AC7019-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC7019-2015  

Radicación:  47001-31-03-003-2006-00088-01  

Aprobado  en Sala de treinta de septiembre de dos mil quince  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de Ana Cleotilde Yepes  Romero, dirigida a sustentar el recurso de casación contra el  fallo de 12 de junio de 2014, emitido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el proceso  incoado por la recurrente contra Julia Rodríguez de Giraldo,  Hernán Giraldo Aponte y demás personas interesadas, con  la intervención de la Dirección General Marítima  y Portuaria, DIMAR.  

1.  ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.1.  El  petitum.  Se contrae a declarar en favor de la demandante la prescripción  extraordinaria, respecto del domino del inmueble urbano que hace  parte de otro de mayor extensión, situado en El Rodadero,  Corregimiento de Gaira, municipio de Santa Marta.  

1.2.  La  causa petendi.  La posesión material del bien por parte de la actora durante  más de 30 años, mediante la instalación de  servicios públicos, el pago de impuestos, el levantamiento de  mejoras y su explotación económica con la instalación  de un restaurante.  

1.3.1.  Reconoce el interés de la DIMAR e interpreta su escrito como  oposición a lo decidido en primera instancia.  

1.3.2.  Niega el carácter de prescriptible del inmueble reclamado, por  cuanto la documentación allegada, representativa de una  actuación administrativa adelantada con audiencia de Ana  Yepes, abrigada de la presunción de legalidad y acierto,  demostraba que el bien reclamado era imprescriptible, al estar  ubicado en terrenos de playa.  

1.3.3.  Resta mérito probatorio al dictamen pericial apreciado en  primera instancia para acceder a lo implorado, pues amén de  contradecir el anterior medio, carecía de soporte al no  referir el predio de mayor extensión. Y de los testimonios de  Ruby Margot Romero Flórez y Judith Teresa Zawdy Lobelo, oídos  a ruego de la demandante, lo único que se deducía era  que el “(…)  terreno es de playa (…)”.  

1.4.  La  demanda de casación.  Tres cargos fueron formulados por el demandante recurrente.  

1.4.1.  En  el primero,  denuncia la violación de la ley sustancial, como consecuencia  de “error  de hecho”  en la apreciación de la prueba documental presentada por la  Dirección Marítima y Portuaria.  

En  concreto, por cuanto se aportó fuera de los “(…)  términos y oportunidades señaladas en el proceso (…)”;  y porque al estar acusada ante la jurisdicción administrativa,  la “prejudicialidad”  le restaba el carácter de definitiva.  

Además,  al no instituir “(…)  ningún soporte técnico que establezca que los límites  y linderos de la prescripción reclamada constituyan bienes de  uso público por estar en zonas de playa (…)”.  En todo caso, ante la falta de competencia de la DIMAR para “(…)  delimitar las playas y terrenos de bajamar (…) mediante acto  administrativo (…)”.  

En  adición, porque el Tribunal omitió el deber de decretar  de oficio no sólo una inspección judicial a fin de  establecer si el bien era susceptible de prescripción, sino  también un dictamen pericial a efectos de convencerse sobre  los linderos de los predios en cuestión.  

1.4.2.  En  el segundo,  enrostra la comisión de “error  de derecho”,  originado en la transgresión del artículo 187 del  Código de Procedimiento Civil, con incidencia en la aplicación  de la ley sustancial.  

En  esencia, porque frente a la irregular aducción de la prueba  documental y la falta de competencia de la DIMAR para alinderar zonas  de playas, no había lugar a demeritar el dictamen y demás  medios acopiados, como la inspección judicial, el certificado  de tradición y los testimonios de Ruby Margot Romero Flórez  y Judith Teresa Zawdy Lobelo.  

Ahora,  si la pericia ofrecía serios motivos de duda, lo “(…)  justo en derecho hubiere sido, concederle la oportunidad que la misma  fuere aclarada y/o modificada mediante otro dictamen solicitado como  prueba de oficio (…)”.  

1.4.3.  En  el tercero,  acusa afectada de nulidad la decisión, proveniente de la  omisión de oportunidades demostrativas (artículo 140-6  del Código de Procedimiento Civil), puesto que el Tribunal,  teniendo la “oportunidad  niega la práctica (…) [de]  la prueba pericial (…)”;   y porque en adición, le confiere efectos a unos documentos  obtenidos con violación del debido proceso constitucional,  sancionados, por tanto, con nulidad de pleno derecho.  

1.5.  En ese contexto, se procede a examinar si los cargos se avienen a los  requisitos formales.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Como el recurso de casación gira alrededor de la presunción  de legalidad y acierto de  la sentencia impugnada, el recurrente,  para habilitar el respectivo estudio de fondo, debe presentar el  libelo con sujeción a ciertos requisitos legales, porque en  últimas, ese escrito constituye el marco dentro del cual la  Corte debe moverse, a fin de establecer si se incurrió en  errores de juzgamiento o de procedimiento.  

2.2.  Entre otros, el  artículo 374, in  fine,  del Código de Procedimiento Civil, impone al recurrente la  carga de identificar y demostrar los errores, al decir de la Sala,  predicable de  “(…)  todas  las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C.  P (…)”1.  Esta labor se cumple, como se encuentra decantado, mostrando la  incidencia de los yerros denunciados, en  palabras de esta Corporación, poniendo de “(…)  presente cómo se proyect[aron] en la decisión”2,  en una relación necesaria de causa a efecto.  

De  ahí, toda acusación o cargo debe trascender de la  simple enunciación, al campo de la demostración,  haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de  pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o  procesales, sino de la verificación concluyente de lo  contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución  combatida.  

El  discurrir en casación, por lo tanto, debe ir más allá  de solas afirmaciones inopinadas, cuya sustracción traduce en  una simple protesta de instancia, parqueada en el pórtico del  recurso, sin adentrarse a su quintaesencia. Por ejemplo, en el evento  de negarse una pertenencia, señalando las razones por las  cuales, en las hipótesis de los errores relacionados con  pruebas, una vez removidos, necesariamente implicaba una decisión  favorable; y en los de procedimiento, verbi  gratia,  el derivado de la omisión de decretar y practicar una prueba  obligatoria, indicando la fuente legal, además, su incidencia  en el resultado final.  

La  ratio  legis  de lo anterior estriba en que el recurso extraordinario en cuestión  tiene por mira la presunción de legalidad y acierto que cobija  la sentencia recurrida, como  thema  decissum,  precisamente, al obedecer a estrictas causales legales y en las  respectivas hipótesis normativas; y no el proceso, como  thema  decidendum.  

2.3.  Aplicadas las anteriores directrices al subjúdice,  la recurrente, al margen de cualquier otro defecto interno predicable  de cada uno de los cargos, incumplió la carga de demostrar  todas sus acusaciones.  

2.3.1.  Es suficientemente conocido, la nulidad procesal por sustracción  del deber judicial de decretar y practicar una prueba, se configura  cuando el medio lo impone la ley.  

La  disposición, cual se observa, en un todo se arroga la doctrina  de esta Corte en el punto. Por esto, en definitiva, la senda de la  causal quinta del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, únicamente permite denunciar vicios de  procedimiento relacionados con pruebas oficiosas, cuando el medio  respectivo responde a una exigencia legal expresa para proveer fallo  de fondo.  

2.3.1.2.  En el cargo tercero, elevado por haberse negado materializar un  dictamen pericial, en ninguna parte la recurrente señaló  el carácter obligatorio de dicha prueba en los procesos de  pertenencia, al punto que ni siquiera cita la norma que lo ordena.  

Si  esto fuera poco, la polémica en torno a ese medio se suscitó  por ser deficiente, en cuanto no aludía al predio de mayor  extensión, pero no se hizo saber a la Corte cómo, una  vez practicada o completado el medio, era conducente, por lo tanto,  determinante, para acreditar que la porción de tierra  disputada se encontraba dentro del comercio y, consiguientemente,  prescriptible.  

2.3.2.  En común, en los tres cargos se cuestiona la eficacia de la  actuación administrativa adosada por la Dirección  Marítima y Portuaria, DIMAR, dirigida a demostrar que el lote  litigado se encontraba en terrenos de playa o de bajamar.  

En  la hipótesis de aceptarse, en gracia de discusión, la  afectación del medio de convicción, por los motivos que  fueren (ilicitud, ilegalidad, prejudicialidad o tergiversación),  la recurrente debió aplicarse a mostrar cómo, removida  la prueba, afloraba la prescriptibilidad del bien. Con todo, el  ejercicio se pasó de largo, pues simplemente se limitó  a indicar en general que la apreciación equivocada del medio  de convicción en cuestión, llevó al Tribunal a  desconocer, descalificar o desmentir las demás pruebas  recaudadas.  

Empero,  omitió la carga de señalar si efectivamente tales  medios (testimonios, inspección judicial, dictamen pericial y  certificado de libertad), ponían al descubierto que el  inmueble, al estar dentro del comercio, era susceptible de adquirirse  por el modo de la prescripción. Por el contrario, dejó  incólume la conclusión del Tribunal, según la  cual las testigos Ruby Margot Romero Flórez y Judith Teresa  Zawdy Lobelo, habían indicado que el “(…)  terreno es de playa (…)”.  

2.3.3.  En el cargo segundo, en adición, se protesta por no haberse  decretado pruebas de oficio, dirigidas a establecer la naturaleza  jurídica del inmueble involucrado.  

El  planteamiento, cual se observa, constituye un alegato de instancia,  porque la casación no es un recurso judicial para investigar  el hecho, según se insinúa. El error de derecho  probatorio supone la existencia de medios indicativos al respecto,  pero insuficientes, de ahí que a la recurrente para demostrar  el yerro le correspondía no sólo precisar las pruebas  en ese sentido, sino también señalar la utilidad o  necesidad de su práctica. Como el trabajo se omitió, la  Corte desconoce si había lugar a aumentar el estándar  probatorio o grado de convicción para decidir.  

2.4.  Así las cosas, al constituir los defectos anotados un  obstáculo insalvable para cualquier estudio de fondo,  suficiente para que “(…)  la demanda no sea recibida a trámite”3,  corresponde proceder como lo ordena el artículo  373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado          en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de          octubre de 2013, expediente 00131.  

2          Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035.  

3          CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.  

      

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