AC7049-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil          

              

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC7049-2015  

Radicación  n. 11001 02 03 000 2015 01665 00  

Bogotá,  D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete  Civil del Circuito de Bogotá y el Cuarto Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín, en relación con la acción  popular promovida por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el BANCO DE  COLOMBIA S.A.  

1.  El demandante presentó contra la entidad bancaria señalada,  acción constitucional en defensa de los derechos colectivos  invocados en el libelo (folios 4 y 4 vuelto), argumentando lo  siguiente:  

El  demandado tiene una sucursal en la avenida 145 No 105B, de Bogotá,  pero ésta no cuenta “con  servicios sanitarios para el público en general ni para  personas con movilidad reducida con lo que se incumple flagrantemente  con lo dispuesto por la Resolución 14861 y el Decreto 1538 de  2005”.  

Informa  que tal omisión, desconoce el artículo 4º de la  ley 472 de 1998, por no dar prevalencia a la calidad de vida de los  habitantes; y por razones similares, expresa que también viola  la ley 232 de 1995 y 9º de 1979.  

2.  El negocio correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Oralidad de Medellín, quien por auto de 28 de abril de 2015  (folio 5), rechazó de plano el libelo.  

Al  efecto dijo: “Observa  el Juzgado en primer lugar como domicilio de la sucursal de la  sociedad demandada SUBA-CUNDINAMARCA (sic).  

Se  tiene que la regla general para determinar la competencia territorial  para estos casos, la establece de modo privativo el artículo  16 de la ley 472 de 1998, como `el lugar del domicilio del demandado  o el lugar de la ocurrencia de los hechos`, razón por la cual,  se concluye que a quien compete conocer de esta acción, es el  Juez del Circuito de Suba-Cundinamarca a quien habrá de  remitirse la misma (sic)”.  

3.  El promotor del amparo constitucional presentó recurso de  reposición frente al auto que rechazó la demanda,  arguyendo, de un lado, que la norma aplicable era el artículo  23.7 del CPC; y de otro, que la ley 472 de 1998 “tiene  en cuenta el factor funcional para la atribución de la  competencia”;  agregando: “cabe  resaltar que esta acción se presento (sic) en la oficina de  poyo judicial del Distrito Judicial de Medellín, Seccional  Antioquia. Competencia que determinó el actor popular a  prevención por el domicilio de la entidad accionada cual es  carrera 48 No 26-85 de la ciudad de Medellín”.  

4.  La impugnación se desestimó, amparándose el  funcionario de conocimiento en que la norma específica que  fija la jurisdicción y competencia tratándose de las  acciones populares, tiene aplicación preferente frente a  disposiciones de carácter general.  

Además,  expuso ese Despacho, dentro del litigio examinado los hechos que  motivaron la demanda sucedieron en Bogotá; “y  si bien BANCOLOMBIA S.A es una empresa con domicilio en Medellín,  aquí se dirigen las pretensiones frente a una de sus  sucursales o agencias denominada `SUCURSAL ÉXITO SUBA 2,  Avenida 145 No 105B-58 Bogotá-Cundinamarca`, y por lo tanto,  su domicilio no está radicado exclusivamente en Medellín.  

Para  el efecto el lugar donde se están vulnerando los derechos de  la población discapacitada, es en el Distrito Capital de  Bogotá (Cundinamarca), por lo que debe conocer el Juez de  Circuito que ejerce jurisdicción en ese territorio”.  

5.  El órgano de la judicatura de destino también se  declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso,  proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge  de lo dispuesto en el proveído de 16 de junio hogaño  (folio 9).  

Arguyó  la agencia judicial que,  

“Bien  temprano se advierte por este juzgador que la regla escogida por el  juez de Medellín (Numeral 7º del artículo 23 del  CPC) para despojarse del conocimiento de la demanda no es la que  verdaderamente gobierna el asunto, pues existiendo norma especial  para el caso sometido a estudio a ella debía sujetarse el  juzgador (…).  

Entonces,  el conocimiento del asunto, está dado `por el lugar de  ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección  del actor popular` (…) sin hesitación alguna se infiere  que, en principio, a quien le asiste el deber de asumir el trámite  de la demanda es al juez de Medellín, por cuanto el accionante  optó por presentarla allí y esa elección resulta  válida en los términos de la disposición antes  transcrita (sic)”.  

4.  Surtido en esta Corporación el traslado determinado en el  precepto 148 instrumental civil, no hubo pronunciamiento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito  judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo  señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el precepto 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El ordenamiento jurídico, mediante los factores de la  competencia, establece una serie de criterios con los cuales se puede  determinar a qué funcionario judicial corresponde el  conocimiento de cada asunto en particular. Aquellos factores, sin  embargo, determinados en la ley, pueden ser concurrentes.  

3.  Al respecto, tratándose de las acciones populares y de grupo  establecidas en el precepto 88 superior, cuyo desarrollo legal lo  realizó la ley 472 de 1998, el  artículo 16 de la  última normativa dispone, que de esa herramienta  constitucional conocen  en primera instancia “los  jueces administrativos y los jueces civiles del circuito… Será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda”. (Subraya  fuera de texto).  

La  Sala ha sostenido, respecto de la disposición trasuntada que,  

“(…)  como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de  “concurrencia de fueros”, que en el ámbito  del  “factor Territorial” posibilitan al “actor popular”  la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito  introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta  Corporación ha explicado en reiteradas  oportunidades,  señalando que “el gestor de la demanda al momento de  seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente  a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos,  (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a  su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro  una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos  deja definida la competencia, la que, por excepción, puede  variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos  refuta la atribución efectuada por el demandante” (AC  15 ago. 2008, rad. 00966; AC 5 nov. 2013, rad. 02537; AC 21 nov.  2013, rad. 02536-00 y AC4311-2015, entre otros).  

4.  Conforme a lo señalado en precedencia, si el domicilio de la  entidad bancaria convocada está en Medellín, acorde con  lo afirmado por el demandante al formular su acción y lo que  refulge del certificado de existencia y representación legal  aportado (folios 1-4 vto), significa que al amparo del canon 16  comentado, el actor popular eligió como lugar de tramitación  de sus pretensiones a la ciudad de Medellín.  

5.  No le era entonces posible al fallador con asiento en la Capital de  Antioquia, rehusar el conocimiento de la citada causa porque, al no  tratarse de criterios privativos para la fijación de la  competencia, ante la concurrencia de ellos, correspondía al  demandante elegir entre uno de los dos.  

Mucho  más le estaba vedado al juzgador abrigarse en la letra del  artículo 23.7 del Estatuto Procesal Civil, habida cuenta que  la regla que gobierna el caso, especial y posterior en el tiempo, es  el canon 16 de la ley 422 de 1998, según lo manda el artículo  5º de la ley 57 de 1887, alusivo a los referentes de resolución  de antinomias.  

En  efecto, en un asunto de contornos similares la Corte recientemente  precisó:  

“En  ese orden de ideas, aunque en la demanda se denuncia que el quebranto  de derechos e intereses colectivos tiene lugar en Bogotá, no  es procedente concluir que el actor optó por el primero de los  fueros concurrentes mencionados en la regulación legal de las  acciones populares, porque lo cierto es que éste fue claro en  su elección en dicho libelo, cuando señaló que  presentó la acción ante los jueces de la ciudad de  Pereira donde se encuentra la sede principal de la accionada”.  (CSJ  Auto de 29 de octubre de 2015, radicación n. 2015-02492-00).  

6.  Por consiguiente, se dispondrá remitir la presente actuación  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo  en Bogotá, quien provocó el conflicto.  

DECISIÓN  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR que  el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  es el competente para conocer de la acción popular de la  referencia.  

Segundo.-  DISPONER,  en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al  que se le asignó su conocimiento, debiendo también  comunicarse esta decisión al Juzgado Diecisiete Civil del  Circuito de Bogotá.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada      

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