AC7096-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

AC7096-2015  

Radicación n°  70001-31-03-004-2009-00970-01  

(Aprobado  en sesión de once de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Procede  la Corte a resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación  de las demandadas, frente a la sentencia de 19 de junio de 2014,  proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario de Luís  Carlos Vergara Hernández; Ibett Cecilia Salazar Caraballo;  José Javier Vergara Salazar; Andrés Eduardo y Luis  Fernando Vergara Carriazo; Magaly Rebeca Vergara Marrugo; Magaly  Hernández de Vergara; Nancy del Rosario Caraballo de Salazar y  Luis Miguel Salazar De La Hoz, contra la Clínica Integral  Sincelejo y Saludcoop EPS, al que fue llamada en garantía  Liberty Seguros S.A.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes pidieron la indemnización solidaria de los          perjuicios ocasionados con la muerte de consanguíneo menor de          edad, como consecuencia de un diagnóstico errado y          tratamiento inadecuado en el centro de atención          especializada, que discriminaron así:  

            

1. Ciento          sesenta y ocho millones de pesos ($168’000.000),          correspondientes a gastos de manutención y cuatro millones de          pesos ($4’000.000) de las exequias, ambas a título de          daño emergente, sin discriminar a favor de quién.  

            

2. A          título de daño extrapatrimonial, en salarios mínimos          legales mensuales vigentes:  

            

i. Cien          (100) para cada uno de los padres Luís Carlos Vergara          Hernández e Ibett Cecilia Salazar Caraballo.  

            

ii. Ochenta          (80) por persona, para José Javier Vergara Salazar, Andrés          Eduardo y Luis Fernando Vergara Carriazo y Magaly Rebeca Vergara          Marrugo,          hermanos del difunto; así como los abuelos del mismo Magaly          Hernández de Vergara, Nancy del Rosario Caraballo de Salazar          y Luis Miguel Salazar De La Hoz.  

            

2. Las          contradictoras, unas vez notificadas, se opusieron y formularon como          defensas:  

            

1. Clínica          Integral Sincelejo la «ausencia          de culpa».  

            

2. Saludcoop          EPS las que denominó «inexistencia          de causalidad»,          «inimputabilidad          de las presuntas consecuencias del acto médico a la EPS»,          «discrecionalidad          científica que no responsabiliza a Saludcoop EPS»          e «inexistencia          de causalidad médico legal».  

            

3. La          entidad asistencial llamó en garantía a Liberty          Seguros S.A., quien al ser vinculada coadyuvó la posición          asumida por las contradictoras y adujo, concretándose a su          convocatoria, la «prescripción          de la acción derivada del contrato de seguro»,          «violación          por parte del asegurado a sus obligaciones ocurrido el siniestro»          y «límite          del valor del seguro».  

            

4. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo declaró la          responsabilidad «solidaria»          de las opositoras y las condenó a pagar por daños          morales cincuenta millones de pesos ($50’000.000) para cada          progenitor, treinta millones de pesos ($30’000.000) por          hermano y veinte millones de pesos ($20’000.000)          individualmente a los abuelos, para un total de doscientos ochenta          millones de pesos ($280’000.000); negó la reparación          de los materiales; y extendió la orden a la aseguradora          «hasta la suma          de $50’000.000 por perjuicios morales y $20’000.000 por          costas».  

            

5. El          superior confirmó la determinación, al desatar la          apelación de los obligados (fls. 43 al 93, cno 4).  

            

6. Interpusieron          recurso de casación todas las perdedoras (fls. 96 al 98, cno.          4), el que sólo se concedió a «EPS          Saludcoop y Clínica Integral de Sincelejo»,          negándoselo a «Liberty          Seguros S.A., por no alcanzar la cuantía para recurrir»,          en proveído de 26 de septiembre de 2014, aclarado el 6 de          noviembre siguiente, quedándose callados, tanto el juzgador          como los impugnantes, sobre la expedición de copias para la          ejecución del fallo (fls. 101 al 103, 111 y 112, cno. 4).  

            

1. El           artículo 371 del Código de Procedimiento Civil,          modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003, dispone que «[l]a          concesión del recurso no impedirá que la sentencia se          cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente          sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia          meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas          partes»,          agregando que cuando deba procederse a aquel en «el          auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente          suministre, en el término de tres días a partir de su          ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el          tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia          para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el          tribunal declare desierto el recurso».  

El  ordenamiento debe hacerse a petición del interesado o de  manera oficiosa si aquel lo omite, mas, si el fallador no las ordena  «y el  recurrente las considera necesarias, éste deberá  solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo  indispensable».  Y, la falta de pago produce su deserción.  

En  tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala al advertir que  

(…)  aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera  el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la  sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía  de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma  adjetiva también lo dota de interés para suplir el  vacío dejado por el ad-quem, más aún si la  sentencia es susceptible de ser ejecutada (AC  8 mar. 2011, rad. 2008-00685-01, citado en AC5859-2015).  

            

2. En          esta ocasión el pronunciamiento de segunda instancia dispuso          «confirmar la          sentencia»          del a quo,          que impuso una carga pecuniaria a las demandadas y la tercera          interviniente, por lo que era susceptible de satisfacción,          sin encajar en alguno de los supuestos que lo impidieran, ya que no          se refiere al estado civil, la resolución fue eminentemente          condenatoria y los promotores no recurrieron.  

No  obstante lo anterior, el ad  quem se abstuvo de  referirse a la expedición de copias con destino al funcionario  de primer grado, sin justificarlo.  

A  su vez las inconformes tampoco promovieron actuación alguna  encaminada a superar la desatención a esa exigencia formal, ni  ofrecieron constituir caución para que permaneciera en  suspenso lo decido, en los términos del inciso quinto del  artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.  

Por  ende, se configura uno de los supuestos del artículo 372  ibídem,  según el cual «[s]erá  inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el  artículo 366 y cuando  no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere  el artículo 371»  (se resalta).  

            

3. Ese          fue el criterio de la Corporación expuesto en un caso de la          misma naturaleza, donde se observó que  

(…)  no se presenta ninguna de las hipótesis taxativamente  consagradas en el mencionado precepto 371, toda vez que el fallo  cuestionado no versa exclusivamente sobre el estado civil de las  personas; ni es meramente declarativo, como tampoco fue recurrido por  ambas partes (…) Por el contrario, la sentencia opugnada era  susceptible de ejecutarse. Baste ver que luego de confirmarse todo el  fallo emitido por el aquo, fue condenado el extremo pasivo de la  litis al pago de las sumas ahí consignadas. Dicha  determinación, entonces, contiene mandatos susceptibles de  cumplirse, así que si la parte recurrente no ofreció  constituir caución a efectos de suspender sus efectos, estaba  forzada a sufragar el valor de las copias referidas (…)  Consecuencia de ello, ante la inactividad de los impugnantes, al no  haber solicitado la expedición de las copias necesarias para  que el juez de primera instancia procediera a su cumplimiento,  corresponde a la Sala declarar inadmisibles los recursos  extraordinarios por encontrarse en estado de deserción,  conforme los lineamientos explicados  (CSJ AC2183-2014).  

            

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la  Clínica Integral Sincelejo y Saludcoop EPS, en el asunto de la  referencia.  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  

LUÍS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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