AC4088-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte Suprema          de Justicia          

Sala de          Casación Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-01605-00  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso correr traslado del conflicto de  competencia surgido entre  los  Juzgados Segundo y Cuarto Civiles del Circuito en Oralidad de  Barrancabermeja y Cartagena, respectivamente, si no fuera porque se  observa que fue planteado en forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad Yara Colombia S.A.S. & Cia. S.C.A. “Yara  Colombia” pretendió,  en el primero de los citados, el  cobro ejecutivo de un pagaré suscrito por Agroindustrias  Santafe S.A.S., advirtiendo que la obligada recibía  notificaciones en esa ciudad y, dijo que lo asignaba allí «por  el lugar de cumplimiento de la obligación, domicilio del  demandado, y por cuantía» (folio  14).  

2.-  Ese Despacho rechazó el libelo, pues, estimó que como  en el documento de recaudo aparecía Cartagena como lugar de  pago, quien debía dirigir el trámite era su homólogo  en esa ciudad, ordenando remitírselo (folio 17, cuaderno 1).  

3.-El  receptor planteó el conflicto luego de trascribir apartes de  decisiones de ésta Sala, aduciendo en suma que  el asunto debía impulsarlo «el  juez del domicilio del demandado»  (folio 27, C 1).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre  los distintos juzgados, está el general o personal,  desarrollado en los numerales 1 al 3 del artículo 23 del  Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la  competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el  juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en  contrario; si tiene varios, el que elija el actor, a menos que se  trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos. Si carece  del mismo será competente el de su residencia. Asumirá  el trámite el del domicilio del accionante, cuando se  desconoce el del convocado o si éste reside fuera del país.  

2.-  Esos mismos factores son los que se aplican cuando lo que se persigue  es la recuperación de créditos representados en letras,  pagarés, cheques y similares, como de vieja data  ha precisado  la  Corte, entre otros en AC 20 feb. 2001, rad. 0003;   4 nov. 2011, rad. 2011- 02197-00; 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00; y  AC 2013-01752-00, según los cuales «en  punto a las ejecuciones adelantadas para el cobro de un título  valor es asunto definido hasta la saciedad cómo no es el lugar  acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el factor que  determina la competencia».  

3.-  Bajo esos parámetros, si quien acude en auxilio de la  administración de justicia cuenta con el beneficio de escoger,  entre varias posibilidades que demarquen el factor territorial, la  autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto, no es posible que  ésta altere la elección.  

Como  lo optado es imperativo para el fallador,  no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita  o implícitamente en el escrito con que se plantea el debate,  ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo. Sin  embargo, está compelido a no tomar en cuenta aquellas  circunstancias, que si bien cita el promotor como fundamentales para  su asunción, carecen de relación con el pleito.  

De apreciar  imprecisión en dichos aspectos, está constreñido  a señalar lo que amerita ser puntualizado para formar su  convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre  y de forma prematura.  

Es  por ello que, como lo explicó la Sala en AC  17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC501-2015,  

(…)  si  la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al  respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar  decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no  debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene  por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones  de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional.  

4.-  En esta oportunidad el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Barrancabermeja, donde arribaron en un comienzo las diligencias, se  desprendió de ellas con base en un fuero que no les era  aplicable, esto es, el contractual de que trata el  numeral 5º del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, que sólo tiene cabida cuando el pleito  versa exclusivamente sobre ese tema y no cuando se trata de una  acción cambiaria, muy  a pesar de que así lo indicara el acreedor.  

Por  esa razón, lo indicado era que tuviera en cuenta las reglas  generales antes referidas, relacionadas con el «domicilio»  del deudor, aspecto del que no existe certeza al revisar el poder y  el escrito introductor, ya que nada se dice sobre el particular y, en  el último, sólo figura donde aquel recibe  notificaciones, lo que no suple la información extrañada.  

La  Corte en AC  8 nov. 2013, rad. 2013-02107-00, citados en AC168-2015, puntualizó  en ese sentido que  

(…)  cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales  se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos  valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado,  y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el  cual hace referencia al “foro contractual” o “de  las obligaciones”. (…) Es que tratándose del  recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios no  cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez  del domicilio de los demandados, a  quienes  de esa forma se facilita el ejercicio de sus garantías  procesales, pues ha de entenderse que la cercanía a las  dependencias judiciales contribuye a permitir que conozcan de la  iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las  actuaciones que durante su trámite se adelantan.  

5.-  Por consiguiente, fue precipitada la declaratoria de incompetencia  del Juez de Barrancabermeja,  dado que, al no ser idónea la fijación delimitada por  el accionante y existir vacíos en sus memoriales, lo razonable  era solicitarle todas las aclaraciones a que hubiera lugar, antes de  adoptar esa determinación y, una vez dilucidados, entrar a  resolver lo pertinente.  

6.-  Así las cosas, se le remitirán las actuaciones para que  tome los correctivos a que haya lugar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el conflicto planteado con ocasión de la demanda  en referencia es prematuro.  

Segundo:  Devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito en  Oralidad de Barrancabermeja,  para que obre de conformidad con lo  expuesto.  

Tercero:  Comunicar lo aquí dispuesto al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Cartagena.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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