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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14631-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00439-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por las sociedades Afianzadora Inmobiliaria S.A.S. y Factoring Eficacia S.A.S. contra Mauricio Castro Forero, en su condición de Liquidador de la aseguradora Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en Liquidación, y el Juzgado Noveno del Circuito de Oralidad de Barranquilla, trámite al que fue vinculada la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Las personas jurídicas accionantes, a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional y la persona natural accionada, al haber incorporado de manera arbitraria e ilegal al patrimonio de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en Liquidación, los dineros materia de caución, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que la Unión Temporal Ingepautt promovió contra ésta, juicio donde fungen como cesionarios de la parte demandante, y, haberles negado el pago de dicha acreencia con la mentada caución.
Solicitan, entonces, de manera concreta, que se ordene al citado liquidador, que «disponga [a su favor] el pago efectivo (…) de la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATRO-CIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS ONCE PESOS» (fls. 117 y 118, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en síntesis, que ante la solicitud de la aseguradora demandada de que se levantaran las medidas cautelares decretadas sobre cinco bienes inmuebles de su propiedad dentro del proceso ejecutivo citado en líneas precedentes, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, a quien por reparto le correspondió su conocimiento, mediante auto de 21 de junio de 2013 «le ordenó (…) constituir en favor de la sociedad comercial demandante, una GARANTÍA PROCESAL ESPECIAL, en dinero efectivo, en cuantía de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS TRESCIENTOS ONCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.795.466.311); SUMA QUE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 519 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE CONSIDERABA Y “SE CONSIDERA EMBARGADA PARA TODOS LOS EFECTOS”», la cual fue constituida ese mismo día en el Banco Agrario de Colombia a través del «título de depósito judicial Nro. 416010002127528», garantía que una vez fue aceptada por la juez censurada, produjo el levantamiento de las referidas cautelas.
Indican que pese a que mediante Resolución No. 181 del 1º de abril de los corrientes fue finalmente reconocida la obligación perseguida en el aludido juicio compulsivo en el «QUINTO ORDEN» de las acreencias a pagar, no se ordenó por parte del liquidador el pago de la misma con los dineros objeto de la memorada caución, motivo por el cual «demand[aron] el pago inmediato de [ésta]» sin obtener una respuesta favorable, pues aquél les informó que tales dineros hacían parte del acervo patrimonial de la sociedad en liquidación, los cuales se destinarían a pagar los créditos que estuvieran en los primeros ordenes de calificación, por lo que «SOLAMENTE [LES] PAGARÍA SI SE LO ORDENABA UN JUEZ DE TUTELA».
Finalmente refieren, que les están siendo vulneradas sus garantías iusfundamentales, puesto que nunca se ha emitido una orden de desembargo sobre el reseñado capital y mucho menos se ha proferido un acto administrativo que ordene integrar dichos recursos a la masa patrimonial de la aseguradora intervenida, razón por la cual acuden al presente mecanismo constitucional para evitar que se llegue a consumar un perjuicio irremediable sobre ellos, teniendo en cuenta que según lo manifestado por el liquidador, aquéllos no alcanzan para garantizar el pago de las acreencias calificadas en el quinto orden, dentro del cual se halla su acreencia (fls. 4 a 24, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Subdirector de Representación Judicial (E) de la Superintendencia Financiera de Colombia, se limitó a informar que el expediente contentivo de la ejecución debatida fue remitido al agente liquidador de la empresa Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales (fls. 129 y 130, cdno. 1).
La titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido con ocasión del aludido proceso ejecutivo, solicitó denegar el amparo suplicado, con fundamento en que «no ha incurrido en vías de hecho» (fls. 191 y 192, ídem).
La señora Liliana Logreira Pautt, quien dice ser representante legal de la vinculada Unión Temporal Ingepautt, pidió conceder lo pretendido por la parte actora (fls. 199 y 200, ídem).
La Directora Operativa del Banco Agrario de Colombia S.A. de la referida ciudad, se opuso al resguardo rogado, aduciendo que «en ningún momento ha violado derecho alguno» (fls. 432 a 434, ídem).
El vinculado Agente Liquidador de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en Liquidación, después de hacer un recuento de las decisiones que se han adoptado en relación al proceso de liquidación forzosa administrativa decretado sobre la aludida sociedad, y de hacer unos breves comentarios frente a cada uno de los hechos expuestos en el libelo genitor de la presente acción de tutela, requirió negar la protección reclamada, tras manifestar, en lo esencial, que no era necesario levantar ninguna medida cautelar para que los dineros materia de caución dentro del juicio compulsivo cuestionado ingresaran a la masa patrimonial de la entidad objeto de liquidación, pues por mandato de la ley estos debían ser integrados a la misma, tal y como se le solicitó al juez del conocimiento, quien procedió a ordenar la entrega del título de depósito judicial que los contenía, aunado a que los actores cuentan con otro mecanismo judicial para cuestionar sus decisiones, esto es, «la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO» (fls. 440 a 455, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó el resguardo reclamado, tras considerar, que la acción de tutela «no es el mecanismo idóneo para para controvertir si la garantía dineraria constituida debe destinarse al pago de la sola acreencia de las accionantes o hace parte de la masa en general para responder por las demás acreencias en sus grados de prelación o preferencia», mucho menos «sería apropiado una discusión en torno al levantamiento del embargo de dicha suma (…), esto es, a que autoridad correspondía, sin embargo las pruebas acompañadas al informativo ponen de presente que el dinero fue cancelado a la entidad en liquidación por el Banco Agrario, mediante cheque de gerencia (…) siendo ese el escenario apropiado para las accionantes de reclamar, así como los alcances de la Resolución que finalmente le[s] reconoció la acreencia bajo la quinta clase», pues «[c]iertamente el numeral 2º del artículo 296 del Decreto Ley 663 de 1993 E.O.S.F. contempla las acciones pertinentes para atacar determinaciones al interior de los procesos liquidatorios de la índole que ocupa la vista de esta censura, así está erigida una autoridad competente que lo es, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa», aunado a que «los argumentos que traen las sociedades accionantes no hacen suponer la existencia de un perjuicio irremediable, pues, para ello, deben mediar los supuestos del mismo» (fls. 504 a 511, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante a través de su gestor judicial, impugnó el anterior fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que se sustentó la queja constitucional (fls. 521 a 530, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, de entrada se observa que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad, pues, como bien lo indicó el a quo, no se cumple con el presupuesto de procedibilidad general de la subsidiariedad, toda vez que las sociedades reclamantes disponen de otro medio de defensa a través del cual pueden procurar la protección de los derechos fundamentales que estiman transgredidos con la negativa del Agente Liquidador de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en Liquidación de no cancelarles el crédito que les fue cedido dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que la Unión Temporal Ingepautt promovió contra dicha aseguradora, con los dineros que fueron objeto de caución dentro del mismo (fls. 473 a 479, cdno. 1), esto es, la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, si en cuenta se tiene que las decisiones emitidas por el liquidador son objeto de control ante la aludida jurisdicción, conforme lo prescriben los artículos 293 y 295 del Decreto Ley 663 de 19931, por lo que se concluye que esta acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles,
«en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario» (CSJ STC, 5 sep. 2011, Rad. 00040-01, reiterada en STC7077-2014, STC10791 y STC10792-2015).
3. Ahora, es necesario advertir que si bien la parte interesada solicita le sea concedido el amparo para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no están demostrados los presupuestos jurisprudenciales para acceder a lo pedido, pues las condiciones en las que aduce encontrarse son las que normalmente afronta un acreedor cuando el crédito que reclama dentro de un proceso liquidatorio se encuentra en el quinto orden de prelación de pago, máxime cuando al suscribir el contrato de cesión del mismo la entidad cedente no le garantizó «la exigibilidad de las obligaciones, ni la eventual solvencia presente o futura del deudor demandado» (fl. 64, cdno. 1), desvirtuándose que tal circunstancia per se ocasione un perjuicio irremediable que haga necesario tomar una medida que, temporalmente y mientras se decide el mecanismo idóneo y eficaz previsto por el legislador, restablezca o prevenga la vulneración.
4. Finalmente, debe decirse, frente al reproche endilgado frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, que igualmente la protección suplicada deviene improcedente, ya que las sociedades tutelantes carecen de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la prenotada ejecución y pedir que se impartan órdenes tendientes a contrarrestar los efectos de las decisiones adoptadas en relación a los dineros de la caución que reclaman, aun aduciendo que son cesionarios del crédito allí perseguido, pues el reseñado contrato de cesión se suscribió el 17 de septiembre de 2014, mientras que la última determinación tomada por la funcionaria acusada data del 27 de junio anterior, cuando puso a disposición del liquidador el título de depósito judicial contentivo de la citada caución, lo que evidencia que hasta ese momento nunca tuvieron la calidad de parte ni intervinientes dentro de éste.
Al respecto, conviene memorar que, la Sala de tiempo atrás ha sido enfática en señalar, que
«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada en STC9726-2014, STC7826-2015 y STC11517-2015).
Bajo el entendido que
«no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (CSJ STC 8 mar. 2013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014, STC1177-2015 y STC10450-2015).
5. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.”