STC 801 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC801-2015  

Radicación  nº  54001-22-13-000-2014-00293-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 5 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la  tutela de Brigitte Rocío Hernández Sánchez  frente al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, la Inspección  de Policía del Corregimiento de la Parada, Michael O´neall  Plazas y Jensy Miranda Dávila.  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron vulnerados  los derechos al debido proceso, defensa y doble instancia.  

2.-  Señala como contrarios a sus garantías el rechazo  de  la oposición a la entrega dispuesta dentro del ordinario de  resolución de contrato de promesa de compraventa de Michael  O´neall Plazas contra Jensy Miranda Dávila y la práctica  de dicho acto.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 1 a 4):  

3.1.-  Que el Tribunal confirmó el fallo del Juzgado Civil del  Circuito de Los Patios que acogió las pretensiones de la  demanda y ordenó restituir el inmueble con matrícula  Nº. 260-158724 (marzo 16 de 2012).  

3.2.-  Que se opuso al desalojo ante la Inspección  de Policía del Corregimiento de la Parada, alegando posesión  sobre el predio y la existencia de una pertenencia que instauró  contra O´neall Plazas ante el mismo Despacho cognoscente  (diciembre 17 de ese año).  

3.3.-  Que el juzgado evacuó las pruebas; rechazó su solicitud  y ordenó devolver el comisorio (mayo 28 de 2014). Luego, negó  la aclaración por inviable (octubre 28 del mismo año),  cuando debió declarase impedido por conocer simultáneamente  de la usucapión o suspender la «entrega»  mientras se resolvía ese pleito.  

3.4.-  Que tal autoridad dictó sentencia negando la prescripción  adquisitiva de dominio (octubre 22 del año pasado) frente a la  cual pidió «aclaración»,  que está por definirse, quedando pendiente la apelación.  

4.-  Pide, en consecuencia, que se le otorgue el resguardo como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenando a las  convocadas que se abstengan de efectuar la diligencia mientras que se  decide la pertenencia (folio 7 y 8).  

5.-  El a-quo  admitió el auxilio y decretó como medida provisional la  suspensión del acto censurado (folios 48 y 49)  

II.-  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Civil del Circuito de Los Patios defendió la   legalidad de su proceder y remitió copias de los procesos para  que fueran examinados (folios 70, 71 y cuadernos anexos).  

La  Inspección de Policía dijo que aún no ha fijado  fecha porque está a la espera de la decisión  constitucional que finalmente se adopte (folio 72).  

Michael  O´neall Plazas manifestó que la actuación de la  gestora es dilatoria; que el auto que rechazó la oposición  no fue apelado y que la medida provisional ordenada por el Tribunal  le ocasiona perjuicios (folios 61 a 66).  

Jensy  Miranda Ávila Guardó silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la  salvaguarda porque a la quejosa se le han brindado todas las  garantías para ejercer su defensa y aún pude hacer  valer su posesión dentro de la usucapión que está  tramitando. En el mismo pronunciamiento levantó la medida  provisional decretada en la admisión (folios 74 a 82).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  inconforme  adujo que la entrega vulnera el señorío que ejerce hace  más de siete años y le ocasiona un perjuicio  irremediable al dejarla a la intemperie con sus hijos y agregó  que apeló la sentencia que no acogió la pertenencia    (folios 88 a 92).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el Juzgado Civil del Circuito  de Los Patios lesionó las prerrogativas invocadas al rechazar  la oposición al desalojo y no suspenderlo mientras resuelve la  prescripción adquisitiva de dominio propuesta por la  accionante.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está demostrado dentro de  los siguientes asuntos que se tramitan ante el Juzgado Civil del  Circuito de Los Patios:  

3.1.-  Resolución de contrato de compraventa Nº. 2009-00232-00  de Michael  O´neall Plazas frente a Jensy Miranda Dávila:  

            

i. El          Tribunal          confirmó el fallo del a-quo          que acogió las pretensiones y ordenó restituir el          inmueble con matrícula 260-158724          (marzo 16 de 2012), folios 54 a 70 cuaderno 2 anexo.  

            

ii. La          Inspección          de Policía del Corregimiento de la Parada          admitió la oposición a la entrega de Brigitte Rocío          Hernández Sánchez, en la que alegó          ser poseedora y haber instaurado una pertenencia, y devolvió          el expediente al comitente (diciembre 17 de ese año), folios          256 a 260 cuaderno 1 anexo.  

            

iii. El          funcionario de conocimiento rechazó la solicitud (mayo 28 de          2014) y negó la aclaración por improcedente (octubre          28 del mismo año). La querellante no interpuso reposición          ni apelación frente a la primera  determinación          mencionada (folios 436 a 442 cuaderno 1 anexo).  

3.2.-  Pertenencia Nº. 2012-00216-00 de Brigitte Rocío Hernández  Sánchez contra Michael  O´neall Plazas.  

            

i. El          juzgado declaró probada la excepción denominada          «carencia          de los requisitos de la prescripción»          y negó las súplicas, porque el valor del bien para el          año 2012 era superior a cincuenta y seis millones setecientos          mil pesos ($56.700.000) y por ello no podía ser considerado          como vivienda de interés social, ni aplicarse el plazo          prescriptivo reducido de cinco años (octubre 22 de 2014),          folios 326 a 332.  

            

ii. La          demandante apeló el anterior pronunciamiento (diciembre 18          del mismo año) y el recurso no se ha resuelto (folios 94 a          97).  

4.-  Se ratificará la providencia que se revisa por las razones que  pasan a mencionarse:  

4.1.-  Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo las personas  deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa de sus  intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para  pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso,  tomar los correctivos pertinentes.  

Desde  esta perspectiva se advierte que la reclamante no controvirtió  a través de reposición y apelación el rechazo de  la «oposición»,  desperdiciando la oportunidad de debatir allí los ataques que  aquí hace, referentes al señorío que dice  ostentar sobre el bien raíz o la incidencia de la pertenencia.  

El  primero de los recursos era viable según el artículo  348 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen»  y, el segundo, conforme al inciso 3º del numeral 2º del  artículo 338 ibídem «El  auto que rechace la oposición, es apelable en el efecto  devolutivo…».  

4.2.-  La peticionaria cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer  su posesión, como es, la prescripción adquisitiva de  dominio que inició ante el Juzgado Civil del Circuito de Los  Patios, que si bien cuenta con fallo desestimatorio del a-quo  (octubre  22 de 2014),  fue apelado ante el superior y se desconoce su resultado.  

Esta  situación reafirma  la improcedencia del resguardo, ya que atenta contra su carácter  residual y se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral  1º del Decreto 2591 de 1991.  

En  un caso similar la Sala expuso  

(…)  Sin perjuicio de ello, el afectado cuenta con un medio actual e  idóneo para la defensa de sus intereses y demostrar su  señorío, como lo es la pertenencia que adelanta ante el  mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, independientemente  del resultado, de manera que (…) mientras las personas tengan  a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ 28 de oct.  de 2011, exp. 00312-01, reiterada el 20 de feb. de  2014, exp. 00702-01, STC1784), CSJ,  fallo de 23 de ene. de 2015, STC226.  

4.3.-  La  afirmación de la actora referente a que  el desalojo le genera perjuicios,  no resulta suficientes para otorgar el resguardo en la forma  pretendida, ya que, contó con todas las garantías para  cuestionar ese específico acto en el juicio de resolución  de contrato y aún puede hacer valer la posesión que  dice ostentar dentro de la usucapión.  

La  Sala indicó sobre el particular que: «las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo  decidido…escenario donde contó con plenas garantías  para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19  de may. de 2011, exp, 00412-01, reiterada el 14  de jul. de 2014 STC9124).  

Tampoco  se puede predicar un daño irremediable por causa de la  mencionada diligencia, ya que  

(…)  en  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales …De hecho, ese tipo de medidas responde  a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales  (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20  de marzo de 2014, exp. STC3468).  

4.4.-  Tampoco es viable acoger la petición de suspender la entrega  en sede constitucional, ya que, frente a esto, la jurisprudencia de  esta Corporación ha expuesto que  

(…)  la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales  (CSJ, SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 19 de mayo  de 2014, exp. STC6190).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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