STC 10005 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10005-2015  

Radicación n.°  73001-22-13-000-2015-00233-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30  de junio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, dentro del resguardo promovido  por la Alcaldía Municipal y la Gestora Urbana, ambos de esa  ciudad, contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Cuarto  Civil del Circuito, juntos de la misma capital, con ocasión  del incidente de desacato de tutela promovido por Sandra Paola Medina  Carrillo respecto de las aquí actoras.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Las gestoras suplican la protección de la prerrogativa al  debido proceso, presuntamente lesionada por las autoridades  judiciales accionadas.  

2.  Sostienen,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 11, cdno. 1):  

2.1. El  12 de abril de 2012, el Juzgado Décimo Civil Municipal de  Ibagué resolvió en primera instancia la acción  de tutela incoada por Sandra Paola Medina respecto de las aquí  querellantes, ordenándoles a éstas “adelantar  las acciones tendientes para el desalojo de los invasores de las  viviendas de interés social de la Urbanización Nueva  Castilla”.  

2.2. Apelada la  determinación precedente por las tutelantes, fue revocada por  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, empero, la Corte  Constitucional, en sentencia T-740 de 2012, efectuó la  revisión de una serie de fallos, incluido el aquí  reseñado, proferidos por diversos juzgados del Distrito  Judicial del citado municipio, “en  los que se resolvieron las solicitudes de amparo de tutela promovidas  por los propietarios y/o adjudicatarios de las viviendas de interés  social de la ‘Urbanización Nueva Castilla’, que  fueron ocupadas por vías de hecho (sic)”.  

2.3. En dicho  fallo, esa Corte consideró que se configuraba una vulneración  “al  derecho fundamental a una vivienda digna de los propietarios de los  inmuebles de interés social, a quienes a la fecha no se les  había realizado la entrega real, material y efectiva de los  inmuebles dado que se encontraban ocupados por invasores”;  adicionalmente, advirtió que también persistía  una trasgresión de las garantías superiores de los  ocupantes de hecho “en  tanto constituyeran sujetos de especial protección  constitucional, población vulnerable o personas en estado de  debilidad manifiesta”.  

2.4. Como  consecuencia de lo anterior, prosiguen, el máximo Tribunal  constitucional “emitió  una serie de órdenes complejas que implicaban la elaboración  de un Plan de Acción en coordinación con todas las  entidades involucradas, tanto del orden municipal como del orden  nacional”,  a fin de concretar la entrega real y material de las viviendas de  interés social a quienes les fueron adjudicadas, actividad que  debía surtirse con posterioridad “a  que se reubicaran”  los ocupantes de hecho, por lo cual, “hizo  extensiva las medidas de protección a éste grupo  (sic)”.  

2.5.  Comentan que la providencia arriba reseñada les fue  “notificada  el 3 de julio de 2013”,  y el “11  de agosto de 2014”,  por petición de la señora Sandra Paola Medina, se dio  apertura al incidente de desacato, y dentro de la oportunidad  respectiva, pusieron de presente al a  quo  “la  imposibilidad de adelantar el desalojo de la familia invasora de la  vivienda de propiedad de la accionante”,  especialmente, porque el censo elaborado y el análisis del  mismo, había concluido que esas personas cumplían “con  alguna de las condiciones para ser consideradas población  vulnerable”,  de ahí que lo admisible, según las aquí  tutelantes, era ejecutar las acciones de “reubicación  transitoria y permanente”,  labores que vienen implementando actualmente.  

2.6.  Relatan que el 6 de febrero de 2015, el Juzgado Décimo Civil  Municipal de Ibagué resolvió el comentado incidente,  imponiéndoles sanción por incumplimiento de la tutela,  decisión confirmada en consulta por el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de la citada capital.  

2.7.  Refieren que a través de Resolución Nº 0028 de 27  de febrero siguiente, se dio la orden de desalojo extrañada,  corriendo traslado de la misma a la Inspectora Octava Urbana  Municipal de Policía, quien “ha  suspendido la diligencia en tres oportunidades”.  

2.8.  De acuerdo a lo antelado, aducen que el 13 de mayo de 2015 le  pidieron al Juzgado Cuarto Civil del Circuito vincular a la actuación  procesal a la nombrada inspectora y al Director de Justicia y Orden  Público, “bajo  el argumento esencial de que el cumplimiento de la orden de desalojo  radica en cabeza de éstos y no de los incidentados (sic)”,  tal requerimiento fue desestimado al desatarse la señalada  consulta.  

3. Piden, por  tanto, invalidar “todas  las actuaciones surtidas a partir del auto por el cual se admitió  el incidente de desacato”,  ordenando reiniciar dicho trámite requiriendo al “Director  de Justicia y Orden Público y a la Inspectora Octava Urbana  Municipal de Policía de Ibagué”.  

1.1.  Respuesta de los accionados y vinculados  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito se opuso al ruego tuitivo,  manifestando que no convocó a los mencionados funcionarios  porque “no  fueron parte de la sentencia de tutela”,  razón por la cual mal haría ordenando su enteramiento  “cuando  los hoy accionantes son  quienes deben cumplir con la orden emitida  por la Corte Constitucional”.  

Destacó  además, que si bien las tutelantes adelantaron diferentes  actividades tendientes a cumplir lo dispuesto por el precitado  Tribunal, también es cierto que aquéllas contaron con  un término “abundante  para cumplir con lo ordenado en el fallo”;  sin embargo, transcurridos 3 años ni el Alcalde Municipal de  Ibagué, como tampoco la Gestora Urbana “dieron  estricto cumplimiento a lo allí indicado”  (fls. 26 a 30, cdno 1).  

El  Juez Décimo Civil Municipal se limitó a señalar  que el expediente contentivo del  incidente de desacato se encuentra  en el despacho del ad  quem,  resultándole imposible efectuar “pronunciamiento  detallado sobre las actuaciones allí contenidas”  (fl. 33, cdno. 1).  

Sandra  Paola Medina arguyó que es madre cabeza de familia y que la  vivienda “aún  sin entregar”,  la adquirió desde el 2006, con un subsidio que le otorgó  el Gobierno Nacional, la cual no ha podido disfrutar “por  culpa de las [aquí]  accionantes”  (fl. 37, cdno. 1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada por ausencia de vía de hecho, no  sin antes destacar que los accionados declararon el incumplimiento de  las órdenes de la Corte Constitucional porque las tutelantes  no habían “desalojado  y reubicado”  a los invasores en situación de vulnerabilidad, para así  dar paso a la devolución de los inmuebles a los “propietarios  de  las viviendas de interés social de la Urbanización  Nueva Castilla”.  

Del  mismo modo, destacó que no era posible la vinculación  del  Inspector de Policía y el Director de Justicia y Orden  Público, “en  tanto que no fueron vinculados dentro del trámite de tutela  analizado, ni mucho menos, están relacionados concretamente  dentro de la orden de amparo que la Corte Constitucional profirió”  (fls.  96 a 106, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formularon las promotoras realzando los argumentos del libelo  genitor, agregando que el Tribunal constitucional a  quo  no examinó si el incumplimiento declarado por los estrados  accionados tuvo el  soporte probatorio conducente para concluir “la  existencia de una conducta omisiva o una desatención  injustificada de las órdenes de la Corte Constitucional”  (fls.  114 a 116, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Sobre  la procedencia del resguardo constitucional contra el incidente de  desacato, esta Corporación ha sostenido:  

“(…)  [P]or  regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos  dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento  del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o  puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la  conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial encaminada a obtener dicha determinación  (…).  

“Frente  al punto, se ha sostenido que ´que el incidente de desacato,  per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima  facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada  mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en  conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no  puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una  actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional,  lo que exige una valoración panorámica, como tal  omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la  íntima relación existente entre la tutela y su  desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si  hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que  conoció del amparo (…)”1.  

2.  Excepcionalmente, se abriría paso el amparo frente a  determinaciones adoptadas en la fase incidental, siempre que, como lo  ha señalado la jurisprudencia constitucional, además de  cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este  mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía  de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados  defectos “sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto  [y] fáctico”2.  

El  alto Tribunal Constitucional también ha precisado la  viabilidad de este instrumento respecto de actuaciones como la  presente “cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria”3.  

3.  En el caso subjudice,  el amparo resulta  improcedente, porque si bien, como viene de afirmarse, de manera  excepcional se ha admitido la procedencia del amparo cuando se  advierten conculcadas las garantías de defensa o de debido  proceso de los intervinientes en el incidente de desacato, al  examinar el trámite surtido en éste, no se vislumbra  las irregularidades denunciadas por las accionantes, pues la negativa  de los tutelados de vincular a la Inspectora  Octava de Policía Urbana y al Director de Justicia y Orden  Público, ambos de la ciudad de Ibagué, no se infiere  descabellada, teniendo en cuenta que aquéllos no fueron  citados ni intervinieron en el auxilio primigenio, razón por  la cual no estaban obligados prima  facie   a acatar el fallo allí dictado.  

4.  De otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de  los jueces de instancia, la Corte no encuentra que las sanciones  impuestas sean infundadas o caprichosas, de modo que con ellas se  hubiera incurrido en arbitrariedad, pues definieron la queja sometida  a su consideración con base en la valoración efectuada  al  material demostrativo obrante en la actuación y las  manifestaciones de los involucrados.  

En  este punto, conviene destacar, que la decisión adoptada es el  resultado de la actitud negligente de los incidentados para cumplir  la sentencia T-740  de 2012 de la Corte Constitucional, quienes  pese a gestionar los trámites tendientes a trasladar a los  invasores en situación de vulnerabilidad, entre ellos,  ofrecerles a éstos “alternativas  de reubicación transitoria”  sin  obtener su beneplácito,  y tratar acercamientos con el Ministerio de Vivienda y Crédito  Público para implementarles una solución definitiva de  “vivienda  digna”,  lo  cierto es que no  ha sido posible efectivizar la entrega del inmueble “invadido”  a la señora Sandra Paola Medina.  

Por  lo demás, debe destacarse la imposibilidad de esta Corporación  de revisar la determinación original de amparar el derecho o  cambiar el alcance o contenido sustancial de la providencia de tutela  originaria, pues en relación a ésta opera el fenómeno  de la cosa juzgada.  

En un asunto de  similares contornos, expuso la Corte:  

“(…)  [L]a  jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción  de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque se  permitiría una espiral infinita de demandas de tutela  enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse  antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede  soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está  relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el  debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso  específico resultan afectados y profundamente movediza la  efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica  que la decisión debe significar por su propia naturaleza  (…)4”.  

5.  Por las razones anotadas, se ratificará el fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ          STC.          21          de febrero de 2003, rad. 00382, citada el 15 de febrero de 2013,          rad. 2013-00239-00.  

2Corte          Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

3Ibídem.  

4CSJ          STC 22          de noviembre de 2013, rad. 02272-00.  

      

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