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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7049-2015
Radicación n. 11001 02 03 000 2015 01665 00
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en relación con la acción popular promovida por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el BANCO DE COLOMBIA S.A.
1. El demandante presentó contra la entidad bancaria señalada, acción constitucional en defensa de los derechos colectivos invocados en el libelo (folios 4 y 4 vuelto), argumentando lo siguiente:
El demandado tiene una sucursal en la avenida 145 No 105B, de Bogotá, pero ésta no cuenta “con servicios sanitarios para el público en general ni para personas con movilidad reducida con lo que se incumple flagrantemente con lo dispuesto por la Resolución 14861 y el Decreto 1538 de 2005”.
Informa que tal omisión, desconoce el artículo 4º de la ley 472 de 1998, por no dar prevalencia a la calidad de vida de los habitantes; y por razones similares, expresa que también viola la ley 232 de 1995 y 9º de 1979.
2. El negocio correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien por auto de 28 de abril de 2015 (folio 5), rechazó de plano el libelo.
Al efecto dijo: “Observa el Juzgado en primer lugar como domicilio de la sucursal de la sociedad demandada SUBA-CUNDINAMARCA (sic).
Se tiene que la regla general para determinar la competencia territorial para estos casos, la establece de modo privativo el artículo 16 de la ley 472 de 1998, como `el lugar del domicilio del demandado o el lugar de la ocurrencia de los hechos`, razón por la cual, se concluye que a quien compete conocer de esta acción, es el Juez del Circuito de Suba-Cundinamarca a quien habrá de remitirse la misma (sic)”.
3. El promotor del amparo constitucional presentó recurso de reposición frente al auto que rechazó la demanda, arguyendo, de un lado, que la norma aplicable era el artículo 23.7 del CPC; y de otro, que la ley 472 de 1998 “tiene en cuenta el factor funcional para la atribución de la competencia”; agregando: “cabe resaltar que esta acción se presento (sic) en la oficina de poyo judicial del Distrito Judicial de Medellín, Seccional Antioquia. Competencia que determinó el actor popular a prevención por el domicilio de la entidad accionada cual es carrera 48 No 26-85 de la ciudad de Medellín”.
4. La impugnación se desestimó, amparándose el funcionario de conocimiento en que la norma específica que fija la jurisdicción y competencia tratándose de las acciones populares, tiene aplicación preferente frente a disposiciones de carácter general.
Además, expuso ese Despacho, dentro del litigio examinado los hechos que motivaron la demanda sucedieron en Bogotá; “y si bien BANCOLOMBIA S.A es una empresa con domicilio en Medellín, aquí se dirigen las pretensiones frente a una de sus sucursales o agencias denominada `SUCURSAL ÉXITO SUBA 2, Avenida 145 No 105B-58 Bogotá-Cundinamarca`, y por lo tanto, su domicilio no está radicado exclusivamente en Medellín.
Para el efecto el lugar donde se están vulnerando los derechos de la población discapacitada, es en el Distrito Capital de Bogotá (Cundinamarca), por lo que debe conocer el Juez de Circuito que ejerce jurisdicción en ese territorio”.
5. El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 16 de junio hogaño (folio 9).
Arguyó la agencia judicial que,
“Bien temprano se advierte por este juzgador que la regla escogida por el juez de Medellín (Numeral 7º del artículo 23 del CPC) para despojarse del conocimiento de la demanda no es la que verdaderamente gobierna el asunto, pues existiendo norma especial para el caso sometido a estudio a ella debía sujetarse el juzgador (…).
Entonces, el conocimiento del asunto, está dado `por el lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular` (…) sin hesitación alguna se infiere que, en principio, a quien le asiste el deber de asumir el trámite de la demanda es al juez de Medellín, por cuanto el accionante optó por presentarla allí y esa elección resulta válida en los términos de la disposición antes transcrita (sic)”.
4. Surtido en esta Corporación el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, no hubo pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el precepto 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico, mediante los factores de la competencia, establece una serie de criterios con los cuales se puede determinar a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Aquellos factores, sin embargo, determinados en la ley, pueden ser concurrentes.
3. Al respecto, tratándose de las acciones populares y de grupo establecidas en el precepto 88 superior, cuyo desarrollo legal lo realizó la ley 472 de 1998, el artículo 16 de la última normativa dispone, que de esa herramienta constitucional conocen en primera instancia “los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito… Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”. (Subraya fuera de texto).
La Sala ha sostenido, respecto de la disposición trasuntada que,
“(…) como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante” (AC 15 ago. 2008, rad. 00966; AC 5 nov. 2013, rad. 02537; AC 21 nov. 2013, rad. 02536-00 y AC4311-2015, entre otros).
4. Conforme a lo señalado en precedencia, si el domicilio de la entidad bancaria convocada está en Medellín, acorde con lo afirmado por el demandante al formular su acción y lo que refulge del certificado de existencia y representación legal aportado (folios 1-4 vto), significa que al amparo del canon 16 comentado, el actor popular eligió como lugar de tramitación de sus pretensiones a la ciudad de Medellín.
5. No le era entonces posible al fallador con asiento en la Capital de Antioquia, rehusar el conocimiento de la citada causa porque, al no tratarse de criterios privativos para la fijación de la competencia, ante la concurrencia de ellos, correspondía al demandante elegir entre uno de los dos.
Mucho más le estaba vedado al juzgador abrigarse en la letra del artículo 23.7 del Estatuto Procesal Civil, habida cuenta que la regla que gobierna el caso, especial y posterior en el tiempo, es el canon 16 de la ley 422 de 1998, según lo manda el artículo 5º de la ley 57 de 1887, alusivo a los referentes de resolución de antinomias.
En efecto, en un asunto de contornos similares la Corte recientemente precisó:
“En ese orden de ideas, aunque en la demanda se denuncia que el quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en Bogotá, no es procedente concluir que el actor optó por el primero de los fueros concurrentes mencionados en la regulación legal de las acciones populares, porque lo cierto es que éste fue claro en su elección en dicho libelo, cuando señaló que presentó la acción ante los jueces de la ciudad de Pereira donde se encuentra la sede principal de la accionada”. (CSJ Auto de 29 de octubre de 2015, radicación n. 2015-02492-00).
6. Por consiguiente, se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en Bogotá, quien provocó el conflicto.
DECISIÓN
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, es el competente para conocer de la acción popular de la referencia.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada