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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01605-00
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso correr traslado del conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo y Cuarto Civiles del Circuito en Oralidad de Barrancabermeja y Cartagena, respectivamente, si no fuera porque se observa que fue planteado en forma anticipada.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad Yara Colombia S.A.S. & Cia. S.C.A. “Yara Colombia” pretendió, en el primero de los citados, el cobro ejecutivo de un pagaré suscrito por Agroindustrias Santafe S.A.S., advirtiendo que la obligada recibía notificaciones en esa ciudad y, dijo que lo asignaba allí «por el lugar de cumplimiento de la obligación, domicilio del demandado, y por cuantía» (folio 14).
2.- Ese Despacho rechazó el libelo, pues, estimó que como en el documento de recaudo aparecía Cartagena como lugar de pago, quien debía dirigir el trámite era su homólogo en esa ciudad, ordenando remitírselo (folio 17, cuaderno 1).
3.-El receptor planteó el conflicto luego de trascribir apartes de decisiones de ésta Sala, aduciendo en suma que el asunto debía impulsarlo «el juez del domicilio del demandado» (folio 27, C 1).
CONSIDERACIONES
1.- Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos juzgados, está el general o personal, desarrollado en los numerales 1 al 3 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario; si tiene varios, el que elija el actor, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos. Si carece del mismo será competente el de su residencia. Asumirá el trámite el del domicilio del accionante, cuando se desconoce el del convocado o si éste reside fuera del país.
2.- Esos mismos factores son los que se aplican cuando lo que se persigue es la recuperación de créditos representados en letras, pagarés, cheques y similares, como de vieja data ha precisado la Corte, entre otros en AC 20 feb. 2001, rad. 0003; 4 nov. 2011, rad. 2011- 02197-00; 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00; y AC 2013-01752-00, según los cuales «en punto a las ejecuciones adelantadas para el cobro de un título valor es asunto definido hasta la saciedad cómo no es el lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el factor que determina la competencia».
3.- Bajo esos parámetros, si quien acude en auxilio de la administración de justicia cuenta con el beneficio de escoger, entre varias posibilidades que demarquen el factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto, no es posible que ésta altere la elección.
Como lo optado es imperativo para el fallador, no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo. Sin embargo, está compelido a no tomar en cuenta aquellas circunstancias, que si bien cita el promotor como fundamentales para su asunción, carecen de relación con el pleito.
De apreciar imprecisión en dichos aspectos, está constreñido a señalar lo que amerita ser puntualizado para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura.
Es por ello que, como lo explicó la Sala en AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC501-2015,
(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.
4.- En esta oportunidad el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, donde arribaron en un comienzo las diligencias, se desprendió de ellas con base en un fuero que no les era aplicable, esto es, el contractual de que trata el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que sólo tiene cabida cuando el pleito versa exclusivamente sobre ese tema y no cuando se trata de una acción cambiaria, muy a pesar de que así lo indicara el acreedor.
Por esa razón, lo indicado era que tuviera en cuenta las reglas generales antes referidas, relacionadas con el «domicilio» del deudor, aspecto del que no existe certeza al revisar el poder y el escrito introductor, ya que nada se dice sobre el particular y, en el último, sólo figura donde aquel recibe notificaciones, lo que no suple la información extrañada.
La Corte en AC 8 nov. 2013, rad. 2013-02107-00, citados en AC168-2015, puntualizó en ese sentido que
(…) cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al “foro contractual” o “de las obligaciones”. (…) Es que tratándose del recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su trámite se adelantan.
5.- Por consiguiente, fue precipitada la declaratoria de incompetencia del Juez de Barrancabermeja, dado que, al no ser idónea la fijación delimitada por el accionante y existir vacíos en sus memoriales, lo razonable era solicitarle todas las aclaraciones a que hubiera lugar, antes de adoptar esa determinación y, una vez dilucidados, entrar a resolver lo pertinente.
6.- Así las cosas, se le remitirán las actuaciones para que tome los correctivos a que haya lugar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el conflicto planteado con ocasión de la demanda en referencia es prematuro.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Barrancabermeja, para que obre de conformidad con lo expuesto.
Tercero: Comunicar lo aquí dispuesto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado