STC 13459 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13459-2015  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2015-00399-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos  (2) de octubre de dos mil quince (2015)  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21  de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  dentro de la acción de tutela instaurada por Ángel  Castañeda Manrique en contra del Juzgado Promiscuo de Familia  de Acacías, con ocasión del juicio ejecutivo singular  promovido por Luis Alfredo Moreno Sanabria respecto de Jesús  Ángel Castañeda Torres, al interior del incidente de  regulación de honorarios adelantado en el litigio sucesorio de  Benjamín Poveda Reina, trámite extensivo a Derly Rocío,  César y Zulma Castañeda Manrique.  

            

1.  El promotor solicita  la protección de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  2 y 3):  

2.1.  Dentro del juicio sucesorio del señor Benjamín Poveda  Reina, el fallecido Jesús Ángel Castañeda Torres  “(…) obró  en algún momento como apoderado de una de las partes  interesadas  en el mismo (…)”.  

2.2.  Finalizado su mandato, Castañeda Torres inició un  incidente de regulación de honorarios, el cual terminó  disponiendo entregar al interesado por ese concepto, el valor fijado  por el perito Luis Alfredo Moreno Sanabria.  

2.3.  Los emolumentos del auxiliar de la justicia, Moreno Sanabria, por  rendir el dictamen reseñado en precedencia, debían  sufragarse “con  parte”  del dinero reconocido a Castañeda Torres.  

2.4.  Teniendo en cuenta que “(…) el  título judicial contentivo de la suma a pagar tanto al señor  (…)  Castañeda Torres como a (…)  Moreno  Sanabria, fue expedido a favor del primero de ellos, [y]  en  razón a la demora en el desembolso del mismo (…)”,  el referido perito inició el trámite ejecutivo objeto  de esta salvaguarda, “(…) con  el fin de garantizar el desembolso de sus honorarios (…)”.  

2.5.  Asegura que “hace  más de 3 años”  Castañeda Torres “(…) canceló  al demandante el valor total del mandamiento de pago (…)”,  y requirió la finalización del aludido pleito, así  como el levantamiento de las medidas cautelares allí  decretadas.  

Sin  embargo, el despacho querellado “(…) se  limitó única y exclusivamente a entregar los dineros  consignados a favor (…)”  del auxiliar Moreno Sanabria, guardando silencio respecto del  comentado pedimento de terminación y cancelación de las  anotadas cautelas.  

2.6.  Con ocasión del deceso de Jesús Ángel Castañeda  Torres, en la sucesión efectuada de los bienes de éste,  se le adjudicó un inmueble al aquí actor y a Dorly  Rocío, César y Zulma Castañeda Manrique, sobre  el cual pesa en la actualidad un embargo por cuenta del mentado  litigio.  

2.7.  Por lo antelado, Ángel Castañeda Manrique, ahora  quejoso, deprecó ante el Juez tutelado el levantamiento de la  memorada medida, “(…) sin  tener respuesta positiva de dicha solicitud (…).  

2.8.  El 29 de mayo de 2015, reiteró la anterior reclamación,  sin solución a la interposición de este resguardo.  

3.  Implora ordenar “(…) la  elaboración de los oficios de desembargo (…)”  del referido predio.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocados  

a.  El  Juzgado Promiscuo de Familia explicó:  

“(…)  [S]e  expidió el 9 de abril de 2015 proveído a través  del cual se negó la solicitud de levantamiento de las medidas  cautelares, específicamente por no haberse allegado el folio  de matrícula inmobiliaria expedido dentro del mes siguiente a  la petición, ni se encuentra en el plenario copia de la orden  judicial que (…)  ordenó  ese levantamiento, documentos sin los cuales no es prcedente  ordenarlo (…),  máxime cuando el bien sobre el que se pretende levantar la  cautela hace parte del acervo herencial”.  

“Ahora  bien, debe indicarse que este despacho estuvo cerrado por cambio de  secretaria desde el 10 de abril hasta el 8 de mayo de 2015, por lo  tanto, se notificó la providencia en cita el 13 de mayo de  2015. De otra parte, el expediente ingresó nuevamente al  despacho el 27 de julio de 2015, estando pendiente de emitirse  decisión referente a las múltiples peticiones  efectuadas por las partes (…).  Adicionalmente,  este Juzgado tiene una carga laboral de aproximadamente 540 juicios  activos, según la última estadística, y desde el  1° de enero de 2015 a la fecha han ingresado 182 tutelas de  primera y segunda instancia para fallo y no cuenta con sustanciadores  adscritos, por ende, es la suscrita jueza la encargada de sustanciar  los procesos ordinarios, fallar las acciones de tutela e incidentes  de desacato, realizar todas las audiencias (…),  entre otros aspectos de tipo administrativo (…)”  (fls. 62 a 80).  

b.  Derly  Rocío, César y Zulma Castañeda Manrique  coadyuvaron la pretensión esgrimida en escrito inicial (fls.  102 y 111).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el  resguardo tras inferir que “(…) la  presente solicitud de tutela resulta tanto improcedente como  prematura (…)”,  por cuanto:  

“(…)  [E]l  actor solicitó la elaboración de oficios de desembargo  dirigidos a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá-  Zona Centro, respecto del inmueble de folio de matrícula  50C-455043, la cual fue negada por el Juzgado  (…).  Como  tal decisión no fue recurrida por el actor, no puede ahora  valerse de la acción de amparo para controvertirla e intentar  por este medio el levantamiento de las cautelas en cuestión  (…)”.  

“(…)  De  otro lado, se observa que el 29 de mayo de 2015, el gestor requirió  formalmente el levantamiento de las pluricitadas cautelas, y  actualmente el proceso se encuentra al despacho para resolver  múltiples solicitudes de las partes e intervinientes, por  ende, la salvaguarda es anticipada (…)”  (fls. 126 a 133).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor y  expresando:  

“(…)  [E]n  razón a la negligencia del Juzgado se está vulnerando  el debido proceso, no solo por los tiempos que se ha tomado para  resolver las solicitudes elevadas, sino por el actuar de sus  funcionarios, los cuales (…)  han  negado el acceso al expediente, de manera que se permitiera conocer  lo que reveló con el trámite de la tutela (…)”  (fls. 147 a 153).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Critica  el gestor, Ángel  Castañeda Manrique,  que el despacho tutelado no haya elaborado “(…) los  oficios de desembargo del inmueble (…)”  dentro del comentado subexámine.  

2.  Delanteramente  corresponde advertir que con idéntica pretensión a la  aquí esbozada, el accionante radicó dos peticiones ante  el juez convocado, por lo tanto, es menester referirse respecto de  aquéllas para determinar si existe quebranto de las garantías  supralegales  invocadas.  

2.1.  El primer pedimento fue resuelto negativamente en providencia de 9 de  abril de 2015, determinación frente a la cual López  Durango guardó silencio, desatendiendo que para  controvertirla, procedían los recursos de reposición y  apelación, al tenor de lo dispuesto en las reglas 348 y 351,  numeral 7, del Código de Procedimiento Civil1.  De  esta manera, desaprovechó la oportunidad de atacar en el campo  idóneo, esto es, dentro del litigio, la decisión  criticada.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

2.2.  En punto a la segunda reclamación, elevada el 29 de mayo de  2015, según  indicó el estrado cognoscente, la misma ingresó al  despacho para ser resuelta junto con “múltiples”  solicitudes efectuadas por las partes en ese pleito.  

Por  consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis  de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo  86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento  anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que  deben ser solucionados por el juzgador natural, de consiguiente, sin  asidero por esta vía residual y extraordinaria.  

Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”4.  

3.  Al margen de lo discurrido, si Ángel Castañeda Manrique  se duele por la demora en dar solución a su reclamación,  es menester precisar que la autoridad accionada justifica su tardanza  en el elevado número de expedientes, ordinarios y  constitucionales, actualmente bajo su cargo, así como en la  falta de personal para asistir en las labores de sustanciación.  

Explicó ese  estrado:  

“(…)  [E]ste  juzgado tiene una carga laboral de aproximadamente 540 juicios  activos, según la última estadística, y desde el  1° de enero de 2015 a la fecha han ingresado 182 tutelas de  primera y segunda instancia para fallo y no cuenta con sustanciadores  adscritos, por ende, es la suscrita jueza la encargada de sustanciar  los procesos ordinarios, fallar las acciones de tutela e incidentes  de desacato, realizar todas las audiencias (…),  entre otros aspectos de tipo administrativo (…)”  

Por  lo tanto, se refuerza la desestimación del auxilio,  por cuanto, las excusas ofrecidas por la titular del despacho  accionado son válidas, pues se evidencia una importante carga  laboral que justifica el retraso registrado en la solución del  asunto. Esta  Colegiatura ha definido que la mora judicial solamente opera “(…)  cuando  la actuación del juzgador desconoce los plazos legales y  carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se  vulneran las prerrogativas acabadas de mencionar (…)”5.  

No  obstante, debe instarse al juez y a las partes en la imperiosa  necesidad de procurar resolver prontamente las solicitudes o  peticiones, muchas de las cuales son de mero trámite o de  ejecución inmediata; empero, la intransigencia, la falta de  celeridad y de compromiso da lugar a la gestación de acciones  o procedimientos que desgastan injustificadamente el aparato  jurisdiccional, el tiempo y los recursos disponibles, tornando  ineficiente al Estado.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          “(…)          Art.          348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el juez, contra los del          Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra          los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.          

“(…)          Art.          351. (…)          Los          siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán          ser apelables:          (…) 7.          El que resuelva sobre una medida cautelar          (…)”.  

2          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

3          CSJ.          Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

4          CSJ.          Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

5          CSJ.          STC de 21 de agosto de 2015, exp. 2015-00154-01.  

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