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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC3848-2015
Radicación n.° 63001-22-14-000-2015-00099-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 19 de junio de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Paola Andrea Ibarra Melo contra el Departamento para la Prosperidad Social –DPS-.
1. ANTECEDENTES
1. La mencionada señora interpuso acción de tutela frente al citado organismo, alegando el quebranto del derecho de petición.
2. En sustento de la queja expresó, en concreto, que el Departamento para la Prosperidad Social –DPS- no contestó su solicitud presentada el 13 de enero de 2015, en donde le exigía a aquélla la “reliquidación de la reparación administrativa (sic)”.
3. Como consecuencia de lo anterior, instauró acción de tutela suplicando dar respuesta a su requerimiento.
4. El 14 de abril de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia concedió el amparo impetrado por la promotora.
Así las cosas, le ordenó al Departamento para la Prosperidad Social –DPS- que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de dicho fallo, diera “(…) respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente al derecho de petición radicado por Paola Andrea Ibarra Melo (…), [la cual] deberá ser puesta en conocimiento en legal forma a la peticionaria (…)”.
5. El antelado pronunciamiento no fue impugnado por la allí tutelada, ni revisado por la Corte Constitucional.
6. En escrito presentado el 5 de mayo pasado, la promotora de la salvaguarda formuló incidente de desacato porque la entidad accionada no había dado respuesta a su petición.
7. La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el auto ahora analizado, expedido el 19 de junio de 2015.
En esa decisión consignó el Tribunal constitucional que la querellada no acreditó el cumplimiento del proveído tutelar, al “(…) no allegar documento que probara haber atendido el reclamo de la señora Ibarra Melo (…)”.
Por consiguiente, sancionó a Tatyana Orozco de La Cruz, Directora del Departamento para la Prosperidad Social –DPS- con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, compulsó copias de toda la actuación incidental a la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, “(…) para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar (…)”.
8. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Ahora, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1991 (…)”1.
2. En el sublite, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia mediante fallo de 14 de abril de 2015, concedió el amparo impetrado por Paola Andrea Ibarra Melo, en consecuencia, le ordenó al Departamento para la Prosperidad Social –DPS- contestar el derecho de petición incoado por la tutelante.
3. Estando en trámite el desacato promovido por la señora Paola Andrea Ibarra Melo, exactamente, en la etapa jurisdiccional de consulta, y antes de arribar el expediente a esta Sala de Casación, el Departamento para la Prosperidad Social –DPS- le manifestó a la colegiatura a quo que en obedecimiento a lo dispuesto en el citado proveído, gestionó la respuesta extrañada por conducto de la oficina asesora jurídica y junto con la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas –UARIV2, procediendo ésta a emitir contestación el 30 de junio de 2015, absolviéndose de manera clara y de fondo, el requerimiento presentado por la incidentante relativo a las inquietudes por ella expuestas sobre “la reliquidación del monto de la indemnización por vía administrativa”.
4. Para corroborar el cumplimiento, la representante legal de la entidad arriba citada, allegó copia de la comunicación contentiva de la referida información ofrecida a la interesada, remitida a la residencia de ésta (fls. 79 a 96, cdno 1).
5. Así las cosas, y como quiera que el propósito del incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las órdenes expedidas por el juez constitucional, tendientes a salvaguardar el derecho fundamental quebrantado, considera la Corte que en las actuales circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a lo dispuesto por la justicia constitucional, no resulta justificada la sanción impuesta, por lo cual la decisión consultada habrá de revocarse.
En un asunto de similares contornos, esta Corporación ha dicho:
“(…) [C]omo el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.
“Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
“La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) (…)”3 (sublínea original).
3. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta el 19 de junio de 2015, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a Tatyana Orozco de La Cruz, Directora del Departamento para la Prosperidad Social –DPS.
SEGUNDO. Notificar lo aquí decidido a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ ATC de 31 de mayo de 1996.
2 De conformidad con el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4802 de 2011, la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas –UARIV es una entidad adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS.
3 CSJ STC fallo de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012, exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02.