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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC7017-2015
Radicación: 11001-31-03-001-2003-00427-01
Aprobado en Sala de trece de octubre de dos mil quince
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad Centro de Recuperación de Activos CRA SAS, cesionaria de la parte actora, para sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 5 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el Banco del Estado S.A. contra Raúl López y la citación de Raúl Rodrigo Restrepo Ramírez.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. El petitum. La entidad demandante solicitó se condenara al extremo convocado a restituirle el inmueble que identifica, situado en la ciudad de Bogotá, junto con los frutos civiles y naturales.
1.2. La causa petendi. Afirma la pretensora que no obstante figurar como propietaria del bien raíz reclamado, al haberlo del Banco Uconal S.A., el 14 de agosto de 1998, se encuentra despojado de su posesión material.
1.3. El fallo del Tribunal. Revoca la providencia estimatoria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, adiada el 15 de marzo de 2013. En lo pertinente:
1.3.1. Si bien el banco pretensor, a su vez cedente, al momento de presentar la demanda aparecía inscrito como titular del derecho dominio, también es cierto, mediante sentencias judiciales posteriores emitidas dentro de una acción revocatoria, todo con efectos retroactivos, se dejó sin valor el negocio jurídico de dación en pago celebrado entre el Banco Uconal S.A., “(…) de quien hubo el predio el Banco del Estado (…)”, y Cofiandina, en Liquidación.
1.3.2. En adición, la sociedad Centro de Recuperación de Activos CRA SAS, no podía arrogarse una situación procesal, por cuanto ni ella, ni Cofiandina, en Liquidación, en calidad de cesionarias, habían sido expresamente aceptadas por la contraparte, al echarse de menos la notificación de la cesión de los derechos litigiosos.
1.4. La demanda de casación. Contra lo decidido, tres cargos, fundados en la violación de las normas legales citadas, como consecuencia de la comisión de errores probatorios, fueron formulados por la recurrente.
1.4.1. En el primero, al suponer el Tribunal la existencia de las sentencias judiciales favorables a la acción revocatoria; y al tergiversar el certificado de tradición del inmueble, pues salvo la “(…) revocatoria de la dación en pago (…)”, con efectos de inoponibilidad en favor de los acreedores de Cofiandina, en Liquidación, pero no de retroactividad, en ninguna parte se ordenó la nulidad y cancelación de la escritura pública contentiva de ese negocio jurídico, ni de las anotaciones consiguientes.
1.4.2. En el segundo, al negar el juzgador acusado eficacia jurídica a las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria, demostrativas de la titularidad del derecho de dominio en cabeza del Banco del Estado S.A, para la fecha de la demanda, no obstante, la inscripción posterior de las sentencias judiciales favorables a la acción revocatoria, las cuales al no decretar la nulidad de la escritura pública contentiva de la dación en pago, ni la cancelación de los registros correspondientes, carecían de efectos retroactivos, aunque sí de inoponibilidad en favor de los acreedores de Cofiandina, en Liquidación.
1.4.3. En el tercero, al preterir el sentenciador de grado apreciar el certificado de tradición actualizado del inmueble, donde se da fe de la cadena ininterrumpida de transferencia del derecho de dominio, desde 1962, entre otras, la efectuada por Escritura Pública 2765 de 7 de diciembre de 2007 de la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, anotación 21, por parte de Cofiandina, en Liquidación, a la sociedad Centro de Recuperación de Activos CRA SAS, calidad que, precisamente, en contra de lo concluido por el ad-quem, se adujo para solicitar, aceptar y notificar por inserción en el estado la cesión de derechos litigiosos.
1.5. En ese contexto, se procede a examinar si los cargos se avienen a los requisitos formales.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El recurso de casación gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada. Por esto, el recurrente, para habilitar el respectivo estudio de fondo, debe presentar el libelo con sujeción a ciertos requisitos legales, porque al fin de cuentas, ese escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de juzgamiento o de procedimiento.
2.2. Entre otros, el artículo 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil, impone al recurrente la carga de identificar y demostrar los errores enrostrados, al decir de la Sala, predicable de “(…) todas las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C. P (…)”1. Labor que se cumple, como se encuentra decantado, mostrando la incidencia de las faltas denunciadas, en palabras de esta Corporación, poniendo de “(…) presente cómo se proyect[aron] en la decisión”2, en una relación necesaria de causa a efecto.
De ahí, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. El discurrir en casación, por lo tanto, debe ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta de instancia, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia.
2.3. Aplicadas las anteriores directrices al subjúdice, la entidad recurrente, si bien identificó los errores probatorios, incumplió la carga de demostrarlos, en el sentido de hacerle saber a la Corte las razones por las cuales, en la hipótesis de las faltas señaladas, una vez removidas, necesariamente implicaba una decisión favorable a la acción dominical.
Conforme al certificado de tradición del inmueble, en el contexto de la acusación resulta pacífica la inscripción de decisiones judiciales mediante las cuales, luego de radicada la demanda reivindicatoria, se accedió a la revocatoria de la dación en pago realizada por la Cooperativa Financiera Andina, Corfiandina, a favor del Banco Unión Cooperativa Nacional, Banco Uconal, al decir del Tribunal, “(…) de quien hubo el predio el Banco del Estado (…)”.
Significa lo anterior, respecto del derecho de dominio invocado por el Banco del Estado S.A., hubo solución de continuidad, hecho que, cual se observa en el cargo tercero, evocándose lo probado y discurrido en instancia, no podía pasarse por alto, según el artículo 305, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor, “[e]n la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda (…)”.
En consecuencia, al decaer la tradición del derecho de dominio del Banco del Estado S. A. y radicarse en cabeza de Cofiandina, en Liquidación, en el cargo tercero se da cuenta de transferencias procesales y sustanciales sucesivas. Primero, la de aquél a ésta, respecto del derecho litigioso; y luego, la de la última entidad en favor de la sociedad Centro de Recuperación de Activos CRA SAS, tanto de la cosa controvertida, como del pleito en sí mismo considerado.
Sin embargo, en ninguno de los tres cargos se pone de presente cómo, erradicadas las falencias probatorias en cada uno de ellos denunciadas, afloraba de inmediato una sentencia acogiendo la reivindicación en favor de la sociedad Centro de Recuperación de Activos CRA SAS, recurrente en casación, motivo por el cual, refulge, los errores simplemente fueron enunciados, mas no probados.
La censura se refiere al certificado de libertad del inmueble con el cual evidentemente se acreditan las sucesivas tradiciones cobijadas sin solución de continuidad. Empero, como el dominio es asunto a cuya demostración debe concurrir el título y el modo3, en el contexto de la acusación se guardó total mutismo acerca de lo primero.
En efecto, relativo a la cadena de títulos, no se alude al de adquisición por parte de Cofiandina, en Liquidación, ni si existe la prueba en el dossier; y de otro, en cuanto al de la entidad Centro de Recuperación de Activos CRA SAS, únicamente se cita la Escritura Pública 2765 de 7 de diciembre de 2007 de la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, contentiva de una compraventa, en tanto tampoco se hizo mención de su presencia material en el proceso.
En todo caso, al constatarse la inexistencia de tales títulos en el expediente, la parte recurrente, en la eventualidad de los errores denunciados, debió explicar o indicar a la Corte las razones por las cuales, aun así, resultaba dable acceder a las pretensiones de la demanda, nada de lo cual ni por asomo aparece cumplido.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de octubre de 2013, expediente 00131.
2 Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035.
3 Cfr. CSJ. Civil. Sentencia de 18 de julio de 2014, expediente 00122.
4 CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.