STC 14632 2015

2015

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      República           de Colombia          

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14632-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2015-00181-01  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 31 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de amparo promovida por A.  L. C. en nombre propio y en representación de su menor hija  XXX,  contra  el Juzgado  Once de Familia Piloto de Oralidad de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados Martín  Alonso Quintero Arbeláez, la Procuradoría Judicial de  Familia y la Defensoría de Familia adscritas al referido  Juzgado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la «paz»,  al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la defensa, y a «los  derechos de los niños,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al proferir el  auto del 10 de agosto del presente año, ello en el marco del  proceso ejecutivo de alimentos que promovió en representación  de su menor hija, contra el fallecido M. M. O..  

En  consecuencia, solicita concretamente, que se revoque la providencia  referida, y que se ordene al Juzgado Once de Familia Piloto de  Oralidad de Cali, trasladar al Despacho Judicial que adelanta el  trámite de sucesión de su compañero permanente,  o, en su defecto, a ella misma, los títulos judiciales que se  encuentran depositados en sus cuentas (fl. 8, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el proceso  mencionado en líneas anteriores terminó el 18 de junio  del 2015, mediante providencia en virtud de la cual el Juzgado Once  de Familia Piloto de Oralidad dispuso revocar el mandamiento de pago  del 22 de enero del mismo año y, en consecuencia, levantar las  medidas cautelares decretadas en el marco de dichas diligencias, y  pagar los títulos judiciales constituidos por el demandado a  órdenes de tal Despacho, determinación que por demás  fue mantenida incólume el 30 de junio siguiente, a través  de proveído que rechazó de plano los recursos de  reposición y en subsidio de apelación por ella  interpuestos.  

Indica  que el 9 de julio de los corrientes la referida autoridad  jurisdiccional, después de tener conocimiento del deceso de su  compañero permanente, el señor M. M. O., resolvió  negar la entrega de los títulos judiciales mencionados, ello  dando aplicación al artículo 60 del Código de  Procedimiento Civil que exige la autorización de los herederos  para los efectos, siendo en este caso su hija XXX.  

Advierte  que el 10 de agosto siguiente el Juez, desconociendo la anterior  determinación, accedió a la petición en virtud  de la cual el señor Martín Alonso Quintero Arbeláez  solicitó la consignación de los dineros aludidos, por  haber sido designado como albacea en el testamento del causante que  obra en la escritura pública No. 383 de la Notaría Once  del Circuito de Cali.  

Refiere  que inconforme con tal decisión, interpuso el respectivo  recurso de reposición a efectos de manifestar sus  inconformidades, señalando, además, que el documento  testamentario que se tuvo como fundamento para proferirla debe ser  declarado nulo por cuanto fue firmado por el causante cuando «ya  no estaba con excelentes condiciones de salud pues la enfermedad que  lo aquejaba ACV, le afectó su mente y su voluntad».  

Finalmente  alega que sus prerrogativas fundamentales están siendo  vulneradas, por cuanto la autoridad aquí accionada ha  desconocido que la menor XXX, en su calidad de heredera, es «la  única persona que tiene derecho a reclamar el dinero y la  única persona que puede proteger el mismo» (fls.  1 a 11, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

a.        La  Defensora de Familia adscrita al Juzgado Quinto de Familia de Cali,  dando contestación al escrito de tutela, se pronunció  en el sentido de indicar, que en el proceso ejecutivo de alimentos  instaurado por la señora A. L. C. Ospina, en representación  de la menor XXX, en contra del señor M. M. E., «no  se ha[n]  violado los derechos aludidos por la accionante» (fl.  33, cdno. 1).  

b.        Por  su parte el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, después  de hacer referencia a las diligencias adelantadas en el marco del  proceso al que se ha hecho referencia, indicó que «la  actuación del Despacho se ha ajustado a las normas  sustanciales y procedimentales aplicables al asunto, no existiendo  ninguna irregularidad, [además  no]  se ha actuado en forma parcializada, acomodaticia, ni caprichosa,  como expresa la accionante, por tanto no existe violación al  debido proceso, ni mucho menos se ha incurrido en vía de hecho  que haga procedente la acción tutelar»  (fls. 36 y 37, ídem).  

c.  Finalmente la Procuraduría Novena Judicial, haciendo alusión  a las actuaciones promovidas en el trámite del asunto objeto  de estudio, señaló «que  no existe vicio o defecto alguno que dé lugar a una vía  de hecho para dar acogida a la presente acción de tutela»,  máxime  cuando el recurso de reposición interpuesto por la accionante  contra el auto del 10 de agosto de 2015 que por ésta vía  cuestiona, no ha sido resuelto aún por la autoridad  jurisdiccional accionada (fls. 38 a 42, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal desestimó  la protección invocada, precisando para el efecto que «la  tutela se instauró con la interposición del recurso de  reposición contra la decisión que a términos de  la queja constitucional es el detonante de la violación de los  derechos fundamentales, lo que no se atempera con la característica  [de]  residualidad de la acción constitucional, a cuya virtud bien  sabido es que no se le puede emplear para sabotear a las autoridades  naturalmente competentes del conocimiento de los asuntos que les  incumben, por lo que, como lo dice la Corte Constitucional, no se  concibe como un instrumento que actúe paralelamente con los  procedimientos judiciales o que los sustituya» (fls.  50 a 52, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el anterior fallo, alegando en suma los  mismos argumentos en los que sustentó el escrito de tutela, y  resaltando que ha formulado denuncia por los delitos de «estafa,  falsedad en documento público, evasión de impuestos,  alzamiento de bienes y hurto» contra  los señores Martín Alonso Quintero Arbeláez,  María Luz Dary Arbeláez y María Adís  Montoya, ello por cuanto los mismos, alegando ser familia del  causante M. M. O., «se  atrevieron a hacer un testamento (…)  cuando su salud estaba altamente deteriorada», pretendiendo  así apoderarse de la totalidad de sus bienes (fls. 85 a 91,  cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También se  ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        Examinada  la queja presentada, se evidencia  que el motivo de inconformidad de la accionante radica puntualmente  en la providencia proferida el pasado 10 de agosto por el Juzgado  Once de Familia de Oralidad de Cali, en virtud del cual se ordenó  el pago «de  los títulos judiciales que se enc[ontraban]  depositados en la cuenta del despacho, y los que en lo sucesivo  sig[uieran]  llegando dentro del (…)  proceso [ejecutivo  de alimentos objeto de estudio]»  al  Dr. Rodrigo Salazar Muñoz apoderado del señor Martín  Alonso Quintero Arbeláez, quien actúo en calidad de  albacea del causante (fls. 24 a 25, cdno. 1);  pues en su sentir, dichos dineros deben ponerse a disposición  de la única heredera, es decir,  su hija XXX.  

3.        Dicho  lo anterior, la  Sala advierte de entrada que la  acción constitucional bajo estudio deviene presurosa, como  quiera que, tal y como lo advirtió el a  quo,  la reclamante interpuso recurso de reposición contra el auto  del 10 de agosto de la presente anualidad que cuestiona, el cual, al  momento de la presentación de la acción de tutela, se  encontraba a la espera de ser estudiado dentro del asunto que se  tramitó ante la jurisdicción ordinaria; así  pues, la interesada debía  aguardar dicha  resolución para acudir al amparo constitucional,  pues no es éste el escenario para adoptar pronunciamientos  sobre aspectos que debe zanjar el administrador de justicia a quien  por competencia le corresponde pronunciarse, pues al juez  constitucional le está vedado actuar paralelamente con el juez  natural de la causa.  

En  la materia, se ha puntualizado que  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CJS STC, 03 jul. 2015, rad. 00229-01).  

4.   En este orden de ideas, se estiman suficientes las razones para  concluir que la reclamación está avocada al fracaso,  por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia  impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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