STC 6799 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6799-2015  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2015-00188-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  primero (1º) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14  de abril de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por  Lyly Rocío Real Rodríguez contra el Juzgado Tercero de  Ejecución en Asuntos de Familia de la misma ciudad, con  ocasión del proceso ejecutivo que por alimentos promovió  Sandra Milena Villalobos Motta respecto de Luis Fernando Garzón  García.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora suplica  la protección de los derechos de  petición, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente  lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 2,  cdno. 1):  

2.1.  Pidió al  querellado certificación sobre “(…) la  existencia o no de nulidades  (…)” en el juicio materia de este resguardo, con el fin  de aportarla al proceso penal adelantado en su contra por el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta capital.  

2.2.  El estrado accionado accedió a lo pretendido por auto de 17 de  septiembre de 2014; empero, por atestar aquél “(…)  únicamente  la existencia del proceso y el estado del mismo  (…)”, reiteró su solicitud en los términos  exigidos en su escrito primigenio, siendo negada el 20 de febrero de  2015, aduciendo que la interesada “(…) no  era parte del compulsivo  (…)”.  

2.3.  Censura la determinación precedente, pues en su sentir, sin  ninguna explicación válida,  fue desatendido su  requerimiento.  

3.  Por  tanto, implora ordenar dar respuesta a su pedimento.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Tercero de Ejecución en Asuntos de Familia se limitó  a manifestar que mediante proveído de 8 de abril de 2015 “(…)  declar[ó]  sin  valor ni efecto el auto que [negó]  la certificación y proced[ió]  a decretar su expedición con destino exclusivo al Juzgado 16  Penal del Circuito 

con función de conocimiento (…)”  (fls. 14 a 15, cdno. 1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada  por carencia de objeto, tras estimar que lo pretendido por la gestora  “(…) ya  había sido resuelto por el despacho accionado mediante auto de  8 de abril de 2015  (…)” (fls.  24 a 27, cdno. 1).  

La  formuló  la promotora sin expresar las razones de su inconformidad (fl. 39,  cdno. 1)  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  Lyly  Rocío Real Rodríguez  censura al funcionario querellado  porque se negó a certificarle si había declarado alguna  nulidad procesal en el compulsivo  por alimentos de Sandra Milena Villalobos Motta frente a Luis  Fernando Garzón García,  siendo necesaria tal información para allegarla al juicio  penal tramitado en contra de la aquí quejosa en el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá.  

3.  De  entrada se advierte la improcedencia del resguardo, al avizorar la  Corte prima  facie  que el despacho acusado, en el trámite de este decurso y antes  de proferirse fallo constitucional de primer grado, mediante proveído  de 8  de abril de 2015, dejó “(…) sin  valor y efecto el auto de 20 de febrero de 2015 que negó la  petición de la interesada  (…)”, y en su lugar resolvió:  

“(…)  [C]omo ya quedó  ordenado mediante auto del 17 de septiembre de 2014, expedir la  certificación con vista en el expediente, en los términos  del artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, y  con destino exclusivo al Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Bogotá, para la causa que se sigue contra  la solicitante, en la forma y términos por él  solicitados (…)”  (fl. 81, cdno. 1).  

De  lo anterior se colige que en este momento no hay lugar a impartir una  orden al accionado, teniendo en cuenta que la causa del reclamo se  encuentra satisfecha.  

En  un asunto de similares contornos, relievó esta Sala:  

“(…)  [S]i  la omisión por la cual la persona se queja (…)  ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado (…)  ha  sido totalmente [satisfecha]  (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”1.  

En  esa misma dirección, indicó:  

“(…)  [E]l  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.  

4.  Por las razones anotadas, se revalidará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ.STC.          7 nov. 2012, Rad. 02211-01.  

2          CSJ.STC.          20 nov. 2013, Rad. 00233-01.  

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