AC1464-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

AC1464-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00387-00  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Treinta y Ocho (38) y Segundo (2°) Civiles del Circuito de Bogotá  y de Cartagena, respectivamente, dentro del  proceso ejecutivo promovido por Comercializadora CA y RB S.A.S.  contra Fundación Multiactiva Emprendiendo y el Consorcio  Alimentación Social.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Por  proveído  de 15 de agosto de 2014  el  primero de los citados despachos dijo que como el artículo 23,  numeral primero, del Código de Procedimiento Civil señala  que en asuntos contenciosos es competente el juez del domicilio del  demandado y en vista de que la opositora está domiciliada en  Cartagena, quienes deben abordar esta ejecución son los jueces  de dicha ciudad, mayormente si conforme a la Ley 80 de 1993 los  consorcios no pueden ser demandados  (fl.53).  

1.2. El despacho  receptor  repudió conocer, al estimar que el competente era aquél,  porque el domicilio de la otra demandada es Bogotá, «(…)  aunado a que la dirección suministrada en la demanda es la  misma que aparece (…) en las facturas acompañadas como  título valor»  (fls.56-57).  

Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Tratándose de una definición de la indicada especie,  donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos  28 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de  2009.  

2.2.  El ordenamiento  prevé distintos factores para saber a quién corresponde  tramitar cada caso; uno, el territorial, como regla general señala  que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con  jurisdicción en el domicilio del accionado, y que de ser  varios, su promotor tiene facultad para escoger el de cualquiera de  ellos.  

2.3. Por tanto,  como el respectivo certificado de existencia y representación  legal (fs.45-49), en el cual se apoyó quien primero conoció,  expresa que el domicilio de la demandada es Cartagena, pues el libelo  y su subsanación (fls.37-40 y 50-51) omiten mencionarlo,  es el funcionario de dicha ciudad el llamado a aprehender el caso.  

2.4.        No se  desconoce que en los asuntos donde sean dos o más los  accionados, el competente será el juez del domicilio de  cualquiera de ellos, a elección del actor, según el  artículo 23, numeral tercero, del Código de  Procedimiento Civil; empero, esta regla no gobierna la cuestión,  habida cuenta de que una sola es en realidad la demandada, pues el  actor de modo expreso se sustrajo de accionar contra la otra  integrante del consorcio (fl.50), y que éste, cual se afirma  en el proveído  de 15 de agosto de 2014  (fl.53),  no puede ser demandado, en cuanto no es sujeto de derecho.  

2.5. Como el juez  que recibió el caso da la idea de reducir a uno solo, dos  presupuestos distintos del libelo (fl.56), la Sala recuerda, una vez  más: No puede confundirse el domicilio de las partes, que el  numeral segundo del artículo 75 ibídem  reclama como requisito de todo acto introductorio, con el sitio donde  ellas reciben notificaciones personales, formalidad prevista en el  numeral 11 del mismo precepto, pues mientras aquél consiste,  al decir del artículo 76 del Código Civil, en la  residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella, éste tiene  un inocultable talante procesal, difícil de asemejar con el  citado atributo de la personalidad.  

2.6. Se asignará  entonces el asunto al aludido funcionario.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena es el  competente para continuar conociendo del proceso ejecutivo en  referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *