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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10005-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00233-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de junio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del resguardo promovido por la Alcaldía Municipal y la Gestora Urbana, ambos de esa ciudad, contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, juntos de la misma capital, con ocasión del incidente de desacato de tutela promovido por Sandra Paola Medina Carrillo respecto de las aquí actoras.
1. ANTECEDENTES
1. Las gestoras suplican la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por las autoridades judiciales accionadas.
2. Sostienen, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 11, cdno. 1):
2.1. El 12 de abril de 2012, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué resolvió en primera instancia la acción de tutela incoada por Sandra Paola Medina respecto de las aquí querellantes, ordenándoles a éstas “adelantar las acciones tendientes para el desalojo de los invasores de las viviendas de interés social de la Urbanización Nueva Castilla”.
2.2. Apelada la determinación precedente por las tutelantes, fue revocada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, empero, la Corte Constitucional, en sentencia T-740 de 2012, efectuó la revisión de una serie de fallos, incluido el aquí reseñado, proferidos por diversos juzgados del Distrito Judicial del citado municipio, “en los que se resolvieron las solicitudes de amparo de tutela promovidas por los propietarios y/o adjudicatarios de las viviendas de interés social de la ‘Urbanización Nueva Castilla’, que fueron ocupadas por vías de hecho (sic)”.
2.3. En dicho fallo, esa Corte consideró que se configuraba una vulneración “al derecho fundamental a una vivienda digna de los propietarios de los inmuebles de interés social, a quienes a la fecha no se les había realizado la entrega real, material y efectiva de los inmuebles dado que se encontraban ocupados por invasores”; adicionalmente, advirtió que también persistía una trasgresión de las garantías superiores de los ocupantes de hecho “en tanto constituyeran sujetos de especial protección constitucional, población vulnerable o personas en estado de debilidad manifiesta”.
2.4. Como consecuencia de lo anterior, prosiguen, el máximo Tribunal constitucional “emitió una serie de órdenes complejas que implicaban la elaboración de un Plan de Acción en coordinación con todas las entidades involucradas, tanto del orden municipal como del orden nacional”, a fin de concretar la entrega real y material de las viviendas de interés social a quienes les fueron adjudicadas, actividad que debía surtirse con posterioridad “a que se reubicaran” los ocupantes de hecho, por lo cual, “hizo extensiva las medidas de protección a éste grupo (sic)”.
2.5. Comentan que la providencia arriba reseñada les fue “notificada el 3 de julio de 2013”, y el “11 de agosto de 2014”, por petición de la señora Sandra Paola Medina, se dio apertura al incidente de desacato, y dentro de la oportunidad respectiva, pusieron de presente al a quo “la imposibilidad de adelantar el desalojo de la familia invasora de la vivienda de propiedad de la accionante”, especialmente, porque el censo elaborado y el análisis del mismo, había concluido que esas personas cumplían “con alguna de las condiciones para ser consideradas población vulnerable”, de ahí que lo admisible, según las aquí tutelantes, era ejecutar las acciones de “reubicación transitoria y permanente”, labores que vienen implementando actualmente.
2.6. Relatan que el 6 de febrero de 2015, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué resolvió el comentado incidente, imponiéndoles sanción por incumplimiento de la tutela, decisión confirmada en consulta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada capital.
2.7. Refieren que a través de Resolución Nº 0028 de 27 de febrero siguiente, se dio la orden de desalojo extrañada, corriendo traslado de la misma a la Inspectora Octava Urbana Municipal de Policía, quien “ha suspendido la diligencia en tres oportunidades”.
2.8. De acuerdo a lo antelado, aducen que el 13 de mayo de 2015 le pidieron al Juzgado Cuarto Civil del Circuito vincular a la actuación procesal a la nombrada inspectora y al Director de Justicia y Orden Público, “bajo el argumento esencial de que el cumplimiento de la orden de desalojo radica en cabeza de éstos y no de los incidentados (sic)”, tal requerimiento fue desestimado al desatarse la señalada consulta.
3. Piden, por tanto, invalidar “todas las actuaciones surtidas a partir del auto por el cual se admitió el incidente de desacato”, ordenando reiniciar dicho trámite requiriendo al “Director de Justicia y Orden Público y a la Inspectora Octava Urbana Municipal de Policía de Ibagué”.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito se opuso al ruego tuitivo, manifestando que no convocó a los mencionados funcionarios porque “no fueron parte de la sentencia de tutela”, razón por la cual mal haría ordenando su enteramiento “cuando los hoy accionantes son quienes deben cumplir con la orden emitida por la Corte Constitucional”.
Destacó además, que si bien las tutelantes adelantaron diferentes actividades tendientes a cumplir lo dispuesto por el precitado Tribunal, también es cierto que aquéllas contaron con un término “abundante para cumplir con lo ordenado en el fallo”; sin embargo, transcurridos 3 años ni el Alcalde Municipal de Ibagué, como tampoco la Gestora Urbana “dieron estricto cumplimiento a lo allí indicado” (fls. 26 a 30, cdno 1).
El Juez Décimo Civil Municipal se limitó a señalar que el expediente contentivo del incidente de desacato se encuentra en el despacho del ad quem, resultándole imposible efectuar “pronunciamiento detallado sobre las actuaciones allí contenidas” (fl. 33, cdno. 1).
Sandra Paola Medina arguyó que es madre cabeza de familia y que la vivienda “aún sin entregar”, la adquirió desde el 2006, con un subsidio que le otorgó el Gobierno Nacional, la cual no ha podido disfrutar “por culpa de las [aquí] accionantes” (fl. 37, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por ausencia de vía de hecho, no sin antes destacar que los accionados declararon el incumplimiento de las órdenes de la Corte Constitucional porque las tutelantes no habían “desalojado y reubicado” a los invasores en situación de vulnerabilidad, para así dar paso a la devolución de los inmuebles a los “propietarios de las viviendas de interés social de la Urbanización Nueva Castilla”.
Del mismo modo, destacó que no era posible la vinculación del Inspector de Policía y el Director de Justicia y Orden Público, “en tanto que no fueron vinculados dentro del trámite de tutela analizado, ni mucho menos, están relacionados concretamente dentro de la orden de amparo que la Corte Constitucional profirió” (fls. 96 a 106, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formularon las promotoras realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que el Tribunal constitucional a quo no examinó si el incumplimiento declarado por los estrados accionados tuvo el soporte probatorio conducente para concluir “la existencia de una conducta omisiva o una desatención injustificada de las órdenes de la Corte Constitucional” (fls. 114 a 116, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Sobre la procedencia del resguardo constitucional contra el incidente de desacato, esta Corporación ha sostenido:
“(…) [P]or regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación (…).
“Frente al punto, se ha sostenido que ´que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abriría paso el amparo frente a determinaciones adoptadas en la fase incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este instrumento respecto de actuaciones como la presente “cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria”3.
3. En el caso subjudice, el amparo resulta improcedente, porque si bien, como viene de afirmarse, de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo cuando se advierten conculcadas las garantías de defensa o de debido proceso de los intervinientes en el incidente de desacato, al examinar el trámite surtido en éste, no se vislumbra las irregularidades denunciadas por las accionantes, pues la negativa de los tutelados de vincular a la Inspectora Octava de Policía Urbana y al Director de Justicia y Orden Público, ambos de la ciudad de Ibagué, no se infiere descabellada, teniendo en cuenta que aquéllos no fueron citados ni intervinieron en el auxilio primigenio, razón por la cual no estaban obligados prima facie a acatar el fallo allí dictado.
4. De otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de los jueces de instancia, la Corte no encuentra que las sanciones impuestas sean infundadas o caprichosas, de modo que con ellas se hubiera incurrido en arbitrariedad, pues definieron la queja sometida a su consideración con base en la valoración efectuada al material demostrativo obrante en la actuación y las manifestaciones de los involucrados.
En este punto, conviene destacar, que la decisión adoptada es el resultado de la actitud negligente de los incidentados para cumplir la sentencia T-740 de 2012 de la Corte Constitucional, quienes pese a gestionar los trámites tendientes a trasladar a los invasores en situación de vulnerabilidad, entre ellos, ofrecerles a éstos “alternativas de reubicación transitoria” sin obtener su beneplácito, y tratar acercamientos con el Ministerio de Vivienda y Crédito Público para implementarles una solución definitiva de “vivienda digna”, lo cierto es que no ha sido posible efectivizar la entrega del inmueble “invadido” a la señora Sandra Paola Medina.
Por lo demás, debe destacarse la imposibilidad de esta Corporación de revisar la determinación original de amparar el derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de la providencia de tutela originaria, pues en relación a ésta opera el fenómeno de la cosa juzgada.
En un asunto de similares contornos, expuso la Corte:
“(…) [L]a jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza (…)4”.
5. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC. 21 de febrero de 2003, rad. 00382, citada el 15 de febrero de 2013, rad. 2013-00239-00.
2Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3Ibídem.
4CSJ STC 22 de noviembre de 2013, rad. 02272-00.