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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4085-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00993-00
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuos, Municipal de San Pablo (Nariño) y de Familia de Bolívar (Cauca), para conocer del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por la menor Yelixa Sambony Sambony representada por su madre señora Adriana Sambony Imbachi, contra Alexander Sambony Pérez.
1. ANTECEDENTES
1.1 Ante el Juez Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño), la demandante en representación de su pequeña hija formuló demanda contra el padre de la infante, para que se fijara cuota alimentaria a favor de ésta. En el acápite de competencia atribuyó el conocimiento del asunto a la referida autoridad judicial, «por la naturaleza del asunto, la vecindad de la demandante y la menor, que es este municipio de San Pablo (N)».
1.2. El aludido despacho admitió la demanda, notificó personalmente al convocado a juicio, quien guardó silencio dentro del traslado conferido para replicarla, programó la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, la que fuera reprogramada en dos oportunidades a consecuencia de la no comparecencia de las partes y posteriormente, remitió las diligencias a su homólogo del municipio de Bolívar Cauca, luego de que la madre de la menor solicitara su envío, aduciendo «(…) vecindad y cercanía (…)».
1.3. Tramitado el proceso por el Juzgado Promiscuo de Familia, finalmente declinó la atribución y planteó el conflicto, tras anotar que el funcionario judicial de San Pablo (Nariño), desconoció que una vez admitida la demanda no podía rehusar la competencia, salvo expresa actuación al respecto promovida por el demandado, lo que aquí no ocurrió, puesto que el convocado guardó silencio frente a la demanda.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Por tratarse de un conflicto de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2.2. En punto a la competencia por el factor territorial, el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor, vigente según el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, Código de la infancia y la Adolescencia), establece una excepción al principio general de competencia consagrado en el artículo 23 [1] del ordenamiento procesal civil, el cual dispone que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, puesto que aquella norma prevé que la demanda de fijación o revisión de alimentos se presentará «ante el juez de familia, o, en su defecto, ante el juez municipal del lugar de residencia del menor».
2.3. El juez debe sujetarse, en principio, a lo consignado en el libelo petitorio para fijar la competencia en un particular asunto, ya que si estima no tenerla, así deberá declararlo, rechazando entonces la demanda y enviando las diligencias al funcionario a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento.
No obstante, si el fallador admite el escrito incoativo, queda en principio, radicada la competencia en su despacho; y en tal evento, en cuanto atañe al factor territorial, sólo podrá el funcionario judicial declinarla en caso de prosperar alguno de los medios procesales pertinentes propuestos por el extremo pasivo, habida cuenta de que el silencio de esta parte al respecto, implica el saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, y veda al juzgador de la posibilidad de declararse incompetente por ese aspecto.
Esta postura ha sido sostenida por la doctrina de la Corte, en sinnúmero de pronunciamientos en los cuales ha dicho que,
«[E]l principio de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual, por regla general, la posterior alteración de los factores o circunstancias que determinaron en su momento la competencia del juez, no la extinguen, encuentra innegable cimiento en aquél postulado, justamente, porque está encaminado a evitar los perjuicios que sufrirían las partes, derivados de las innumerables e imprevisibles mutaciones de competencia que de otro modo ocurrirían.
De ahí que, subsecuentemente, deba afirmarse que una vez establecida la competencia, atendiendo para tal efecto, en principio, las atestaciones de la demanda (que deben plasmarse observando los principios de lealtad y buena fe procesal), las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
En torno al tema, la Corte en un caso similar al aquí planteado sostuvo que “… admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente si este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal” (auto diciembre 7/99)» (CSJ, AC, 16 ene. 2008, rad. 2007-01955-00; 27 sep. 2010, rad. 2010-01055-00 y 25 sep. 2012, rad. 2012-01601-00; entre otros).
2.4 Empero en materia de menores demandantes (artículo 8° del decreto 2272 de 1989, aún vigente, pues su derogatoria por el Código General del Proceso no ha entrado en vigencia), la anterior doctrina no es absoluta, sino que debe ceder, en palabras de la Corte «(…) en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado (…), luego de notificada la demanda, “(…) ante los actos de violencia que padeció [la madre] por acción directa del padre de la niña (…)”» (CSJ, AC2123-2015, 29 de abril de 2014, rad. 2014-00723-00).
2.5. En consecuencia, como la mutación de la residencia de la menor demandante, por «(…) vecindad y cercanía (…)», no se avizora forzado, dado que no se justifica, debe seguir el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño) adelantando el presente asunto.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para seguir conociendo del proceso de alimentos de que se trata, es el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño) al cual se enviará de inmediato el expediente, comunicándose lo aquí decidido mediante oficio al otro despacho judicial involucrado.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala