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Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00027-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2975-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00027-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de febrero de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Javier Alfonso Pérez Espinosa en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio reivindicatorio promovido por Mercedes y Alicia Díaz de Jaramillo frente al aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. Las señoras Díaz Jaramillo iniciaron el juicio reivindicatorio objeto de esta salvaguarda, en aras de lograr la restitución de un inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena.
2.2. El 30 de octubre de 2013, el funcionario querellado decretó las pruebas solicitadas por los extremos litigiosos, omitiendo pronunciarse sobre una “prueba trasladada” requerida por su contraparte.
2.3. La anterior determinación fue atacada mediante reposición por las allí demandantes, quienes reprocharon “solamente” la denegación de unos testimonios, sin decir nada respecto del olvido relatado en precedencia.
2.4. Al desatarse el recurso formulado se confirmó el rechazo de las declaraciones y se dispuso la práctica de la comentada “prueba trasladada”, decisión ratificada por ese juez al zanjar la reposición elevada por el ahora quejoso.
2.5. Censura la admisión del referido elemento de convicción, pues el “(…) término para adicionar el auto por parte del juez estaba vencido (…)”, según lo establecido en los artículos 311 y 331 del Estatuto Procesal Civil.
3. Ruega ordenar al querellado “(…) emitir una nueva providencia (…)” analizando la inadmisibilidad de ese elemento de convicción en el pleito.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena deprecó la improcedencia del amparo, realzando la legalidad de sus actuaciones (fls. 60 a 63).
b. Mercedes y Alicia Díaz Jaramillo requirieron despachar desfavorablemente la salvaguarda (fls. 74 a 76).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [E]l derecho al debido proceso del actor se encuentra incólume, toda vez que no se ha observado dentro de la actuación surtida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, violación a las garantías constitucionales del accionante (…)” (fls. 64 a 73).
1.3. La impugnación
La formuló el gestor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor y afirmando:
“(…) [E]l Tribunal Superior de Cartagena (…) [dejó] a un lado el análisis de observar si la prueba tal y como fue solicitada por la parte demandante en reivindicación y decretada por el juzgado era procedente o no (…)” (fls. 78 a 82).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestiona el actor al Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena por haber decretado, dentro del comentado sublite, la práctica de una “prueba trasladada” solicitada por su contraparte, por cuanto (i) ese proveído fue dictado fuera del término previsto por la normativa procesal civil para adicionar un auto; y (ii) porque no fue debidamente sustentada por las interesadas, la necesidad de aportar ese elemento de convicción al litigio.
2. Es palmario el fracaso del presente reclamo constitucional porque no observa la Corte irregularidad alguna en el proceder del estrado judicial accionado.
Justamente, pese a que el funcionario querellado omitió pronunciarse en el auto de pruebas de 30 de octubre de 2013, sobre la “prueba trasladada” requerida por el extremo activo en el sublite, con posterioridad decretó su práctica oficiosamente, amparado en la regla 179 del Código de Procedimiento Civil1, por considerarla necesaria “(…) para la verificación de los hechos relacionados por las partes (…)”.
Al respecto, en el proveído de 15 de mayo de 2014 (fls. 41 a 48), al resolver la reposición impetrada por Pérez Espinosa, el juez indicó:
“(…) [De conformidad] con el art. 179 del C.P.C., las pruebas pueden ser decretadas no solo a petición de parte sino incluso de oficio cuando se consideren útiles para la verificación de los hechos relacionados por las partes, cosa que se considera efectivamente con relación a esta prueba (…)”.
En lo concerniente al decreto de pruebas de oficio, la Sala ha considerado:
“(…) [L]a potestad de la que en materia civil está investido el juzgador para decretar pruebas oficiosamente, (…), encuentra respaldo en los artículos 37, 179 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que le confieren al funcionario judicial el aludido deber, de modo que el hecho que hubiere ordenado de manera oficiosa la recepción de dos testigos no despunta en que el fallador deba acoger de manera inexorable su testimonio, pues es obvio que su apreciación, como toda prueba, debe ser guiada por las reglas de la sana critica”.
“[L]a Corte Suprema de Justicia ha destacado en materia probatoria, en cuanto el punto específico del auto discrecional o deber del juez que: (…)”.
“(…) [N]o consiste en una mera facultad discrecional del juez, sino en «un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador», amén de que sólo a éste «le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (Código de Procedimiento Civil, art. 179, inc. 2º) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa) (…)»1 (…)”2.
Sobre el particular, se ha dicho:
“(…) [D]e la lectura del extenso escrito contentivo del amparo, emana sin dificultad que la molestia de la actora radica, principalmente, en las pruebas que el Tribunal decretó de oficio, porque, en su sentir, con ese quehacer el juzgador asumió una tarea que correspondía a la parte demandante”.
“[S]i ese es el motivo primordial para acudir al presente resguardo, para la Corte es claro que ninguna posibilidad de éxito guarda tal pretensión, pues ordenar una o varias probanzas de la naturaleza aludida, no le vulnera derechos fundamentales a los extremos de la litis, en razón a que esa potestad se halla plenamente respaldada en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ese deber pueda ser tomado como una forma de favorecer a alguno de los intervinientes en el litigio, ya que la búsqueda de la verdad es el fin último de la administración de justicia (…)”3 (subrayado fuera de texto).
4. Se descarta, por tanto, la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, no se evidencia arbitrariedad en lo allí resuelto, al punto de facultar la intervención de esta particular justicia.
Ahora, si el promotor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una determinación discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto esta Corporación, ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”5.
5. La decisión examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 “(…) Artículo 179. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes (…)”.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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