AC7017-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC7017-2015  

Radicación:  11001-31-03-001-2003-00427-01  

Aprobado  en Sala de trece de octubre de dos mil quince  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda presentada por la  sociedad Centro de Recuperación de Activos CRA SAS, cesionaria  de la parte actora, para sustentar el recurso de casación  contra la sentencia de 5 de septiembre de 2013, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  en el proceso ordinario promovido por el Banco del Estado S.A. contra  Raúl López y la citación de Raúl Rodrigo  Restrepo Ramírez.  

1.  ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.1.  El  petitum.  La entidad demandante solicitó se condenara al extremo  convocado a restituirle el inmueble que identifica, situado en la  ciudad de Bogotá, junto con los frutos civiles y naturales.  

1.2.  La  causa petendi.  Afirma la pretensora que no obstante figurar como propietaria del  bien raíz reclamado, al haberlo del Banco Uconal S.A., el 14  de agosto de 1998, se encuentra despojado de su posesión  material.  

1.3.  El  fallo del Tribunal.  Revoca la providencia estimatoria del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bogotá, adiada el 15 de marzo de 2013. En lo  pertinente:  

1.3.1.  Si bien el banco pretensor,  a su vez cedente, al momento de presentar la demanda aparecía   inscrito como titular del derecho dominio, también es cierto,  mediante sentencias judiciales posteriores emitidas dentro de una  acción revocatoria, todo con efectos retroactivos, se dejó  sin valor el negocio jurídico de dación en pago  celebrado entre el  Banco Uconal S.A., “(…)  de quien hubo el predio el Banco del Estado (…)”,  y Cofiandina, en Liquidación.  

1.3.2.  En adición, la sociedad Centro de Recuperación de  Activos CRA SAS, no podía arrogarse una situación  procesal, por cuanto ni ella, ni Cofiandina, en Liquidación,  en calidad de cesionarias, habían sido expresamente aceptadas  por la contraparte, al echarse de menos la notificación de la  cesión de los derechos litigiosos.  

1.4.  La  demanda de casación.  Contra lo decidido, tres cargos, fundados en la violación de  las normas legales citadas, como consecuencia de la comisión  de errores probatorios, fueron formulados por la recurrente.  

1.4.1.  En  el primero,  al suponer el Tribunal la existencia de las sentencias judiciales  favorables a la acción revocatoria; y al tergiversar el  certificado de tradición del inmueble, pues salvo la “(…)  revocatoria de la dación en pago (…)”,  con efectos de inoponibilidad en favor de los acreedores de  Cofiandina, en Liquidación, pero no de retroactividad, en  ninguna parte se ordenó la nulidad y cancelación de la  escritura pública contentiva de ese negocio jurídico,  ni de las anotaciones consiguientes.  

1.4.2.  En  el segundo,  al negar el juzgador acusado eficacia jurídica a las  anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria,  demostrativas de la titularidad del derecho de dominio en cabeza del  Banco del Estado S.A, para la fecha de la demanda, no obstante, la  inscripción posterior de las sentencias judiciales favorables  a la acción revocatoria, las cuales al no decretar la nulidad  de la escritura pública contentiva de la dación en   pago, ni la cancelación de los registros correspondientes,  carecían de efectos retroactivos, aunque sí de  inoponibilidad en favor de los acreedores de Cofiandina, en  Liquidación.  

1.4.3.  En  el tercero,  al preterir el sentenciador de grado apreciar el certificado de  tradición actualizado del inmueble, donde se da fe de la  cadena ininterrumpida de transferencia del derecho de dominio, desde  1962, entre otras, la efectuada por Escritura Pública 2765 de  7 de diciembre de 2007 de la Notaría  43 del Círculo de  Bogotá, anotación 21, por parte de Cofiandina, en  Liquidación, a la sociedad  Centro de Recuperación de Activos CRA SAS,  calidad que, precisamente, en contra de lo concluido por el ad-quem,  se adujo para solicitar, aceptar y notificar por inserción en  el estado la cesión de derechos litigiosos.  

1.5.  En ese contexto, se procede a examinar si los cargos se avienen a los  requisitos formales.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  El recurso de casación gira alrededor de la presunción  de legalidad y acierto de  la sentencia impugnada. Por esto, el  recurrente, para habilitar el respectivo estudio de fondo, debe  presentar el libelo con sujeción a ciertos requisitos legales,  porque al fin de cuentas, ese escrito constituye el marco dentro del  cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin de establecer si se  incurrió en errores de juzgamiento o de procedimiento.  

2.2.  Entre otros, el  artículo 374, in  fine,  del Código de Procedimiento Civil, impone al recurrente la  carga de identificar y demostrar los errores enrostrados, al decir de  la Sala, predicable de  “(…)  todas  las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C.  P (…)”1.  Labor que se cumple, como se encuentra decantado, mostrando la  incidencia de las faltas denunciadas, en  palabras de esta Corporación, poniendo de “(…)  presente cómo se proyect[aron] en la decisión”2,  en una relación necesaria de causa a efecto.  

De  ahí, toda acusación o cargo debe trascender de la  simple enunciación, al campo de la demostración,  haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de  pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o  procesales, sino de la verificación concluyente de lo  contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución  combatida. El discurrir en casación, por lo tanto, debe ir más  allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción  traduce en una simple protesta de instancia, parqueada en el pórtico  del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia.  

2.3.  Aplicadas las anteriores directrices al subjúdice,  la entidad recurrente, si bien identificó los errores  probatorios, incumplió la carga de demostrarlos, en el sentido  de hacerle saber a la Corte las razones por las cuales, en la  hipótesis de las faltas señaladas, una vez removidas,  necesariamente implicaba una decisión favorable a la acción  dominical.  

Conforme  al certificado de tradición del inmueble, en el contexto de la  acusación resulta pacífica la inscripción de  decisiones judiciales mediante las cuales, luego de radicada la  demanda reivindicatoria, se accedió a la revocatoria de la  dación en pago realizada por la Cooperativa Financiera Andina,  Corfiandina, a favor del Banco Unión Cooperativa Nacional,  Banco Uconal, al decir del Tribunal, “(…)  de quien hubo el predio el Banco del Estado (…)”.  

Significa  lo anterior, respecto del derecho de dominio invocado por el Banco  del Estado S.A., hubo solución de continuidad, hecho que, cual  se observa en el cargo tercero, evocándose lo probado y  discurrido en instancia, no podía pasarse por alto, según  el artículo 305, inciso 3º del Código de  Procedimiento Civil, a cuyo tenor, “[e]n  la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo  o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio,  ocurrido después de haberse propuesto la demanda (…)”.  

En  consecuencia, al decaer la tradición del derecho de dominio  del Banco del Estado S. A. y radicarse en cabeza de Cofiandina, en  Liquidación, en el cargo tercero se da cuenta de  transferencias procesales y sustanciales sucesivas. Primero, la de  aquél a ésta, respecto del derecho litigioso; y luego,  la de la última entidad en favor de la sociedad  Centro de Recuperación de Activos CRA SAS,  tanto de la cosa controvertida, como del pleito en sí mismo  considerado.  

Sin  embargo, en ninguno de los tres cargos se pone de presente cómo,  erradicadas las falencias probatorias en cada uno de ellos  denunciadas, afloraba de inmediato una sentencia acogiendo la  reivindicación en favor de la sociedad Centro  de Recuperación de Activos CRA SAS, recurrente en casación,  motivo por el cual, refulge, los errores simplemente fueron  enunciados, mas no probados.  

La  censura se refiere al certificado de libertad del inmueble con el  cual evidentemente se acreditan las sucesivas tradiciones cobijadas  sin solución de continuidad. Empero, como el dominio es asunto  a cuya demostración debe concurrir el título y el  modo3,  en el contexto de la acusación se guardó total mutismo  acerca de lo primero.  

En  efecto, relativo a la cadena de títulos, no se alude al de  adquisición por parte de Cofiandina, en Liquidación, ni  si existe la prueba en el dossier; y de otro, en cuanto al de la  entidad Centro de Recuperación de Activos CRA SAS, únicamente  se cita la Escritura  Pública 2765 de 7 de diciembre de 2007 de la Notaría 43  del Círculo de Bogotá,  contentiva de una compraventa, en tanto tampoco se hizo mención  de su presencia material en el proceso.  

En  todo caso, al constatarse la inexistencia de tales títulos en  el expediente, la parte recurrente, en la eventualidad de los errores  denunciados, debió explicar o indicar a la Corte las razones  por las cuales, aun así, resultaba dable acceder a las  pretensiones de la demanda, nada de lo cual ni por asomo aparece  cumplido.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado          en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de          octubre de 2013, expediente 00131.  

2          Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035.  

3          Cfr.          CSJ. Civil. Sentencia de 18 de julio de 2014, expediente 00122.  

4          CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.  

      

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