STC 14631 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14631-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00439-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  dentro  de la acción de amparo promovida por las sociedades  Afianzadora  Inmobiliaria S.A.S. y  Factoring  Eficacia S.A.S. contra  Mauricio  Castro Forero, en su condición de Liquidador de la aseguradora  Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en  Liquidación,  y  el Juzgado  Noveno del Circuito de Oralidad de Barranquilla,  trámite al que fue vinculada la parte activa del proceso al  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  personas jurídicas accionantes, a través de apoderado  judicial, reclaman  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional y la  persona natural accionada, al haber incorporado de manera arbitraria  e ilegal al patrimonio de Cóndor S.A. Compañía  de Seguros Generales en Liquidación,  los dineros materia  de caución, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor  cuantía que la Unión Temporal Ingepautt promovió  contra ésta, juicio donde fungen como cesionarios de la parte  demandante,  y, haberles negado el pago de dicha acreencia con la mentada caución.  

Solicitan,  entonces, de manera concreta, que se ordene al citado liquidador, que  «disponga  [a  su favor]  el pago efectivo  (…) de la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS  NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATRO-CIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS  ONCE PESOS»  (fls.  117 y 118, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aducen en síntesis, que  ante la solicitud de la aseguradora demandada de que se levantaran  las medidas cautelares decretadas sobre cinco bienes inmuebles de su  propiedad dentro del proceso ejecutivo citado en líneas  precedentes, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, a  quien por reparto le correspondió su conocimiento, mediante  auto de 21 de junio de 2013 «le  ordenó (…) constituir en favor de la sociedad comercial  demandante, una GARANTÍA PROCESAL ESPECIAL, en dinero  efectivo, en cuantía de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO  MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS TRESCIENTOS ONCE PESOS MONEDA  CORRIENTE ($4.795.466.311);  SUMA QUE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 519 DEL  CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE CONSIDERABA Y “SE  CONSIDERA EMBARGADA PARA TODOS LOS EFECTOS”»,  la cual fue constituida ese mismo día en el Banco Agrario de  Colombia a través del «título  de depósito judicial Nro. 416010002127528»,  garantía que una vez fue aceptada por la juez censurada,  produjo el levantamiento de las referidas cautelas.  

Indican  que pese a que mediante Resolución No. 181 del 1º de  abril de los corrientes fue finalmente reconocida la obligación  perseguida en el aludido juicio compulsivo en el «QUINTO  ORDEN»  de las acreencias a pagar, no se ordenó por parte del  liquidador el pago de la misma con los dineros objeto de la memorada  caución, motivo por el cual «demand[aron]  el  pago inmediato de [ésta]»  sin obtener una respuesta favorable, pues aquél les informó  que tales dineros hacían parte del acervo patrimonial de la  sociedad en liquidación, los cuales se destinarían a  pagar los créditos que estuvieran en los primeros ordenes de  calificación, por lo que «SOLAMENTE  [LES]  PAGARÍA  SI SE LO ORDENABA UN JUEZ DE TUTELA».  

Finalmente  refieren,  que les están siendo vulneradas sus garantías  iusfundamentales, puesto que nunca se ha emitido una orden de  desembargo sobre el reseñado capital y mucho menos se ha  proferido un acto administrativo que ordene integrar dichos recursos  a la masa patrimonial de la aseguradora intervenida, razón por  la cual acuden al presente mecanismo constitucional para evitar que  se llegue a consumar un perjuicio irremediable sobre ellos, teniendo  en cuenta que según lo manifestado por el liquidador, aquéllos  no alcanzan para garantizar el pago de las acreencias calificadas en  el quinto orden, dentro del cual se halla su acreencia (fls.  4 a 24, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Subdirector de Representación Judicial (E) de la  Superintendencia Financiera de Colombia, se limitó a informar  que el expediente contentivo de la ejecución debatida fue  remitido al agente liquidador de la empresa Cóndor S.A.  Compañía de Seguros Generales (fls. 129 y 130, cdno.  1).  

La  titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, luego  de memorar las actuaciones de las que ha conocido con ocasión  del aludido proceso ejecutivo, solicitó denegar el amparo  suplicado, con fundamento en que «no  ha incurrido en vías de hecho»  (fls.  191 y 192, ídem).  

La  señora Liliana Logreira Pautt, quien dice ser representante  legal de la vinculada Unión Temporal Ingepautt, pidió  conceder lo pretendido por la parte actora (fls. 199 y 200, ídem).  

La  Directora Operativa del Banco Agrario de Colombia S.A. de la referida  ciudad, se  opuso al resguardo rogado, aduciendo que «en  ningún momento ha violado derecho alguno»  (fls.  432 a 434, ídem).  

El  vinculado  Agente Liquidador de Cóndor S.A. Compañía de  Seguros Generales en Liquidación, después de hacer un  recuento de las decisiones que se han adoptado en relación al  proceso de liquidación forzosa administrativa decretado sobre  la aludida sociedad, y de hacer unos breves comentarios frente a cada  uno de los hechos expuestos en el libelo genitor de la presente  acción de tutela, requirió negar la protección  reclamada, tras manifestar, en lo esencial, que no era necesario  levantar ninguna medida cautelar para que los dineros materia de  caución dentro del juicio compulsivo cuestionado ingresaran a  la masa patrimonial de la entidad objeto de liquidación, pues  por mandato de la ley estos debían ser integrados a la misma,  tal y como se le solicitó al juez del conocimiento, quien  procedió a ordenar la entrega del título de depósito  judicial que los contenía, aunado a que los actores cuentan  con otro mecanismo judicial para cuestionar sus decisiones, esto es,  «la  acción de NULIDAD  Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO»  (fls.  440 a 455, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  el resguardo reclamado, tras considerar, que la acción de  tutela «no  es el mecanismo idóneo para para controvertir si la garantía  dineraria constituida debe destinarse al pago de la sola acreencia de  las accionantes o hace parte de la masa en general para responder por  las demás acreencias en sus grados de prelación o  preferencia»,  mucho menos «sería  apropiado una discusión en torno al levantamiento del embargo  de dicha suma (…), esto es, a que autoridad correspondía,  sin embargo las pruebas acompañadas al informativo ponen de  presente que el dinero fue cancelado a la entidad en liquidación  por el Banco Agrario, mediante cheque de gerencia (…) siendo  ese el escenario apropiado para las accionantes de reclamar, así  como los alcances de la Resolución que finalmente le[s]  reconoció la acreencia bajo la quinta clase»,  pues «[c]iertamente  el numeral 2º del artículo 296 del Decreto Ley 663 de  1993 E.O.S.F. contempla las acciones pertinentes para atacar  determinaciones al interior de los procesos liquidatorios de la  índole que ocupa la vista de esta censura, así está  erigida una autoridad competente que lo es, la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa»,  aunado a que «los  argumentos que traen las sociedades accionantes no hacen suponer la  existencia de un perjuicio irremediable, pues, para ello, deben  mediar los supuestos del mismo»  (fls.  504 a 511, ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante a través de su gestor judicial, impugnó  el anterior fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en  que se sustentó la queja constitucional (fls.  521 a 530, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, de  entrada se  observa que la protección reclamada no tiene vocación  de prosperidad, pues, como bien lo indicó el a  quo,  no se cumple con el presupuesto de procedibilidad general de la  subsidiariedad,  toda  vez que las sociedades reclamantes disponen de otro medio de defensa  a través del cual pueden procurar la protección de los  derechos fundamentales que estiman transgredidos con la negativa del  Agente Liquidador de Cóndor S.A. Compañía de  Seguros Generales en Liquidación de no cancelarles el crédito  que les fue cedido dentro del proceso ejecutivo singular de mayor  cuantía que la  Unión Temporal Ingepautt promovió contra dicha  aseguradora,  con los dineros que fueron objeto de caución dentro del mismo  (fls. 473 a 479, cdno. 1), esto es, la acción  de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, si en cuenta se tiene  que las decisiones emitidas por el liquidador son objeto de control  ante la aludida jurisdicción, conforme lo prescriben los  artículos 293 y 295 del Decreto Ley 663 de 19931,  por lo que se concluye que esta acción de tutela desemboca en  la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Carta Política, en armonía  con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Al  respecto, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de  similares perfiles,  

«en  principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos  Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo  son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…),  deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que  sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de  protección de las garantías inherentes a las personas,  lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno,  puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han  puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de  su carácter subsidiario»  (CSJ  STC, 5 sep. 2011, Rad. 00040-01, reiterada en STC7077-2014, STC10791  y STC10792-2015).  

3.     Ahora, es  necesario advertir que si  bien la parte interesada solicita le sea concedido el amparo para  prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no están  demostrados los presupuestos jurisprudenciales para acceder a lo  pedido, pues las condiciones en las que aduce encontrarse son las que  normalmente afronta un acreedor cuando el crédito que reclama  dentro de un proceso liquidatorio se encuentra en el quinto orden de  prelación de pago, máxime cuando al suscribir el  contrato de cesión del mismo la entidad cedente no le  garantizó «la  exigibilidad de las obligaciones, ni la eventual solvencia presente o  futura del deudor demandado»  (fl.  64, cdno. 1),  desvirtuándose que tal circunstancia per  se  ocasione un perjuicio irremediable que haga necesario tomar una  medida que, temporalmente y mientras se decide el mecanismo idóneo  y eficaz previsto por el legislador, restablezca o prevenga la  vulneración.  

4.    Finalmente, debe decirse, frente al reproche endilgado frente al  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, que  igualmente la protección suplicada deviene improcedente, ya  que las sociedades tutelantes carecen  de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado  en la prenotada ejecución y pedir que se impartan órdenes  tendientes a contrarrestar los efectos de las decisiones adoptadas en  relación a los dineros de la caución que reclaman, aun  aduciendo que  son cesionarios del crédito allí perseguido, pues el  reseñado contrato de cesión se suscribió el 17  de septiembre de 2014, mientras que la última determinación  tomada por la funcionaria acusada data del 27 de junio anterior,  cuando puso a disposición del liquidador el título de  depósito judicial contentivo de la citada caución, lo  que evidencia que hasta ese momento nunca tuvieron la calidad de  parte ni  intervinientes dentro de éste.  

Al respecto,  conviene memorar que, la Sala de tiempo atrás ha sido enfática  en señalar, que  

«cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ  STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada en STC9726-2014,  STC7826-2015 y STC11517-2015).  

Bajo el entendido  que  

«no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (CSJ STC 8 mar.  2013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014, STC1177-2015 y  STC10450-2015).  

5.     Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia  controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “Por medio del cual se actualiza el          Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su          titulación y numeración.”  

      

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