STC 802 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC802-2015  

Radicación  n.º 15001-22-13-000-2014-00498-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá D. C., cinco (5)  de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 19  de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la  tutela de Víctor Alejandro Vargas Cuevas, quien actúa  en nombre propio y en el de su hija menor de edad, frente a la  Fiscalía General de la Nación; siendo vinculados la  Dirección Seccional de Boyacá, las Subdirecciones de  Apoyo a la Gestión y de Seguridad y Convivencia de esa entidad  y la Contraloría General de la República.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le están siendo  conculcados los derechos al mínimo vital, igualdad, trabajo y  de «negociación  y huelga».  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la negativa de la  demandada de cancelarle el salario del mes de noviembre con ocasión  del paro judicial.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 a 4):  

3.1.- Que su cargo de Asistente  de Fiscal I fue trasladado de Casanare a Boyacá «por  situaciones del servicio» (septiembre   de 2014); época para la cual afrontaba una difícil  situación económica, ya que debía cubrir gastos  de arrendamiento, alimentación, servicios públicos,  estudio, alimentación y salud, aunado a que debía  viajar constantemente entre Paz de Ariporo y Chiquinquirá  donde vivía su familia.  

3.2.- Que la Fiscalía  General de la Nación y la Dirección Seccional de Boyacá  decidieron no pagarle el salario del mes de noviembre como una medida  para reprimir el paro judicial «y  amenaza con no pago futuro de otros salarios y prestaciones»,  afectando con ello su mínimo vital, poniendo en riesgo la  satisfacción de las necesidades básicas de sus hijas.  

3.3.- Que el Gobierno no ha  atendido el llamado para encontrar una solución a la  problemática que originó el cese de actividades.  

3.4.- Que asiste todos los días  al edificio donde trabaja pero no le han permitido el acceso; no  obstante, permanece en el primer piso durante todo el horario legal.  

3.5.- Que en octubre de este  año fundó, junto con otros compañeros, el  sindicato Unisercti y por ello la actuación de las convocadas  es un «atropello»  a su derecho de huelga y asociación establecidas por la OIT.  

3.6.- Que la retención  indebida de los sueldos no es general sino, se aplica sólo  frente a algunos servidores públicos, sin motivación  alguna.  

4.- Pide, en consecuencia, que  se ordene a las acusadas que le paguen el salario del mes de  noviembre dentro de las doce horas siguientes a la notificación;  se les requiera para que no incurran en el mismo proceder y se  conmine a las partes para que solucionen el conflicto    (folio 9).  

5.- El a-quo  admitió el auxilio y dispuso la cancelación de la  prestación reclamada acogiendo la medida provisional  solicitada (folios 25 y 26).  

II.-  RESPUESTA DE LA DEMANDADA E INTERVINIENTES  

El  Subdirector de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía y la  Directora Seccional de Boyacá se opusieron al amparo porque la  discusión debe ser planteada ante la jurisdicción  laboral y agregó que la retención aplicada no lesiona  las prerrogativas aducidas; que el Fiscal General de la Nación  ordenó mediante circular Nº. 14 de 18 de noviembre de  2014 efectuar un reporte de las personas que no estaban trabajando  para realizar las deducciones salariales correspondientes y, para ese  fin, se expidieron los memorandos 41 y 44 del 20 de ese mes y 2 de  diciembre del mismo año detallando la manera en que se  cumpliría aquella y, por último, pidió al juez  constitucional que se declarara impedido porque «todos  los funcionarios judiciales tienen un interés legítimo  en las resultas del proceso»  (folios 51 a 58 y  80 a 87).  

La  Contralora Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad  manifestó que no puede intervenir en el caso y tampoco ordenar  a la autoridad cuestionada que proceda en uno u otro sentido; además,  que en la circular 29 de 20 de noviembre de 2014 advirtió a  todas las entidades del Estado sobre la improcedencia de pagar  salarios por servicios no prestados (folios 107 a 111).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó el resguardo  porque el fin último perseguido con la acción, como era  el pago del salario del mes de noviembre, se acreditó durante  el diligenciamiento de la acción y por ello se superó  el hecho que la motivó (folios  124 a 136).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El Subdirector de Apoyo a la  Gestión de la Fiscalía Seccional de Boyacá  reiteró lo aducido en el informe que rindió y añadió  que el problema planteado quedó sin resolverse porque, si bien  pagó la prestación deprecada, lo hizo en acatamiento de  la medida provisional (folios 144 a 154).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si la accionada vulneró los derechos invocados  por Víctor Alejandro Vargas Cuevas por no pagarle el salario  del mes de noviembre de 2014 por el cese de actividades de la rama  judicial.  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la  Fiscalía General de la Nación, en el marco de sus  funciones administrativas, es un órgano del orden nacional y  pertenece al nivel central.  

3.- La tutela está  consagrada en la Carta Política para resguardar de forma  inmediata y efectiva las garantías esenciales de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Está probado, con  incidencia en el asunto:  

4.1.- Que  Víctor Alejandro Vargas Cuevas trabaja como Asistente de  Fiscal I en la Seccional de Boyacá (folio 68).  

4.2.-  Que mediante Circular  Nº. 14 (noviembre 18 de 2014), el Fiscal  General de la Nación ordenó a los Directores Nacionales  y Seccionales de ese organismo que informaran los nombres de los  empleados y funcionarios que no estaban laborando «y,  de ser el caso», procedieran  a efectuar  «la correspondiente deducción salarial»,  lo que fue reiterado por el Director Nacional de Apoyo a la Gestión  en memorandos 41 y 44 del 20 de ese mes y 2 de diciembre siguiente  (folio 59).  

4.3.- Que la  Directora Seccional de la Fiscalía de Boyacá expidió  un listado de ciento setenta personas que se encontraban en esa  situación, entre ellos, Vargas Cuevas, a quien no le canceló  salario ese mes (folios 67 a 69).  

4.4.- Que el  accionante no acreditó haber reclamado a la querellada dicho  pago o demandado los actos mencionados ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo (cuaderno de tutela).  

4.5.- Que  con la admisión del presente libelo el Tribunal ordenó  como medida provisional el pago correspondiente a noviembre  (diciembre 4 pasado), folios 21 y 22.  

4.6.-  Que al quejoso le fueron cancelados los meses de diciembre de 2014 y  enero de 2015 ante el levantamiento del paro judicial (folios 3 a 6).  

5.- Se ratificará la  negativa del amparo, pero por los motivos que pasan a mencionarse:  

5.1.- Delanteramente se  descarta la configuración de un hecho superado, como lo  interpretó el Tribunal, ya que el pago del mes de noviembre se  produjo en acatamiento de la medida provisional dispuesta por esa  Corporación y no por voluntad propia de la Fiscalía, al  punto que fue esta última la que atacó el fallo.  

Sobre la aludida figura la  Corte ha dicho  

(…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido’  (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)”  (sentencia  del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). (CSJ  STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 22 de mayo de  2014, STC6486).  

Así, la desaparición  de la causa que motivó el amparo se derivó del  cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional  conforme al artículo  7º del Decreto 2591 de 1991 que dispone  

Desde  la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente  lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá  la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere…  Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá  disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución,  para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés  público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que  considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio  el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante… La  suspensión de la aplicación se notificará  inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la  solicitud por el medio más expedito posible… El juez  también podrá, de oficio o a petición de parte,  dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada  a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños  como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con  las circunstancias del caso.  

De tal manera, es claro que el  pago del mes de noviembre se realizó conforme a la anterior  disposición y por ello, al persistir la inconformidad por  dicho proceder, se analizarán los argumentos planteados en la  alzada.  

5.2.- El petente no demostró  que haya pedido a la Fiscalía que le pagara su salario del mes  referido o informado las dificultades económicas que aduce,  por lo que no puede atribuírsele a tal institución un  proceder abusivo o negligente cuando ésta no ha tenido la  oportunidad de pronunciarse sobre el tema.  

Sobre el punto, la Sala sostuvo  que:  

(…) para  confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección  reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con  esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la  afirmación de la demandante que indique a la Sala que la  petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido  pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que  permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión  vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la  peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los  que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó  en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad  demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante  ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el  asunto por cuya defensa se propende… (CSJ.  sentencia de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014 STC955).  

5.3.- La  Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones  de voluntad de la administración deben dirimirse  ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté  permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo.  

En este caso  el  quejoso tiene a su alcance la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada  en el artículo  138 de la Ley 1437 de 2011, contra  la Circular  N° 14 del Fiscal General de la Nación (noviembre 18 de  2014)  y los Memorados Nº. 41 y 44 del Director Nacional de  Apoyo a la Gestión (20 de ese mes y 2 de diciembre pasado) que  motivaron el no pago de su salario, eso sí, siempre y cuando  atienda la oportunidad legal para ello.  

Por tal  motivo, no es  dable atender de fondo la súplica del auxilio por concurrir la  causal de improcedencia establecida  en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.  Incluso, dentro del trámite señalado puede solicitar la  suspensión provisional de los actos administrativos,  independientemente de su resultado.  

En un caso similar esta  Corporación expuso  

(…) lo  pretendido por la accionante es el pago del salario correspondiente  al mes de noviembre de 2014, que no le fue reconocido porque debido  al cese de actividades de los funcionarios de la Fiscalía  General de la Nación, el señor Fiscal General adoptó  una serie de determinaciones plasmadas en la Circular N° 0014 de  2014 y los Memorados 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2  de diciembre del mismo año, en las que ordenó dar  aplicación a deducciones salariales por la no prestación  efectiva del servicio público…Sin  embargo, del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección,  deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la  suplicante, además de que no elevó ninguna reclamación  ante la Fiscalía General de la Nación previamente a la  solicitud de amparo por los hechos denunciados en la acción de  tutela, tuvo a su disposición otro medio de defensa a través  del cual pudo procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo la protección de los derechos fundamentales que  estimaba transgredidos, por cuanto la Circular N°  0014 de 2014 expedida  por el señor Fiscal General en la que ordenó «a  los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía General  de la Nación« reportar «a los funcionarios que no  están cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso, proceda  a hacerse efectiva la correspondiente deducción salarial por  inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la  jurisprudencia del Consejo de Estado», constituye un acto  administrativo cuya legalidad pudo ser demandada, de conformidad con  el artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en  acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción  de nulidad simple, por  lo que no  resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquel, máxime cuando ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo pudo pedir en el proceso  correspondiente, y como medida cautelar, la suspensión  provisional de la determinación atacada  (CSJ,  STC433 de 29 de enero de 2015).  

5.4.-  El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela  es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa,  salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable.  

No obstante, el inconforme no  probó un daño de tal magnitud que torne viable otorgar  el reclamo, aún como mecanismo transitorio, ya que continúa  vinculado laboralmente a la Fiscalía y le fueron pagados los  meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, una vez superado el cese  de actividades.  

La jurisprudencia de la Sala ha  dicho que  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ.  may. 11 de 2010, exp, 00249-01,  reiterada el 20 de  feb. de 2014, exp, 00140-01 STC1782).  

6.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado en cuanto negó  el auxilio, pero por las razones antes aducidas.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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