese contexto, resulta prematuro  reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste  no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras  actuaciones, por la cual se adopten determinaciones que suplanten al  funcionario competente.  

“(…) [E]n  apresurado actuar, [el actor] instaur[ó] la presente acción  sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia (…)”1.  

4.  Ahora, en lo relativo a los reproches inferidos a la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la  Personería Distrital de Bogotá, no se advierte que  éstas hayan realizado conductas violatorias de las garantías  deprecadas, pues las mismas, si bien conocieron por vía del  derecho de petición el reclamo ahora examinado por la  peticionaria, le expusieron a aquélla la imposibilidad de  intervenir en el juicio de petición de herencia en razón  a sus funciones y porque no avizoraban prima  facie   irregularidad alguna respecto a la actuación desplegada por  el ICBF.  

5.  Por los argumentos anotados, se ratificará el fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 1          de febrero de 2011, Rad. 2010-00958-01.  

      

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