STC 449 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC449-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2014-76691-02  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de noviembre de  2014, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida, a través de  apoderado judicial, por  Germán Clavijo Torrado contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Descongestión,  los Juzgados  Sexto y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  todos de la misma ciudad y  la Fiscalía  Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección superior de los derechos  fundamentales al debido proceso,  libertad e  igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas con ocasión  de las sentencias de 30 de abril de 2007 y 8 de julio de 2008,  emitidas dentro de la causa penal seguida en su contra.  

En  consecuencia, solicitó  «…dejar  sin efectos la sentencia…de 30 de abril de 2007…que  dispone la privación de [su] libertad…y…se  proceda inmediatamente a otorgarle [su] libertad…»  (folio 10 del cuaderno 1).  

2.        De  las pruebas obrantes en el expediente se extrae lo siguiente:  

Mediante  la sentencia de 30 de abril de 2007 el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a  «Gustavo  Eduardo Clavijo Torrado o Germán Clavijo Torrado»  a cien (100) meses de prisión como coautor penalmente  responsable de los delitos de «concierto  para delinquir, falsedad marcaria, receptación, falsedad en  documento público y porte ilegal de armas…»;  determinación que fue confirmada por el Tribunal accionado en  providencia de 8 de julio de 2008 (folio 1 del cuaderno 1).  

Posteriormente,  en auto de 4 de mayo de 2012 el Juzgado Once de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá libró orden de  captura contra Germán Clavijo Torrado, luego de establecer por  medio de cotejo dactiloscópico que la persona condenada era  este.  

Germán  Clavijo Torrado solicitó la nulidad de la anterior  determinación  con fundamento en que desde la apertura de la etapa de instrucción  del proceso penal mencionado estuvo mal identificado, ya que le  adjudicaron la identidad de su hermano Gustavo Eduardo Clavijo  Torrado.  

Mediante  auto de 25 de abril de 2013 el Juez de Ejecución de Penas  mencionado desestimó dicha pretensión con sustento en  que adelantó los trámites necesarios para establecer la  verdadera identidad del infractor, decisión que fue confirmada  por el Tribunal accionado en proveído de 12 de septiembre de  la anualidad precitada.  

3.        El  accionante se queja porque desde el umbral del juicio penal atacado  no existió «plena  identificación del ciudadano condenado»,  razón por la que «no  pudo ejercer el derecho a la debida defensa técnica ya que  nunca pudo participar del proceso…».  Adicionalmente, dice, en un comienzo estuvo privado de la libertad,  pero la recobró ya que su hermano Gustavo Eduardo Clavijo fue  encontrado responsable de los punibles memorados (folios 3 y 4 del  cuaderno 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá argumentó que  en oportunidad pasada el abogado defensor del actor formuló  una demanda de amparo por los mismos hechos, la cual fue negada en  primera instancia por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación. Añadió que en el trámite del  proceso penal fue capturado «Gustavo  Eduardo Clavijo Torrado»  hermano del accionante -Germán Clavijo Torrado-, «ya  que al parecer por las argucias de [este] adoptó la  identificación de su hermano, estableciéndose en el  proceso que Gustavo Eduardo no era la persona requerida por el  Despacho, disponiéndose la correcta y plena identificación  de Germán Clavijo Torrado tal como consta en auto de  septiembre 19 de 2011 y los respectivos experticios técnicos  realizados para cotejar la plena de identidad…»  (folios 93 a 94 del cuaderno 1).  

La  Fiscalía Novena  Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo expresó  que el accionante indujo en error a las autoridades judiciales, pues  suplantó la identidad de su hermano al momento de su captura.  Agregó que la demanda de protección fue interpuesta  tardíamente si en cuenta se tiene que las sentencias  cuestionadas datan de 30  de abril de 2007 y 8 de julio de 2008. Por último, dijo que el  actor no interpuso el recurso extraordinario de casación  contra el fallo de segundo grado  (folios 191 a 201 del cuaderno 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  juez  constitucional de primer grado desestimó  la protección tras considerar que:  

…como  la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar el  proceso penal que culminó con decisión de segunda  instancia proferida el 8 de julio de 2011 (sic), es incuestionable  que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de  noviembre último, luego de transcurridos más de 3 años  desde que fue proferida, carece de interposición oportuna y  razonable…  

De  otro lado, consideró que:  

…el  demandante  tuvo  a su alcance el recurso extraordinario de casación contra el  fallo de segunda instancia censurado y aun así no lo  interpuso, a pesar de tener conocimiento de las diligencias penales  adelantadas en su contra, tanto así que luego de su captura  suplantó a su hermano y se identificó con su nombre y  cédula; de suerte que al no agotar el medio de defensa  judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente…  (folios  295 a 305 del cuaderno 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó el anterior fallo utilizando argumentos  iguales a los planteados en la demanda de amparo (folios 345 a 351  del cuaderno 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

            

2. En          suma, el accionante pretende que se          dejen sin efecto las sentencias de 30          de abril de 2007 y 8 de julio de 2008, mediante las cuales fue          condenado a          cien (100) meses de prisión como coautor penalmente          responsable de los delitos de «concierto          para delinquir, falsedad marcaria, receptación, falsedad en          documento público y porte ilegal de armas…»,          pues, en su sentir, desde el umbral de dicha causa no fue plenamente          identificado.

3. De          entrada advierte la Corte que en este caso no existe temeridad de          conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues          si bien en el pasado se formuló otra demanda de amparo por          los mismos hechos, esta fue interpuesta por Gustavo          Eduardo Clavijo,          hermano          del gestor          (folios          268 a 278).  

            

2. Superado          lo anterior, la          Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, pues          carece del presupuesto de inmediatez.          Obsérvese que la última de las decisiones censuradas          fue proferida en la fecha anteriormente indicada, en tanto que, la          demanda de amparo se presentó el 3 de septiembre de 2014          (folio 2 del cuaderno 1), es decir, han transcurrido más de          seis (6) años y tres (3) meses desde que el peticionario tuvo          la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar          la defensa de sus derechos.  

Adicionalmente,  el presente reclamo también es tardío respecto de los  proveídos de 25  de abril y 12 de septiembre, ambos de 2013, mediante los cuales el  Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad desestimaron la nulidad formulada por el  actor con sustento en hechos similares a los del presente amparo, ya  que ha pasado más de un (1) año desde la instauración  de este mecanismo excepcional.  

A  ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de  tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que  persigue, que no es otro que brindar solución  «a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…»  ( CSJ ST, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01)  

Así  mismo, esta Corporación en pasada oportunidad señaló:  

…Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros…  

…Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante…(CSJ  ST, 2 Ago 2007, Rad. 2007-00188-01).  

En  ese orden de ideas, la tardanza del gestor en acudir a este escenario  excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional,  máxime, cuando no pone de presente un motivo válido o  una causa que justifique su demora.  

            

2. De          otra parte, tal y como lo estimó el juez constitucional de          primera instancia, el actor desperdició la oportunidad para          cuestionar la providencia del ad-quem          a través del recurso extraordinario de casación y no          lo hizo, escenario en el bien pudo alegar la supuesta atribución          de identidad distinta por la que ahora se queja.  

Cabe  anotar que la Corte en oportunidad pasada estimó que:  

…Con  fundamento en ese entendimiento de la cuestión y analizado el  caso de autos, concluye la Sala que el amparo solicitado es  improcedente toda vez que el fallo censurado, bien pudo ser  controvertido a través del recurso extraordinario de casación  que el actor se abstuvo de interponer, razón por la cual en el  presente asunto no se cumple el requisito de subsidiaridad…”  

…Por  tanto, se concluye que el petente contó un instrumento eficaz  para obtener lo que por esta vía especial de protección  de los derechos fundamentales reclama, pero lo abandonó por su  propia incuria, por lo que a ese propósito debe recordarse que  la acción de tutela es excepcional y residual, su procedencia  está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de  otras herramientas procesales, previsión que aparece  desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, pues no se instituyó  para revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los  interesados, ni tiene el carácter de una tercera instancia, ni  sirve para sustituir los mecanismos legales ordinarios. Obrar en  contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia, así como el principio de seguridad  jurídica que debe rodear las decisiones judiciales…(CSJ  STP, 1° feb. 2012, rad. 2011-02645-01).  

            

2. En          consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera          instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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