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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13459-2015
Radicación n.° 50001-22-14-000-2015-00399-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por Ángel Castañeda Manrique en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías, con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por Luis Alfredo Moreno Sanabria respecto de Jesús Ángel Castañeda Torres, al interior del incidente de regulación de honorarios adelantado en el litigio sucesorio de Benjamín Poveda Reina, trámite extensivo a Derly Rocío, César y Zulma Castañeda Manrique.
1. El promotor solicita la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 y 3):
2.1. Dentro del juicio sucesorio del señor Benjamín Poveda Reina, el fallecido Jesús Ángel Castañeda Torres “(…) obró en algún momento como apoderado de una de las partes interesadas en el mismo (…)”.
2.2. Finalizado su mandato, Castañeda Torres inició un incidente de regulación de honorarios, el cual terminó disponiendo entregar al interesado por ese concepto, el valor fijado por el perito Luis Alfredo Moreno Sanabria.
2.3. Los emolumentos del auxiliar de la justicia, Moreno Sanabria, por rendir el dictamen reseñado en precedencia, debían sufragarse “con parte” del dinero reconocido a Castañeda Torres.
2.4. Teniendo en cuenta que “(…) el título judicial contentivo de la suma a pagar tanto al señor (…) Castañeda Torres como a (…) Moreno Sanabria, fue expedido a favor del primero de ellos, [y] en razón a la demora en el desembolso del mismo (…)”, el referido perito inició el trámite ejecutivo objeto de esta salvaguarda, “(…) con el fin de garantizar el desembolso de sus honorarios (…)”.
2.5. Asegura que “hace más de 3 años” Castañeda Torres “(…) canceló al demandante el valor total del mandamiento de pago (…)”, y requirió la finalización del aludido pleito, así como el levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas.
Sin embargo, el despacho querellado “(…) se limitó única y exclusivamente a entregar los dineros consignados a favor (…)” del auxiliar Moreno Sanabria, guardando silencio respecto del comentado pedimento de terminación y cancelación de las anotadas cautelas.
2.6. Con ocasión del deceso de Jesús Ángel Castañeda Torres, en la sucesión efectuada de los bienes de éste, se le adjudicó un inmueble al aquí actor y a Dorly Rocío, César y Zulma Castañeda Manrique, sobre el cual pesa en la actualidad un embargo por cuenta del mentado litigio.
2.7. Por lo antelado, Ángel Castañeda Manrique, ahora quejoso, deprecó ante el Juez tutelado el levantamiento de la memorada medida, “(…) sin tener respuesta positiva de dicha solicitud (…).
2.8. El 29 de mayo de 2015, reiteró la anterior reclamación, sin solución a la interposición de este resguardo.
3. Implora ordenar “(…) la elaboración de los oficios de desembargo (…)” del referido predio.
1.1. Respuesta del accionado y convocados
a. El Juzgado Promiscuo de Familia explicó:
“(…) [S]e expidió el 9 de abril de 2015 proveído a través del cual se negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, específicamente por no haberse allegado el folio de matrícula inmobiliaria expedido dentro del mes siguiente a la petición, ni se encuentra en el plenario copia de la orden judicial que (…) ordenó ese levantamiento, documentos sin los cuales no es prcedente ordenarlo (…), máxime cuando el bien sobre el que se pretende levantar la cautela hace parte del acervo herencial”.
“Ahora bien, debe indicarse que este despacho estuvo cerrado por cambio de secretaria desde el 10 de abril hasta el 8 de mayo de 2015, por lo tanto, se notificó la providencia en cita el 13 de mayo de 2015. De otra parte, el expediente ingresó nuevamente al despacho el 27 de julio de 2015, estando pendiente de emitirse decisión referente a las múltiples peticiones efectuadas por las partes (…). Adicionalmente, este Juzgado tiene una carga laboral de aproximadamente 540 juicios activos, según la última estadística, y desde el 1° de enero de 2015 a la fecha han ingresado 182 tutelas de primera y segunda instancia para fallo y no cuenta con sustanciadores adscritos, por ende, es la suscrita jueza la encargada de sustanciar los procesos ordinarios, fallar las acciones de tutela e incidentes de desacato, realizar todas las audiencias (…), entre otros aspectos de tipo administrativo (…)” (fls. 62 a 80).
b. Derly Rocío, César y Zulma Castañeda Manrique coadyuvaron la pretensión esgrimida en escrito inicial (fls. 102 y 111).
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir que “(…) la presente solicitud de tutela resulta tanto improcedente como prematura (…)”, por cuanto:
“(…) [E]l actor solicitó la elaboración de oficios de desembargo dirigidos a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Centro, respecto del inmueble de folio de matrícula 50C-455043, la cual fue negada por el Juzgado (…). Como tal decisión no fue recurrida por el actor, no puede ahora valerse de la acción de amparo para controvertirla e intentar por este medio el levantamiento de las cautelas en cuestión (…)”.
“(…) De otro lado, se observa que el 29 de mayo de 2015, el gestor requirió formalmente el levantamiento de las pluricitadas cautelas, y actualmente el proceso se encuentra al despacho para resolver múltiples solicitudes de las partes e intervinientes, por ende, la salvaguarda es anticipada (…)” (fls. 126 a 133).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor y expresando:
“(…) [E]n razón a la negligencia del Juzgado se está vulnerando el debido proceso, no solo por los tiempos que se ha tomado para resolver las solicitudes elevadas, sino por el actuar de sus funcionarios, los cuales (…) han negado el acceso al expediente, de manera que se permitiera conocer lo que reveló con el trámite de la tutela (…)” (fls. 147 a 153).
2. CONSIDERACIONES
1. Critica el gestor, Ángel Castañeda Manrique, que el despacho tutelado no haya elaborado “(…) los oficios de desembargo del inmueble (…)” dentro del comentado subexámine.
2. Delanteramente corresponde advertir que con idéntica pretensión a la aquí esbozada, el accionante radicó dos peticiones ante el juez convocado, por lo tanto, es menester referirse respecto de aquéllas para determinar si existe quebranto de las garantías supralegales invocadas.
2.1. El primer pedimento fue resuelto negativamente en providencia de 9 de abril de 2015, determinación frente a la cual López Durango guardó silencio, desatendiendo que para controvertirla, procedían los recursos de reposición y apelación, al tenor de lo dispuesto en las reglas 348 y 351, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil1. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de atacar en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la decisión criticada.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
2.2. En punto a la segunda reclamación, elevada el 29 de mayo de 2015, según indicó el estrado cognoscente, la misma ingresó al despacho para ser resuelta junto con “múltiples” solicitudes efectuadas por las partes en ese pleito.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4.
3. Al margen de lo discurrido, si Ángel Castañeda Manrique se duele por la demora en dar solución a su reclamación, es menester precisar que la autoridad accionada justifica su tardanza en el elevado número de expedientes, ordinarios y constitucionales, actualmente bajo su cargo, así como en la falta de personal para asistir en las labores de sustanciación.
Explicó ese estrado:
“(…) [E]ste juzgado tiene una carga laboral de aproximadamente 540 juicios activos, según la última estadística, y desde el 1° de enero de 2015 a la fecha han ingresado 182 tutelas de primera y segunda instancia para fallo y no cuenta con sustanciadores adscritos, por ende, es la suscrita jueza la encargada de sustanciar los procesos ordinarios, fallar las acciones de tutela e incidentes de desacato, realizar todas las audiencias (…), entre otros aspectos de tipo administrativo (…)”
Por lo tanto, se refuerza la desestimación del auxilio, por cuanto, las excusas ofrecidas por la titular del despacho accionado son válidas, pues se evidencia una importante carga laboral que justifica el retraso registrado en la solución del asunto. Esta Colegiatura ha definido que la mora judicial solamente opera “(…) cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se vulneran las prerrogativas acabadas de mencionar (…)”5.
No obstante, debe instarse al juez y a las partes en la imperiosa necesidad de procurar resolver prontamente las solicitudes o peticiones, muchas de las cuales son de mero trámite o de ejecución inmediata; empero, la intransigencia, la falta de celeridad y de compromiso da lugar a la gestación de acciones o procedimientos que desgastan injustificadamente el aparato jurisdiccional, el tiempo y los recursos disponibles, tornando ineficiente al Estado.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 “(…) Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
“(…) Art. 351. (…) Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: (…) 7. El que resuelva sobre una medida cautelar (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
5 CSJ. STC de 21 de agosto de 2015, exp. 2015-00154-01.
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