STC 800 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC800-2015  

Radicación  nº  76001-22-03-000-2014-00774-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  formulada respecto del fallo de 12 de diciembre de 2014, proferido  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, que negó la tutela de Diana Katerine Delgado, en su  propio nombre y en el de su hijo menor de edad, frente al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad; siendo  vinculados el Banco Popular S.A., Luis Enrique Arcila Marulanda,  Mónica Patricia Caballero Barón y José Leónidas  Ocampo Gómez.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron vulnerados  los derechos al debido proceso y a la «alimentación  equilibrada».  

2.-  Señala como contrarios a sus garantías el rechazo de la  reposición que formuló contra el auto que fijó  fecha para remate dentro del hipotecario del Banco Popular S.A.  contra Luis  Enrique Arcila Marulanda y Mónica Patricia Caballero Barón;  así como la omisión de la acusada de suspender esa  diligencia mientras ejecuta una obligación alimentaria frente  al mismo deudor.  

3.-  Sustenta la solicitud en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 1 a 5 y 17 a 21):  

3.1.-  Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Cali  programó la subasta del bien cautelado para el 1º de  diciembre de 2014 (octubre 30 de ese año).  

3.2.-  Que interpuso reposición frente a esa decisión para que  no se realizara la almoneda, porque Arcila  Marulanda adeudaba gastos de manutención a su hijo por ochenta  y cinco millones de pesos ($85.000.000), cuya exigibilidad se  produciría el 28 de noviembre de ese año y, por la  «premura  del tiempo»,  no había alcanzado a reclamarla ante la jurisdicción de  familia.  

3.3.-  Que la querellada rechazó el recurso porque no era parte en el  proceso y tampoco se le había comunicado embargo de remanentes  (noviembre 21 siguiente). Luego, subastó el inmueble y lo  adjudicó a José  Leónidas Ocampo Gómez (diciembre 1º del mismo  año).  

3.4.-  Que en la misma diligencia la autoridad  censurada «rechazó»  la reposición por carecer de legitimación en la causa y  guardó silencio sobre la alzada.  

4.-  Pide, en consecuencia, que se suspenda la venta forzada y «fijar  un término prudencial para el pronunciamiento del juez de  familia» (folios  9 y 10).  

II.-  RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali  manifestó que rechazó de plano los recursos de la  peticionaria porque era ajena al litigio (folio 44).  

El  Banco Popular S.A. expuso que el reconocimiento que hizo el deudor de  la obligación con su descendiente «aparentemente  se hace con el ánimo de desconocer los intereses de sus  acreedores»;  que para la acumulación de embargos de distintas  jurisdicciones debía observarse lo dispuesto en el artículo  542 del Código de Procedimiento Civil y que no se demostró  un daño irreparable (folios 72 y 73).  

Los restantes  vinculados no se pronunciaron.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la  salvaguarda porque el funcionario cuestionado sustentó  debidamente su negativa en que la prelación del crédito  presupone la existencia de una medida cautelar decretada en otro  juicio y no impide el remate. Añadió que no se advierte  un perjuicio irremediable porque el incumplimiento en las cuotas de  manutención data de hace seis años y sólo hasta  ahora se alega la urgencia; que la demanda para el pago de aquellas  ya fue instaurada «debiendo  el juez asignado al caso, resolver sobre las cautelas “a más  tardar al día siguiente del reparto”, sobre las cuales…  debe informarse al juez civil de manera inmediata, sin necesidad de  auto que lo ordene»  y que este último no podrá entregar el producto de la  subasta «sin  tener noticia de los acontecido en el segundo proceso en trámite»  (folios 74 a 82).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  promotora  informó que el juzgado civil suspendió el cobro  mientras el Juzgado Primero de Familia se pronunciaba sobre el  mandamiento de pago y ordenaba la acumulación del embargo y  pidió adicionar la sentencia ordenando a esa última  autoridad que surta la mencionada actuación con prontitud  (folios 90 y 91).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si es viable ordenar al Juzgado  Primero de Familia de Cali que califique con celeridad la demanda  ejecutiva por alimentos que radicó la actora, cuando contra  ese funcionario no dirigió ningún ataque específico  en el escrito de tutela y tampoco fue citado a este asunto.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está demostrado:  

3.1.-  Hipotecario  del Banco Popular S.A. contra Luis  Enrique Arcila Marulanda y Mónica Patricia Caballero Barón  que se tramita en el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Cali:  

            

i. Se          fijó fecha para rematar el predio avaluado en ciento setenta          y tres millones setecientos diecisiete mil cuatrocientos dieciocho          pesos ($173.717.418), octubre          30 de 2014, (folios 36 a 38).  

            

ii. Diana          Katerine Delgado formuló reposición para que se          suspendiera ese acto, argumentando que el deudor tenía una          obligación alimentaría con su hijo que gozaba de          prelación legal (noviembre 7 del mismo año), folios 34          y 35.  

            

iii. El          Despacho rechazó de plano el recurso por ausencia de          legitimación en la causa de la proponente y no existir          embargo de remanente comunicado por la jurisdicción de          familia (noviembre 21). Luego, se abstuvo de resolver un nuevo          remedio horizontal y otorgar la alzada por el mismo motivo          (diciembre 1º), folios 36 a 38.  

            

iv. En          esa misma fecha la accionada subastó el inmueble por ciento          veintiún millones seiscientos diez mil pesos ($121.610.000) y          lo adjudicó a José Leónidas Ocampo Gómez          (diciembre 1º), folios 36 a 38.  

            

v. Tal          autoridad suspendió la aprobación de la almoneda por          quince días, «en          espera de que el Juez Primero de Familia…decida si profiere          una orden de apremio, y profiera en su caso, la medida cautelar de          acumulación de embargos de que trata el referido art. 542»          (diciembre 18 del año pasado), folios 92 y 93.  

3.2.-  Ejecutivo por alimentos de Diana Katerine Delgado, en nombre de su  hijo, contra Luis  Enrique Arcila Marulanda ante el Juzgado Primero  de Familia de Cali:  

            

i. La          Procuradora Octava Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia          aprobó el acuerdo conciliatorio en el que Arcila          Marulanda se comprometió a pagar a Diana Katerine Delgado          ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000) por cuotas de          alimentos adeudadas a su hijo hasta el 28 de noviembre de 2014 y          quinientos mil pesos ($500.000) a partir del mes siguiente (octubre          28 de 2014), folios 31 y 32.  

            

ii. El          juzgado de familia profirió mandamiento de pago por esas          sumas y pidió corregir la dirección de la vivienda,          previo a disponer el embargo de la cuota parte perteneciente a          Arcila          Marulanda (enero          23 de 2015), folios 19 y 20.  

            

iii. La          interesada aclaró la nomenclatura del predio (27 de ese mismo          mes) y es la última actuación que registra el          expediente (folio 22 de este cuaderno).  

3.3.- Que el  presente libelo se radicó el mismo día que la anterior  demanda de alimentos (diciembre 1º de 2014), folios 12 y 40.  

4.-  Se ratificará la providencia que se revisa por las razones que  pasan a mencionarse:  

4.1.-  Los  fundamentos aducidos en la impugnación corresponden a hechos  generados con posterioridad al fallo de primer grado y por ello no  pueden ser analizados en la segunda instancia, como pasa a explicarse  

El  ataque inicial se dirigió de manera exclusiva contra el  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali porque  rechazó los recursos que interpuso la actora contra el auto  que señaló fecha para remate y omitió suspender  el hipotecario una vez se le comunicó una obligación  por alimentos a cargo del mismo deudor contenida en un acta de  conciliación.  

Con  base en lo anterior el Tribunal estableció que el proceder del  funcionario censurado era razonable y descartó la vía  de hecho denunciada (diciembre 12 de 2014), lo cual no fue objeto de  alzada.  

Una  vez el convocado se enteró de tal determinación,  decidió suspender la aprobación del remate hasta tanto  se resolviera sobre la viabilidad de la orden de pago por alimentos y  la medida cautelar de embargo sobre el mismo predio (18 del mismo  mes), lo cual satisface el fin último de la acción.  

Ahora,  la promotora pretende hacer extensivo su reclamo al Primero de  Familia de Cali para que atienda con prontitud lo indicado por el  juzgado civil, lo cual no es procedente, ya que a aquél no se  le citó desde el comienzo a las presentes diligencias y, por  ello, no tuvo la oportunidad de defenderse, razón que impide  analizar en esta sede tal planteamiento.  

Tampoco  se hizo ningún ataque concreto contra esa autoridad durante la  primera instancia que ameritara su vinculación oficiosa, pues,  si bien en el escrito inicial la petente formuló como  pretensión «fijar  un término prudencial para el pronunciamiento del juez de  familia», nótese  que no especificó a que autoridad hacía referencia,  aunado a que interpuso de manera simultánea la tutela y la  demanda ejecutiva, desvirtuándose una eventual mora en el  trámite de esta última, para tal entonces.  

Sobre  los supuestos  fácticos anunciados ante el funcionario que decide la  apelación, la Corte ha  indicado que  

(…)  es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 7 de  febrero de 2014, exp. STC-1214).  

4.2.-  Sin perjuicio de lo anotado, se descarta una situación actual  de peligro del menor, en cuyo nombre se acciona, por una presunta  tardanza dentro del cobro por alimentos, ya que el Juzgado Primero de  Familia profirió el auto de apremio deprecado el pasado 23 de  enero y negó la cautela por una causa atribuible a la misma  interesada al suministrar erróneamente la dirección del  predio.  

En  todo caso, la gestora podrá insistir en la medida y  controvertir lo que se resuelva sobre el particular, lo que reafirma  la improcedencia de la tutela, pues, como ha dicho esta Corporación  

(…)  mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ 28 de oct. de 2011, exp. 00312-01, reiterada el 20 de feb. de  2014, exp. 00702-01, STC1784).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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