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República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14632-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00181-01
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 31 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por A. L. C. en nombre propio y en representación de su menor hija XXX, contra el Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Martín Alonso Quintero Arbeláez, la Procuradoría Judicial de Familia y la Defensoría de Familia adscritas al referido Juzgado.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la «paz», al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, y a «los derechos de los niños, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al proferir el auto del 10 de agosto del presente año, ello en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en representación de su menor hija, contra el fallecido M. M. O..
En consecuencia, solicita concretamente, que se revoque la providencia referida, y que se ordene al Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad de Cali, trasladar al Despacho Judicial que adelanta el trámite de sucesión de su compañero permanente, o, en su defecto, a ella misma, los títulos judiciales que se encuentran depositados en sus cuentas (fl. 8, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el proceso mencionado en líneas anteriores terminó el 18 de junio del 2015, mediante providencia en virtud de la cual el Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad dispuso revocar el mandamiento de pago del 22 de enero del mismo año y, en consecuencia, levantar las medidas cautelares decretadas en el marco de dichas diligencias, y pagar los títulos judiciales constituidos por el demandado a órdenes de tal Despacho, determinación que por demás fue mantenida incólume el 30 de junio siguiente, a través de proveído que rechazó de plano los recursos de reposición y en subsidio de apelación por ella interpuestos.
Indica que el 9 de julio de los corrientes la referida autoridad jurisdiccional, después de tener conocimiento del deceso de su compañero permanente, el señor M. M. O., resolvió negar la entrega de los títulos judiciales mencionados, ello dando aplicación al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que exige la autorización de los herederos para los efectos, siendo en este caso su hija XXX.
Advierte que el 10 de agosto siguiente el Juez, desconociendo la anterior determinación, accedió a la petición en virtud de la cual el señor Martín Alonso Quintero Arbeláez solicitó la consignación de los dineros aludidos, por haber sido designado como albacea en el testamento del causante que obra en la escritura pública No. 383 de la Notaría Once del Circuito de Cali.
Refiere que inconforme con tal decisión, interpuso el respectivo recurso de reposición a efectos de manifestar sus inconformidades, señalando, además, que el documento testamentario que se tuvo como fundamento para proferirla debe ser declarado nulo por cuanto fue firmado por el causante cuando «ya no estaba con excelentes condiciones de salud pues la enfermedad que lo aquejaba ACV, le afectó su mente y su voluntad».
Finalmente alega que sus prerrogativas fundamentales están siendo vulneradas, por cuanto la autoridad aquí accionada ha desconocido que la menor XXX, en su calidad de heredera, es «la única persona que tiene derecho a reclamar el dinero y la única persona que puede proteger el mismo» (fls. 1 a 11, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado Quinto de Familia de Cali, dando contestación al escrito de tutela, se pronunció en el sentido de indicar, que en el proceso ejecutivo de alimentos instaurado por la señora A. L. C. Ospina, en representación de la menor XXX, en contra del señor M. M. E., «no se ha[n] violado los derechos aludidos por la accionante» (fl. 33, cdno. 1).
b. Por su parte el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, después de hacer referencia a las diligencias adelantadas en el marco del proceso al que se ha hecho referencia, indicó que «la actuación del Despacho se ha ajustado a las normas sustanciales y procedimentales aplicables al asunto, no existiendo ninguna irregularidad, [además no] se ha actuado en forma parcializada, acomodaticia, ni caprichosa, como expresa la accionante, por tanto no existe violación al debido proceso, ni mucho menos se ha incurrido en vía de hecho que haga procedente la acción tutelar» (fls. 36 y 37, ídem).
c. Finalmente la Procuraduría Novena Judicial, haciendo alusión a las actuaciones promovidas en el trámite del asunto objeto de estudio, señaló «que no existe vicio o defecto alguno que dé lugar a una vía de hecho para dar acogida a la presente acción de tutela», máxime cuando el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra el auto del 10 de agosto de 2015 que por ésta vía cuestiona, no ha sido resuelto aún por la autoridad jurisdiccional accionada (fls. 38 a 42, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal desestimó la protección invocada, precisando para el efecto que «la tutela se instauró con la interposición del recurso de reposición contra la decisión que a términos de la queja constitucional es el detonante de la violación de los derechos fundamentales, lo que no se atempera con la característica [de] residualidad de la acción constitucional, a cuya virtud bien sabido es que no se le puede emplear para sabotear a las autoridades naturalmente competentes del conocimiento de los asuntos que les incumben, por lo que, como lo dice la Corte Constitucional, no se concibe como un instrumento que actúe paralelamente con los procedimientos judiciales o que los sustituya» (fls. 50 a 52, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, alegando en suma los mismos argumentos en los que sustentó el escrito de tutela, y resaltando que ha formulado denuncia por los delitos de «estafa, falsedad en documento público, evasión de impuestos, alzamiento de bienes y hurto» contra los señores Martín Alonso Quintero Arbeláez, María Luz Dary Arbeláez y María Adís Montoya, ello por cuanto los mismos, alegando ser familia del causante M. M. O., «se atrevieron a hacer un testamento (…) cuando su salud estaba altamente deteriorada», pretendiendo así apoderarse de la totalidad de sus bienes (fls. 85 a 91, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Examinada la queja presentada, se evidencia que el motivo de inconformidad de la accionante radica puntualmente en la providencia proferida el pasado 10 de agosto por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, en virtud del cual se ordenó el pago «de los títulos judiciales que se enc[ontraban] depositados en la cuenta del despacho, y los que en lo sucesivo sig[uieran] llegando dentro del (…) proceso [ejecutivo de alimentos objeto de estudio]» al Dr. Rodrigo Salazar Muñoz apoderado del señor Martín Alonso Quintero Arbeláez, quien actúo en calidad de albacea del causante (fls. 24 a 25, cdno. 1); pues en su sentir, dichos dineros deben ponerse a disposición de la única heredera, es decir, su hija XXX.
3. Dicho lo anterior, la Sala advierte de entrada que la acción constitucional bajo estudio deviene presurosa, como quiera que, tal y como lo advirtió el a quo, la reclamante interpuso recurso de reposición contra el auto del 10 de agosto de la presente anualidad que cuestiona, el cual, al momento de la presentación de la acción de tutela, se encontraba a la espera de ser estudiado dentro del asunto que se tramitó ante la jurisdicción ordinaria; así pues, la interesada debía aguardar dicha resolución para acudir al amparo constitucional, pues no es éste el escenario para adoptar pronunciamientos sobre aspectos que debe zanjar el administrador de justicia a quien por competencia le corresponde pronunciarse, pues al juez constitucional le está vedado actuar paralelamente con el juez natural de la causa.
En la materia, se ha puntualizado que
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 03 jul. 2015, rad. 00229-01).
4. En este orden de ideas, se estiman suficientes las razones para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ