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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
AC1464-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00387-00
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Ocho (38) y Segundo (2°) Civiles del Circuito de Bogotá y de Cartagena, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo promovido por Comercializadora CA y RB S.A.S. contra Fundación Multiactiva Emprendiendo y el Consorcio Alimentación Social.
1. ANTECEDENTES
1.1. Por proveído de 15 de agosto de 2014 el primero de los citados despachos dijo que como el artículo 23, numeral primero, del Código de Procedimiento Civil señala que en asuntos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado y en vista de que la opositora está domiciliada en Cartagena, quienes deben abordar esta ejecución son los jueces de dicha ciudad, mayormente si conforme a la Ley 80 de 1993 los consorcios no pueden ser demandados (fl.53).
1.2. El despacho receptor repudió conocer, al estimar que el competente era aquél, porque el domicilio de la otra demandada es Bogotá, «(…) aunado a que la dirección suministrada en la demanda es la misma que aparece (…) en las facturas acompañadas como título valor» (fls.56-57).
Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Tratándose de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber a quién corresponde tramitar cada caso; uno, el territorial, como regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del accionado, y que de ser varios, su promotor tiene facultad para escoger el de cualquiera de ellos.
2.3. Por tanto, como el respectivo certificado de existencia y representación legal (fs.45-49), en el cual se apoyó quien primero conoció, expresa que el domicilio de la demandada es Cartagena, pues el libelo y su subsanación (fls.37-40 y 50-51) omiten mencionarlo, es el funcionario de dicha ciudad el llamado a aprehender el caso.
2.4. No se desconoce que en los asuntos donde sean dos o más los accionados, el competente será el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor, según el artículo 23, numeral tercero, del Código de Procedimiento Civil; empero, esta regla no gobierna la cuestión, habida cuenta de que una sola es en realidad la demandada, pues el actor de modo expreso se sustrajo de accionar contra la otra integrante del consorcio (fl.50), y que éste, cual se afirma en el proveído de 15 de agosto de 2014 (fl.53), no puede ser demandado, en cuanto no es sujeto de derecho.
2.5. Como el juez que recibió el caso da la idea de reducir a uno solo, dos presupuestos distintos del libelo (fl.56), la Sala recuerda, una vez más: No puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibídem reclama como requisito de todo acto introductorio, con el sitio donde ellas reciben notificaciones personales, formalidad prevista en el numeral 11 del mismo precepto, pues mientras aquél consiste, al decir del artículo 76 del Código Civil, en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, éste tiene un inocultable talante procesal, difícil de asemejar con el citado atributo de la personalidad.
2.6. Se asignará entonces el asunto al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena es el competente para continuar conociendo del proceso ejecutivo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado