AC4085-2015

2015

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República  de Colombia  

Corte Suprema  de Justicia  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC4085-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00993-00  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Se decide el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuos,  Municipal de San Pablo (Nariño) y de Familia de Bolívar  (Cauca), para conocer del proceso de fijación de cuota  alimentaria promovido por la menor Yelixa Sambony Sambony  representada por su madre señora Adriana Sambony Imbachi,  contra Alexander Sambony Pérez.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.1        Ante  el Juez Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño), la  demandante en representación de su pequeña hija formuló  demanda contra el padre de la infante, para que se fijara cuota  alimentaria a favor de ésta. En el acápite de  competencia atribuyó el conocimiento del asunto a la referida  autoridad judicial, «por  la naturaleza del asunto, la vecindad de la demandante y la menor,  que es este municipio de San Pablo (N)».  

1.2.        El  aludido despacho admitió la demanda, notificó  personalmente al convocado a juicio, quien guardó silencio  dentro del traslado conferido para replicarla, programó la  audiencia de que trata el artículo 439 del Código de  Procedimiento Civil, la que fuera reprogramada en dos oportunidades a  consecuencia de la no comparecencia de las partes y posteriormente,  remitió las diligencias a su homólogo del municipio de  Bolívar Cauca, luego  de que la madre de la menor solicitara su envío, aduciendo  «(…)  vecindad y cercanía (…)».  

1.3.        Tramitado  el proceso por el Juzgado Promiscuo de Familia, finalmente declinó  la atribución y planteó el conflicto, tras anotar que  el funcionario judicial de San Pablo (Nariño), desconoció  que una vez admitida la demanda no podía rehusar la  competencia, salvo expresa actuación al respecto promovida por  el demandado, lo que aquí no ocurrió, puesto que el  convocado guardó silencio frente a la demanda.  

            

2. CONSIDERACIONES  

2.1.        Por tratarse  de un conflicto de competencia que involucra a despachos judiciales  de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta  Corporación por virtud de los artículos 28 ídem,  16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley  270 de 1996.  

2.2.        En punto a  la competencia por el factor territorial, el artículo 139 del  Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor, vigente según  el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, Código de la  infancia y la Adolescencia), establece una excepción al  principio general de competencia consagrado en el artículo 23  [1] del ordenamiento procesal civil, el cual dispone que el  conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del  domicilio del demandado, puesto que aquella norma prevé que la  demanda de fijación o revisión de alimentos se  presentará «ante  el juez de familia, o, en su defecto, ante el juez municipal del  lugar de residencia del menor».  

2.3.        El juez debe  sujetarse, en principio, a lo consignado en el libelo petitorio para  fijar la competencia en un particular asunto, ya que si estima no  tenerla, así deberá declararlo, rechazando entonces la  demanda y enviando las diligencias al funcionario a quien, en su  criterio, corresponde el conocimiento.  

No obstante, si  el fallador admite el escrito incoativo, queda en principio, radicada  la competencia en su despacho; y en tal evento, en cuanto atañe  al factor territorial, sólo podrá el funcionario  judicial declinarla en caso de prosperar alguno de los medios  procesales pertinentes propuestos por el extremo pasivo, habida  cuenta de que el silencio de esta parte al respecto, implica el  saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, y  veda al juzgador de la posibilidad de declararse incompetente por ese  aspecto.  

Esta  postura ha sido sostenida por la doctrina de la Corte, en sinnúmero  de pronunciamientos en los cuales ha dicho que,  

«[E]l  principio de la perpetuatio  jurisdictionis, en virtud del cual, por regla general, la posterior  alteración de los factores o circunstancias que determinaron  en su momento la competencia  del juez, no la extinguen, encuentra innegable cimiento en aquél  postulado, justamente, porque está encaminado a evitar los  perjuicios que sufrirían las partes, derivados de las  innumerables e imprevisibles mutaciones de competencia  que de otro modo ocurrirían.  

De  ahí que, subsecuentemente, deba afirmarse que una vez  establecida la competencia, atendiendo para tal efecto, en principio,  las atestaciones de la demanda (que deben plasmarse observando los  principios de lealtad y buena fe procesal), las ulteriores  alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen  la  competencia  del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.  

En  torno al tema, la Corte en un caso similar al aquí planteado  sostuvo que “… admitida la demanda, ya no le es posible  al juez, motu proprio, renegar de la  competencia que  por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto  quedó sometido a la actividad de las partes; y así un  nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será  factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante  recurso de reposición o proposición de la excepción  previa correspondiente si este medio fuere admisible; de lo  contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia  iniciativa aduciendo razón tal” (auto diciembre 7/99)»  (CSJ, AC, 16 ene. 2008, rad. 2007-01955-00; 27 sep. 2010, rad.  2010-01055-00 y 25  sep. 2012, rad. 2012-01601-00; entre otros).  

2.4  Empero en materia de menores demandantes (artículo 8° del  decreto 2272 de 1989, aún vigente, pues su derogatoria por el  Código General del Proceso no ha entrado en vigencia), la  anterior doctrina no es absoluta, sino que debe ceder, en palabras de  la Corte «(…)  en  circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de  menores involucrados, en los casos en que el interés superior  de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando  el cambio de domicilio resulta forzado (…), luego de  notificada la demanda, “(…) ante los actos de violencia  que padeció [la madre] por acción directa del padre de  la niña (…)”» (CSJ,  AC2123-2015, 29 de abril de 2014, rad. 2014-00723-00).  

2.5.        En  consecuencia, como la mutación de la residencia de la menor  demandante, por «(…)  vecindad y cercanía (…)», no  se avizora forzado, dado que no se justifica, debe seguir el  Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño) adelantando  el presente asunto.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para  seguir conociendo del proceso de alimentos de que se trata, es el  Juzgado Promiscuo  Municipal de San Pablo (Nariño)  al cual se enviará de inmediato el expediente, comunicándose  lo aquí decidido mediante oficio al otro despacho judicial  involucrado.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

      

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