ATC7091-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC7091-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00727-01  

Bogotá, D.  C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2015 por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de  tutela promovida por la Asociación de Vivienda Mejor Porvenir  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí,  se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1. Luis Fernando  Quintana Valdés, en nombre propio y como representante legal  de la accionante, se obligó en diferentes pagarés a  favor de Juan Guillermo Medina González, y así mismo,  para garantizar el pago de tales títulos, constituyó  gravamen hipotecario a favor del acreedor, sobre un inmueble de la  persona jurídica que representaba. [Folios 10 a 25, c. 2]  

2. El 6 de febrero  de 2013, Juan Guillermo Medina González, con fundamento en los  referidos pagarés y la escritura de hipoteca, radicó  una demanda ejecutiva mixta en contra de la tutelante, Asociación  de Vivienda Mejor Porvenir. Asunto en el que el 21 de febrero de 2013  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí libró  mandamiento de pago. [Folios 25 y 26, c. 2]  

3. El 23 de  febrero de 2013 Paula Andrea García, como Tesorera de la  referida asociación, junto con otros ciudadanos, denunciaron a  Luis Fernando Quintana Valdés, en su condición de  representante legal de esa persona jurídica, por los punibles  de abuso de confianza calificado y falsificación de  documentos, aduciendo que éste comprometió la  responsabilidad de esa entidad sin tener facultades para tal efecto,  enfatizando que existía «una  hipoteca y un secuestro de dos préstamos que [aquél]  realizó sin consentimiento de la junta directiva ni los socios  o sea que el hacía todo a título personal, hecho que  según los estatutos no debía hacerlo».  Causa que, actualmente, se encuentra en etapa de indagación.  [Folios 24 a 30, 38 y 39, c. 1]  

4. De la orden de  apremio, el 2 de abril de 2013, se notificó personalmente Luis  Fernando Quintana Valdés, como representante legal de la  entidad ejecutada, y en oportunidad interpuso recurso de reposición  frente a la orden de apremio y planteó excepciones de mérito,  aduciendo que entregó al acreedor una chequera de su propiedad  para que el primero «se  fuera pagando»,  lo que efectivamente había hecho, por lo que existía un  cobro de lo no debido. [Folios 26 a 28, c. 2]  

5. Surtidas las  etapas propias del juicio ejecutivo, el 10 de septiembre de 2013 el  fallador dictó sentencia, declarando prósperos los  medios defensivos y ordenando seguir adelante el cobro. Decisión  que aclaró el 2 de octubre siguiente para precisar que las  defensas de mérito se declaraban infundadas. [Folios 29 a 33,  c. 2]  

6. En junio de  2014 la firma ATCA Construcciones y Mantenimiento S.A.S., al interior  del asunto en comento, formuló demanda ejecutiva acumulada  contra la tutelante, con ocasión de la cual, el 12 de junio de  2014, se libró mandamiento de pago a favor de la primera y en  contra de la última, y posteriormente, el 18 de noviembre  siguiente, se ordenó seguir adelante el cobro por las sumas  contenidas en la orden de apremio. [Folios 48 a 50, c. 2]  

7. Por otra parte,  el 31 de julio de 2013, por los presuntos manejos indebidos de Luis  Fernando Quintana Valdés, la Gobernación de Antioquia,  para establecer la situación administrativa y financiera de la  «Asociación  de Vivienda Mejor Provenir»,  inició averiguación preliminar en su contra, en curso  de la cual «evidenció  un presunto mal manejo al interior de la [misma]»,  por lo que el 19 de febrero de 2015 abrió investigación  formal y dictó cargos contra Quintana Valdés. Sin  embargo, como el 7 de marzo de ese año los miembros de la  asociación nombraron un nuevo representante legal, mediante  Resolución de 27 de agosto siguiente cesó el  procedimiento sancionatorio en contra de Quintana Valdés,  porque «aunque  no fueron desvirtuados los cargos imputados por el investigado, éste  ya no se desempeña como representante legal de la mencionada  asociación, por lo que la sanción sería  inoperante».  [Folios 31 a 37, c. 1]  

8. Según el  certificado de existencia y representación legal de la  asociación promotora de la tutela, según acta de 7 de  marzo de 2015, Claudia Patricia Cardona Higuita fue nombrada como  presidente de su junta directiva, asumiendo la representación  legal de la entidad en reemplazo de Luis Fernando Quintana Valdés.  [Folio 22, c. 1]  

9. El 6 de octubre  de 2015 la accionante, a través de su nueva representante  legal, constituyó un nuevo apoderado, y allegó a la  actuación una certificación de la investigación  adelantada en la Fiscalía contra Luis Fernando Quintana  Valdés.  

10. El 6 de  octubre de 2015 la persona jurídica accionante, a través  de apoderada judicial, acudió a la protección  constitucional del epígrafe, pretendiendo que se  declare «la  nulidad de todo lo actuado en el [referido] proceso [ejecutivo]»  y que se renueven «las  actuaciones ab initio para la protección de los derechos  fundamentales presentados».  

Como fundamento de  tales peticiones expuso que fueron vulnerados sus  derechos fundamentales porque el juzgador, a pesar de tener  conocimiento de la denuncia penal entablada contra Luis Fernando  Quintana Valdés por sus malos manejos administrativos como  representante legal de la Asociación de Vivienda Mejor  Porvenir, libró mandamiento de pago y ordenó seguir  adelante el cobro en un juicio edificado en documentos en los cuales  aquél se obligó en nombre de esa persona jurídica,  sin que lo pudiera hacer, por no estar autorizado por su junta  directiva, encontrándose actualmente el asunto ad-portas  de  producirse el remate.  

Señaló  que el fallador además tuvo por notificada a la persona  jurídica a través del aludido Quintana Valdés,  lo que impidió a la asociación ejercer su derecho de  defensa, pues era obvio que dicho ciudadano no tenía ningún  interés en oponerse al cobro. Por otra parte, aseveró  que como aquél se obligó también como persona  natural, existía un litisconsorcio necesario que el juez pasó  por alto y debía conformar.  

Añadió  que con las decisiones de la autoridad acusada se ven afectadas no  sólo las garantías de la tutelante sino de todas las  personas asociadas en ella, quienes pretendían obtener una  solución habitacional de interés social pero por el  proceder indebido de Quintana Valdés veían cercenadas  todas las posibilidades de hacerlo, perdiendo los ahorros que con  ingentes esfuerzos lograron reunir. [Folios 4 a 13, c. 1]  

11. La solicitud  de amparo se admitió a trámite en decisión de 9  de octubre de 2015, en la cual se dispuso enterar de la existencia de  la acción a la autoridad judicial acusada. [Folio 58, c. 1]  

12. En  fallo de 20 de octubre de 2015 el Tribunal denegó el amparo al  concluir que el litisconsorcio necesario referido por la accionante  «no  se da, como quiera que los inmuebles se encontraban registrados única  y exclusivamente a nombre de la Sociedad; en cuanto a la aprobación  de los negocios esta no es necesaria en un proceso ejecutivo, toda  vez que se presentaron los títulos valores firmados por el  representante legal y directo responsable de los mismos; y por  último, en cuanto a la denuncia penal no se avista en el  proceso de la referencia, solicitud de suspensión»,  a lo que agregó que Luis Fernando Quintana Valdés, para  el momento en que se inició el proceso ejecutivo, era el  representante legal de la accionante, por lo que su notificación  en esa condición y su actuación en el trámite no  constituía ninguna irregularidad. [Folios 94 a 98, c. 1]  

13.  Luego  de ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta  Corporación para la resolución del correspondiente  recurso. [Folios 105 a 111, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prevé la perentoria obligación de notificar las  providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992.  

En el aludido  concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que  pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción,  a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que  autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la  regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina  que «[q]uien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la  efectividad material de las garantías de contradicción  y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con  las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe  dar a la queja constitucional. (CSJ ATC, 29 may. 2008, exp. 0079-01;  18 sep. 2008, exp. 00167-01; y 8 jul. 2009, exp. 00048-01; entre  otros)  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa esta instancia, emerge que la queja de la tutelante recae sobre  toda la actuación adelantada en el juicio ejecutivo promovido  en su contra por Juan Guillermo Medina González, asunto al  cual, como quedó visto, se acumuló otra demanda  ejecutiva promovida contra la accionante por parte de la firma ATCA  Construcciones y Mantenimiento S.A.S.  

Ahora, lo que  pretende la inconforme es que se declare «la  nulidad de todo lo actuado en el [referido] proceso [ejecutivo]»  y que se renueven «las  actuaciones ab initio para la protección de los derechos  fundamentales presentados».  

Luego, como en esa  actuación, como quedó dicho, la firma ATCA  Construcciones y Mantenimiento S.A.S. acumuló una demanda  ejecutiva en contra de la accionante, obteniendo mandamiento de pago  a su favor y ordenándose, con posterioridad, seguir la  ejecución por las sumas allí consignadas, es  indubitable que esa persona jurídica debió ser  vinculada al trámite constitucional, pues resulta evidente el  interés que le asiste en la determinación que aquí  pueda adoptarse, máxime cuando lo pretendido, se itera, es que  se anule «todo  lo actuado»  en el juicio cuestionado, lo que de encontrarse procedente, dejaría  sin soporte la demanda acumulada en comento.  

3. En ese orden de  ideas, si ATCA Construcciones y Mantenimiento S.A.S. no  fue informada de la iniciación de la acción de tutela,  sin duda, no se le garantizó su derecho de defensa y, bajo ese  panorama, no era posible emitir el fallo que se remitió para  revisar en sede de impugnación.  

4. Imponen las  razones consignadas, la declaración de nulidad del trámite  para que el Tribunal efectúe la notificación omitida,  dejando constancia de la misma.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de 20 de octubre de 2015, proferida  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  con el fin de que se proceda a realizar la notificación  desatendida, conservando validez las pruebas obrantes en la  actuación, en los términos del artículo 146 del  Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito posible.  

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

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