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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12534-2015
Radicación n.° 20001-22-14-001-2015-00106-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre del dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la acción de tutela promovida por C.I. PRODECO S.A. en contra de los Juzgados Tercero y Primero Civiles del Circuito y Municipal, respectivamente, de esa ciudad, trámite al que se vinculó al señor Luis Darío Daza Ospino.
ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el convocado entabló en su contra petición de amparo por haberlo despedido estando enfermo y sin mediar permiso del Ministerio del Trabajo con fin de lograr su reintegro junto con el pago de salarios y aportes a seguridad social sin solución de continuidad.
2.2. Que fue admitida en el despacho municipal acusado el 2 de marzo de 2015 pero como se le notificó tal circunstancia hasta el 12 del mismo periodo, fecha en que se definió la primera instancia, no fueron tenidos en cuenta sus argumentos por el fallador, dado que solo hasta el 16 de ese mes y año radicó su contestación.
2.3. Que por tal motivo se quebrantaron sus prerrogativas aunque lo resuelto le hubiera favorecido al negarse la protección rogada.
2.4. Que luego de apelarse lo así dispuesto, el ad quem encartado lo revocó y en su lugar otorgó la salvaguarda transitoria sujeta a la interposición de la demanda laboral ordinaria, accediendo también a las pretensiones económicas.
2.5. Que formuló la nulidad de lo rituado por estimar que el juez de tutela con su fallo desconoció la facultad de despido conferida por la sentencia del Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná sin haberlo vinculado como litisconsorte necesario.
2.6. Que el señor Daza Ospino, a su vez, presentó «solicitud de aclaratoria del fallo de tutela de segunda instancia, con el propósito de que se le adicionara a la parte resolutiva, el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario que se consagra en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
2.8. Considera que la determinación de segunda instancia «no se encuentra acorde con la normatividad reguladora del caso en comento y obedece a una extralimitación de su competencia funcional para decidir en segunda instancia el objeto de litigio» por cuanto aludió a pruebas que no obraban en el expediente como el reglamento interno de trabajo de la compañía y desestimó la designación del curador ad litem surtida en el juicio de fuero sin verificar en la foliatura que se efectuó legalmente.
De otro lado, que agotó «todos los medios de defensa judicial por cuanto el fallo objeto de la presente acción de tutela fue emitido en segunda instancia» y la revisión de la Corte Constitucional es inane «pues la selección de la misma es eventual y poco probable, amen que demora mucho tiempo su definición».
Asimismo, que en el presente asunto, pese a tratarse de tutela contra sentencia de igual especie, procede el análisis de la decisión reprochada toda vez que se vulneraron sus derechos de defensa y debido proceso.
3. Pidió, en consecuencia, se ordene «revocar en todas sus partes la decisión de fecha 24 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Daza Ospino en contra de Prodeco» (fls. 1-21 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y EL VINCULADO
Luis Darío Daza Ospino, como trabajador de la sociedad actora refirió que el 11 de diciembre de 2011 sufrió un accidente que le ocasionó el empeoramiento de una lesión en su brazo y disminución del espacio intervertebral L5-S1, afectaciones que su patrón estimó auto infligidas, pero le generaron incapacidades desde el 25 de enero de 2012 hasta el 10 de noviembre de 2014.
Además, por fungir como Vicepresidente de Sintracarbón Seccional La Jagua de Ibírico fue perseguido laboralmente por su empleador, quien logró el levantamiento de su fuero sindical el 23 de octubre de 2014 y le notificó su despido el 31 del mismo periodo.
Igualmente, que «todos estos problemas generaron en [su] salud preocupaciones, estrés y problemas psiquiátricos» lo llevaron a atentar contra su familia y intentar suicidarse en varias ocasiones por lo que tuvo que consumir fuertes sedantes y estar internado en clínicas de reposo.
En suma que impetró el resguardo para la protección de sus derechos a «la salud, debido proceso, vida, mínimo vital, igualdad y dignidad humana» porque la empresa mencionada lo despidió pese a encontrarse incapacitado siendo necesario asegurar el suministro de su medicación y la atención médica de sus patologías.
Enfatizó que en su escrito demandatorio aludió al «proceso de levantamiento de fuero sindical (…) en varios apartes de la tutela» pero que nunca mostró su inconformidad frente al fallo judicial dictado en dicho asunto dado que el fundamento de su acción fue su enfermedad (fls. 253-264 ibídem).
La titular del Juzgado Civil Municipal expuso que el hecho de que su contestación no hubiera sido tenida en cuenta al desatar la primera instancia «en nada influyó en el sentido del fallo», pues la salvaguarda reclamada se negó en razón a que «el actor cuenta con otros mecanismo[s] ordinario[s] para solicitar el amparo de sus pretensiones» (fls. 270-271 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada por improcedente, pues pretende controvertir otro fallo de tutela proferido con anterioridad, desconociendo que «si bien es permitido que se interpongan acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, nunca estas pueden estar encaminadas a debatir una sentencia de tutela, ya que el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido una serie de etapas, bien demarcadas dentro de este procedimiento (…) que finalizan con la acción de revisión que puede ejercer la Corte Constitucional sobre los fallos (…), donde se pueden discutir todos los aspectos, bien sean formales o sustanciales (…)» (fls. 280-281 ib.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la actora sin que hasta la fecha de discusión del proyecto indicara los motivos de su disenso (fl. 287 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan unos supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. La gestora pretende que se deje sin efectos la decisión de 24 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito querellado por incurrir en los defectos fáctico y procedimental absoluto.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1. Providencia adiada 12 de marzo de 2015, dictada por la Célula Judicial Primera Civil Municipal de Valledupar que negó «el amparo constitucional invocado» (fls. 39-43 Cdno. 1).
3.2. Resolución de 24 de abril del año que avanza, proferida por el funcionario del Circuito encartado, que revocó la del a quo y concedió transitoriamente la salvaguarda de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, trabajo y dignidad humana, ordenando su reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a salud y pensiones; previniendo que la protección brindada cesará si en el término de seis (6) meses no se instaura la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral que decida definitivamente la controversia (fls. 44-51 ibídem).
3.3. Proveído emitido el 19 de junio posterior pronunciado por la misma autoridad por medio del que se decretó «la nulidad de todo lo actuado a partir [del] auto admisorio de la acción de tutela de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), impetrada por el ciudadano LUIS DARIO DAZA OSPINO contra C.I. PRODECO S.A.» y dispuso la remisión de lo actuado «a la Oficina Judicial de Valledupar para que sea sometido a reparto ante el Tribunal Superior de Valledupar, como quiera que se debe vincular al Juzgado Laboral en Oralidad de Circuito de Chiriguaná como consecuencia de la nulidad de todo lo actuado, por lo que ese Despacho no es competente para continuar conociendo» (fls. 4-5 Cdno. 2).
3.4. Auto de 13 de julio último que rechazó el recurso de reposición incoado en contra de la providencia recién mencionada (fls. 6-7 ibíd.).
3.5. Registro informático donde consta que el 16 de ese mes y año se envió la encuadernación sub lite a la Oficina Judicial de Valledupar para que se sometiera a reparto ante el Tribunal Superior de esa ciudad (fl. 8 ídem).
Tocante con la figura que viene de memorarse, la Sala tuvo ocasión de señalar que el amparo pierde su fuerza:
(…) bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC, 21 jun. 2012, rad. 00121-01).
En el mismo sentido, se ha precisado que:
(…) emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 en. 2012, rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 jun. 2013, rad. 00512-01).
5. Con base en lo anterior, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ