ATC3848-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC3848-2015  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2015-00099-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la consulta de la providencia dictada el 19 de junio de 2015  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, mediante la cual se resolvió el incidente  de desacato promovido por Paola Andrea Ibarra Melo contra el  Departamento para la Prosperidad Social –DPS-.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La mencionada  señora interpuso acción de tutela frente al citado  organismo, alegando el quebranto del derecho de petición.  

2.  En sustento de la queja expresó, en concreto, que el  Departamento para la Prosperidad Social –DPS- no contestó  su solicitud presentada el 13 de enero de 2015, en donde le exigía  a aquélla la “reliquidación  de la reparación administrativa (sic)”.  

3.  Como consecuencia de lo anterior, instauró acción de  tutela suplicando dar respuesta a su requerimiento.  

4.  El  14 de abril de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia concedió el amparo  impetrado por la promotora.  

Así  las cosas, le ordenó al  Departamento  para la Prosperidad Social –DPS-  que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas  a partir de la notificación de dicho fallo,  diera  “(…) respuesta  de fondo, de manera clara, precisa y congruente al derecho de  petición radicado por Paola  Andrea Ibarra Melo  (…), [la cual]  deberá ser puesta en conocimiento en legal forma a la  peticionaria (…)”.  

5.  El antelado pronunciamiento no fue impugnado por la allí  tutelada, ni revisado por la Corte Constitucional.  

6.  En escrito presentado el 5 de mayo pasado, la promotora de la  salvaguarda formuló incidente de desacato porque la entidad  accionada no había  dado  respuesta a su petición.  

7.  La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el auto  ahora analizado, expedido el 19 de junio de 2015.  

En  esa decisión consignó el Tribunal constitucional que la  querellada no acreditó el cumplimiento del  proveído tutelar, al  “(…) no  allegar documento que probara haber atendido el reclamo de la señora  Ibarra  Melo  (…)”.  

Por  consiguiente, sancionó a Tatyana  Orozco de La Cruz, Directora del Departamento  para la Prosperidad Social –DPS- con  dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

A  su vez, compulsó  copias de toda la actuación incidental a la Fiscalía  General de la Nación de conformidad con lo previsto en el  artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, “(…)  para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar  (…)”.  

8.  Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La  figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el  juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso  omiso de las órdenes impartidas con el propósito de  hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha  reclamado su protección constitucional; de no existir tal  herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la  imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos  para obtener la cesación de la conducta origen de la  vulneración o amenaza del precepto superior amparado.  

Ahora,  como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su  estructuración es necesario “(…) que  exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido,  señale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino también ‘la orden y  la  definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o  duración  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1991  (…)”1.  

2.  En  el sublite,  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia mediante  fallo de 14 de abril de 2015, concedió el amparo impetrado por  Paola Andrea Ibarra Melo, en consecuencia, le ordenó al  Departamento para la Prosperidad Social –DPS- contestar el  derecho de petición incoado por la tutelante.  

3.  Estando  en trámite el desacato promovido por la señora Paola  Andrea Ibarra Melo,  exactamente, en la etapa jurisdiccional de consulta, y antes de  arribar el expediente a esta Sala de Casación, el Departamento  para la Prosperidad Social –DPS- le  manifestó a la colegiatura a  quo  que en obedecimiento a lo dispuesto en el citado proveído,  gestionó la respuesta extrañada por conducto de la  oficina asesora jurídica y junto con la Unidad de Atención  y Reparación de Víctimas –UARIV2,  procediendo ésta a emitir contestación el 30 de junio  de 2015, absolviéndose de manera clara y de fondo, el  requerimiento presentado por la incidentante relativo a las  inquietudes por ella expuestas sobre “la  reliquidación del monto de la indemnización por vía  administrativa”.  

4.  Para corroborar el  cumplimiento, la representante legal de la entidad arriba citada,  allegó copia de la comunicación contentiva de la  referida información ofrecida a la interesada, remitida a la  residencia de ésta (fls.  79 a 96, cdno 1).  

5.  Así las cosas, y como quiera que el propósito del  incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las órdenes  expedidas por el juez constitucional, tendientes a salvaguardar el  derecho fundamental quebrantado, considera la Corte que en las  actuales circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a lo  dispuesto por la justicia constitucional, no resulta justificada la  sanción impuesta, por lo cual la decisión consultada  habrá de revocarse.  

En  un asunto de similares contornos, esta  Corporación ha dicho:  

“(…)  [C]omo  el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente, acató  el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones  que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió.  

“Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

“La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

“En  caso de que se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando  (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)  (…)”3  (sublínea original).  

3.  DECISION  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sanción impuesta el  19 de junio de 2015,  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia,  a Tatyana  Orozco de La Cruz, Directora del Departamento  para la Prosperidad Social –DPS.  

SEGUNDO.  Notificar  lo aquí decidido a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ          ATC de 31          de mayo de 1996.  

2          De          conformidad con el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y el          Decreto 4802 de 2011, la          Unidad          de Atención y Reparación de Víctimas –UARIV          es una entidad adscrita al Departamento Administrativo para la          Prosperidad Social –DPS.  

3          CSJ          STC fallo          de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012,          exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *