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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC801-2015
Radicación nº 54001-22-13-000-2014-00293-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 5 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela de Brigitte Rocío Hernández Sánchez frente al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, la Inspección de Policía del Corregimiento de la Parada, Michael O´neall Plazas y Jensy Miranda Dávila.
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, defensa y doble instancia.
2.- Señala como contrarios a sus garantías el rechazo de la oposición a la entrega dispuesta dentro del ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa de Michael O´neall Plazas contra Jensy Miranda Dávila y la práctica de dicho acto.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4):
3.1.- Que el Tribunal confirmó el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios que acogió las pretensiones de la demanda y ordenó restituir el inmueble con matrícula Nº. 260-158724 (marzo 16 de 2012).
3.2.- Que se opuso al desalojo ante la Inspección de Policía del Corregimiento de la Parada, alegando posesión sobre el predio y la existencia de una pertenencia que instauró contra O´neall Plazas ante el mismo Despacho cognoscente (diciembre 17 de ese año).
3.3.- Que el juzgado evacuó las pruebas; rechazó su solicitud y ordenó devolver el comisorio (mayo 28 de 2014). Luego, negó la aclaración por inviable (octubre 28 del mismo año), cuando debió declarase impedido por conocer simultáneamente de la usucapión o suspender la «entrega» mientras se resolvía ese pleito.
3.4.- Que tal autoridad dictó sentencia negando la prescripción adquisitiva de dominio (octubre 22 del año pasado) frente a la cual pidió «aclaración», que está por definirse, quedando pendiente la apelación.
4.- Pide, en consecuencia, que se le otorgue el resguardo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenando a las convocadas que se abstengan de efectuar la diligencia mientras que se decide la pertenencia (folio 7 y 8).
5.- El a-quo admitió el auxilio y decretó como medida provisional la suspensión del acto censurado (folios 48 y 49)
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios defendió la legalidad de su proceder y remitió copias de los procesos para que fueran examinados (folios 70, 71 y cuadernos anexos).
La Inspección de Policía dijo que aún no ha fijado fecha porque está a la espera de la decisión constitucional que finalmente se adopte (folio 72).
Michael O´neall Plazas manifestó que la actuación de la gestora es dilatoria; que el auto que rechazó la oposición no fue apelado y que la medida provisional ordenada por el Tribunal le ocasiona perjuicios (folios 61 a 66).
Jensy Miranda Ávila Guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque a la quejosa se le han brindado todas las garantías para ejercer su defensa y aún pude hacer valer su posesión dentro de la usucapión que está tramitando. En el mismo pronunciamiento levantó la medida provisional decretada en la admisión (folios 74 a 82).
IV.- IMPUGNACIÓN
La inconforme adujo que la entrega vulnera el señorío que ejerce hace más de siete años y le ocasiona un perjuicio irremediable al dejarla a la intemperie con sus hijos y agregó que apeló la sentencia que no acogió la pertenencia (folios 88 a 92).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios lesionó las prerrogativas invocadas al rechazar la oposición al desalojo y no suspenderlo mientras resuelve la prescripción adquisitiva de dominio propuesta por la accionante.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está demostrado dentro de los siguientes asuntos que se tramitan ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios:
3.1.- Resolución de contrato de compraventa Nº. 2009-00232-00 de Michael O´neall Plazas frente a Jensy Miranda Dávila:
i. El Tribunal confirmó el fallo del a-quo que acogió las pretensiones y ordenó restituir el inmueble con matrícula 260-158724 (marzo 16 de 2012), folios 54 a 70 cuaderno 2 anexo.
ii. La Inspección de Policía del Corregimiento de la Parada admitió la oposición a la entrega de Brigitte Rocío Hernández Sánchez, en la que alegó ser poseedora y haber instaurado una pertenencia, y devolvió el expediente al comitente (diciembre 17 de ese año), folios 256 a 260 cuaderno 1 anexo.
iii. El funcionario de conocimiento rechazó la solicitud (mayo 28 de 2014) y negó la aclaración por improcedente (octubre 28 del mismo año). La querellante no interpuso reposición ni apelación frente a la primera determinación mencionada (folios 436 a 442 cuaderno 1 anexo).
3.2.- Pertenencia Nº. 2012-00216-00 de Brigitte Rocío Hernández Sánchez contra Michael O´neall Plazas.
i. El juzgado declaró probada la excepción denominada «carencia de los requisitos de la prescripción» y negó las súplicas, porque el valor del bien para el año 2012 era superior a cincuenta y seis millones setecientos mil pesos ($56.700.000) y por ello no podía ser considerado como vivienda de interés social, ni aplicarse el plazo prescriptivo reducido de cinco años (octubre 22 de 2014), folios 326 a 332.
ii. La demandante apeló el anterior pronunciamiento (diciembre 18 del mismo año) y el recurso no se ha resuelto (folios 94 a 97).
4.- Se ratificará la providencia que se revisa por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo las personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa de sus intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Desde esta perspectiva se advierte que la reclamante no controvirtió a través de reposición y apelación el rechazo de la «oposición», desperdiciando la oportunidad de debatir allí los ataques que aquí hace, referentes al señorío que dice ostentar sobre el bien raíz o la incidencia de la pertenencia.
El primero de los recursos era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen» y, el segundo, conforme al inciso 3º del numeral 2º del artículo 338 ibídem «El auto que rechace la oposición, es apelable en el efecto devolutivo…».
4.2.- La peticionaria cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer su posesión, como es, la prescripción adquisitiva de dominio que inició ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, que si bien cuenta con fallo desestimatorio del a-quo (octubre 22 de 2014), fue apelado ante el superior y se desconoce su resultado.
Esta situación reafirma la improcedencia del resguardo, ya que atenta contra su carácter residual y se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
En un caso similar la Sala expuso
(…) Sin perjuicio de ello, el afectado cuenta con un medio actual e idóneo para la defensa de sus intereses y demostrar su señorío, como lo es la pertenencia que adelanta ante el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, independientemente del resultado, de manera que (…) mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ 28 de oct. de 2011, exp. 00312-01, reiterada el 20 de feb. de 2014, exp. 00702-01, STC1784), CSJ, fallo de 23 de ene. de 2015, STC226.
4.3.- La afirmación de la actora referente a que el desalojo le genera perjuicios, no resulta suficientes para otorgar el resguardo en la forma pretendida, ya que, contó con todas las garantías para cuestionar ese específico acto en el juicio de resolución de contrato y aún puede hacer valer la posesión que dice ostentar dentro de la usucapión.
La Sala indicó sobre el particular que: «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido…escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 de may. de 2011, exp, 00412-01, reiterada el 14 de jul. de 2014 STC9124).
Tampoco se puede predicar un daño irremediable por causa de la mencionada diligencia, ya que
(…) en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales …De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468).
4.4.- Tampoco es viable acoger la petición de suspender la entrega en sede constitucional, ya que, frente a esto, la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que
(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ, SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 19 de mayo de 2014, exp. STC6190).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ