AC7055-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC7055-2015  

Ref.:  Exp. no. 11001-02-03-000-2015-02971-00  

Bogotá,  D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  del Circuito de Pereira y Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila,  para conocer de la acción popular  que  instaura Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco  WWB, sino fuera porque éste se planteó de forma  anticipada.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  La citada acción tiene por objeto la  protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso  1º del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, Ley 982 de 2005,  ley 361 de 1997, concernientes a <<las  personas con limitaciones>>.  

Informa  el querellante que la entidad financiera acusada presta sus servicios  en la carrera 6 nº 11-58 de Neiva, donde no cuenta “con  profesional intérprete y guía intérprete de  planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas,  sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los  ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacústicos>>,  así mismo, que éste recibe notificaciones en la  dirección indicada (fl. 2, c.1).  

2.-  La primera de las autoridades mencionadas, ordenó el envío  del trámite constitucional al Juzgado Civil del Circuito  (reparto) de la capital del Huila, porque <<l]a  ubicación o sitio de la posible vulneración es la  ciudad de Neiva>> (28  sep. 2015), folio 4.  

3.-  El último Despacho se abstuvo de conocerlo, aduciendo que <<si  el accionante manifiesta que la vulneración de los derechos  colectivos ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio…  debe también comprenderse que la afectación se extiende  a la ciudad de Pereira, lugar donde fue presentada la demanda>>,  provocando  el conflicto (11 nov.), folios 10 y 11, c. 1.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Quien invoca el auxilio de la administración de justicia  cuenta con el beneficio de escoger, cuando existen varios foros que  demarquen el factor territorial, el estrado que debe pronunciarse  sobre el asunto cuya solución pretende, por lo que no es  posible que el juez altere tal elección.  

2.  Tratándose de <<acciones  populares>>  el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, señala de manera  específica los factores que establecen el conocimiento de  estas, a fin de orientar su actuar y adoptar la determinación  de rigor para su tramitación especial, en el sentido que de  ellas  

(…)  conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces  civiles del circuito… Será competente el juez del lugar  de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a  elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios  los jueces competentes, conocerá a prevención el juez  ante el cual se hubiere presentado la demanda.  

La  Sala ha sostenido, respecto de dicho precepto en AC 15 ago. 2008,  rad. 00966; AC 5 nov. 2013, rad. 02537; AC 21 nov. 2013, rad.  02536-00 y recientemente en AC4311-2015, que  

(…)  la reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante.  

3.-  Como lo optado es imperativo para el fallador,  no puede salirse de los parámetros señalados en el  escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el  diligenciamiento o deshacerse del mismo. Sin embargo, está  compelido a no tomar en cuenta aquellas circunstancias, que si bien  cita el promotor como fundamentales para su asunción, carecen  de relación con el pleito.  

De apreciar  imprecisión en dichos aspectos, está constreñido  a señalar lo que amerita ser puntualizado para formar su  convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre  y de forma prematura.  

Es  por ello que, como lo explicó la Sala en AC  17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC501-2015,  

(…)  si  la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al  respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar  decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no  debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene  por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones  de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional.  

4.-  En esta oportunidad el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira  donde se radicó en un comienzo la actuación, se  desprendió de ellas con el argumento de que <<l]a  ubicación o sitio de la posible vulneración es la  ciudad de Neiva>>,  sin que obre elemento de convicción alguno que permita  establecer cuál es el domicilio de la accionada, o se  infiriera que la dirección aportada tuviese esa calidad.  

Por  esa razón, a pesar de que se señaló que la  afectación se da en Neiva, como no existe certeza sobre el  «domicilio»  del demandado, ya que nada se mencionó sobre el particular, y  sólo figura en el que aquél recibe comunicaciones, sin  que con ello supla la información extrañada o se  deduzca que es el que corresponde al de ocurrencia de los hechos,  quiere decir que faltaban los parámetros para establecer,  según las reglas generales, la autoridad que debía  asumir el estudio.  

5.-  Ni siquiera era posible entender que el sitio  en el que el convocado recibiría notificaciones era su mismo  domicilio, puesto  que se trata de conceptos distintos, ya  que este último corresponde a la residencia acompañada  del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código  Civil), y el otro es donde una persona puede ser ubicada para  enterarlo de las decisiones judiciales que lo exijan.  

Así  lo ha dilucidado esta Corporación, en proveídos AC 20  nov. 2000, rad. 0057; AC 5 nov. 013, rad. 2013-02329-00, y  recientemente en AC 4525-2015 entre otros, en los cuales ha expuesto  que  

[n]o  es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en  su acepción más amplia, como la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con  el sitio donde puede ser notificado el demandado, “pues este  solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su  domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el  fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran”  (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer “que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso  (transeúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna”.  

Y  si dicho punto es incierto, como lo explicó la Sala en AC 2  may. 2013, rad. 2013-00946-00, citado en AC501-2015, el funcionario  <<está  en la obligación de requerir las precisiones necesarias para  su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre  una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo>>.  

8.-  Así las cosas, se le remitirán las diligencias para que  tome los correctivos a que haya lugar.  

III.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el conflicto planteado con ocasión de la demanda  en referencia es prematuro.  

Segundo:  Devolver el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira, para que obre de conformidad con lo expuesto.  

Tercero:  Comunicar lo aquí dispuesto al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Neiva, Huila.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

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