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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11264-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01696-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la actora exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad enjuiciada.
2. En apoyo de su reclamo, aduce que impulsó las diligencias censuradas, por cuanto a pesar de ser propietaria de treinta y tres (33) acciones de Bavaria S.A. desde 1963, respecto de las cuales “(…) nunca ha ordenado el pago de dividendos (…) a terceros (…)” y no ha efectuado enajenación alguna, esa compañía se niega a tenerla como socia.
Advierte que esa entidad tampoco “(…) reconoce (…) la inoponibilidad de las operaciones registradas sobre [sus] acciones (…)” y se rehúsa a exhibir la supuesta documentación que acredita los contratos realizados por ella en relación con dichos títulos.
Refiere que desde el 21 de febrero de 2011 ha elevado ante el ente societario múltiples solicitudes, buscando dilucidar lo acaecido y demostrar su calidad de asociada; asimismo, puso en conocimiento de los administradores un juicio ordinario iniciado para obtener se declarara la existencia del contrato de compraventa de acciones suscrito entre la accionante y Bavaria y el pago de los dividendos.
Asegura que en la demanda incoada frente a la sociedad mencionada procuró se diera por probado el incumplimiento de los deberes de los administradores convocados, su responsabilidad solidaria e ilimitada y se dispusiera la cancelación de los perjuicios materiales y morales “(…) derivados del injusto (…)”.
La autoridad acusada, en proveído de 13 de mayo de 2015 admitió el libelo, pero manifestó la inviabilidad de
“(…) pronunciarse sobre la calidad de accionista de la demandante [y] sobre lo que pudo haber ocurrido con sus acciones, toda vez que sobre [esos] asuntos operó el término de caducidad previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 (…)”.
Aunque incoó reposición contra esa determinación, alegando la “(…) inoperancia de la prescripción (…), [por cuanto] no prestó su voluntad o consentimiento para la celebración de los actos y contratos que se le atribuyen respecto de sus acciones (…)”, la misma se mantuvo el 29 de mayo de 2015.
Aduce que con esas determinaciones se lesionaron sus prerrogativas y se incurrió en vía de hecho,
“(…) toda vez que el acto ineficaz no puede sanearse ni por ratificación ni por el paso del tiempo, por la incontrovertible razón de que es imposible convalidar los efectos de un acto que no los ha producido (…)” (fls. 61 al 67, ídem).
3. Pide, en consecuencia, revocar las providencias comentadas e imponer la tramitación de todas sus pretensiones (fl. 11, cdno. 1).
1. Respuesta de la accionada
La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del resguardo, aduciendo no haber quebrantado las prerrogativas de la tutelante. Anotó que ninguna de las pretensiones de aquélla se dirigió al reconocimiento de su calidad de accionista de Bavaria, ni a la declaración “(…) de los actos presuntamente celebrados sobre sus acciones hace más de cinco años (…)”.
Destacó que el resguardo incumplía el presupuesto de subsidiariedad porque la actora pudo debatir por vía de reposición el proveído de 29 de mayo de 2015, pues si bien con éste se desató el remedio horizontal incoado frente al auto admisorio del libelo, allí se trataron puntos nuevos, tales como (…) la aseveración (…) de que la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia está sujeta al término de caducidad previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 (…)”, cuestión no atacada por la petente.
Finalmente, adujo que con este mecanismo no podía revivirse un pleito “(…) legalmente concluido por una actuación (…) propia [de la] accionante (…)”, pues ésta deprecó el retiro de la demanda el 2 de junio de 2015, a lo cual se accedió el día 10 de los mismos (fls. 77 al 82, ídem).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la salvaguarda impetrada, por cuanto estimó que si la solicitante, antes de formular este mecanismo, retiró el libelo genitor de las diligencias atacadas, “(…) la providencia ahora censurada no tiene efectos jurídicos, y siendo ello así, ningún sentido tiene el reproche que se le hace (…)” (fls. 209 al 213, cdno. 1).
3. La impugnación
La querellante impugnó el fallo memorado sin expresar los motivos de disenso (fl. 235, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La queja tutelar se dirige contra los autos de 13 y 29 de mayo de 2015, con los cuales, en el primera, se admitió la demanda dentro de la “(…) acción individual de responsabilidad (…)” impulsada por la aquí petente frente a los administradores, presidente y miembros de la Junta Directiva de Bavaria S.A., donde se indicó la improcedencia de emitir pronunciamiento en torno a “(…) la calidad de accionista de la demandante ni sobre lo que pudo haber ocurrido con sus acciones, toda vez que sobre estos asuntos operó el término de caducidad (…)” y, con el segundo, se mantuvo ese proveído en sede de reposición.
2. Examinadas las pruebas adosadas, se concluye el fracaso del reproche porque, como lo adujo el Tribunal, en la actualidad las determinaciones fustigadas no surten efectos, por cuanto la promotora manifestó su deseo de retirar la demanda y a ello se accedió el 10 de junio de 2015, finalizándose con esa actuación el pleito criticado.
Así las cosas, en este caso el auxilio suplicado no prospera por configurarse una carencia de objeto, lo cual impide entrar a dilucidar el supuesto quebranto de las prerrogativas de la actora.
Esta Corte, en un asunto de similares perfiles arguyó:
“(…) Para la Sala este asunto actualmente carece de objeto, toda vez que el juicio de alimentos, del cual deriva la supuesta vulneración de sus garantías, terminó como consecuencia del acuerdo conciliatorio que celebraron las partes (…)”.
“Así las cosas, si lo pretendido por el actor era, en últimas, que se le tuviera por contestada la demanda dentro del juicio de alimentos censurado, no existe vulneración actual de los derechos deprecados que amerite una intervención inmediata del juez constitucional en procura de adoptar una medida urgente de protección, pues terminado el pleito aludido (…), resultaría inane revisar la constitucionalidad de las determinaciones allí adoptadas (…)”.
“Al respecto ha dicho la Sala que:
“(…) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) (CST ST- 1314 de 2001; criterio reiterado en CSJ STC, 10 oct. 2011, rad. 2011-01992-01) (…)”1.
3. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 3 de julio de 2014, exp. 68001-22-13-000-2014-00083-02.