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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13460-2015
Radicación n.° 85001-22-08-003-2015-00028-02
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de junio de 2015, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela instaurada por Máximo Silvino Moreno Páez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de los juicios ejecutivos acumulados promovidos por José Herrera Díaz respecto del aquí gestor y José Edin Sotomayor Montoya.
1. ANTECEDENTES
1. El querellante solicita la protección de los derechos al debido proceso, reconocimiento de la personalidad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por el accionado.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 6):
2.1. Es copropietario junto con el señor José Edin Sotomayor Montoya, de un lote de terreno ubicado en la carrera 20 Nº 33-26 de la ciudad de Yopal, según consta en la escritura pública número 126 de 6 de marzo de 1995, de la Notaría Segunda del Círculo de esa ciudad, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 470-6665.
2.2 El día 4 de marzo de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito, adelantó la diligencia de remate del citado bien, adjudicando al señor Eliécer Herrera Rodríguez la cuota parte del actor constitucional.
2.3 Reprocha el tutelante que aun hoy no se haya registrado esa subasta, y destaca que la posesión del adjudicatario se ha ampliado, “(…) apropi[ándose] también del otro 50% de (…) propiedad del señor Sotomayor Montoya (…)”, ocasionándole “innumerables perjuicios” (fl.1).
A su juicio, la falta de inscripción en el tiempo transcurrido, permite colegir: “que [la venta pública] es ilegal, inconstitucional [y] nula (…) por cuanto el plazo legal para su registro es de dos (2) meses; y por ende el juez de tutela de primera instancia, tiene competencia, y bien clara, para anular éste perverso remate (sic)” (fl.2).
3. Implora como “mecanismo transitorio”, dejar sin efecto la almoneda; el retorno de su propiedad; el pago de perjuicios e impedir la apropiación del dominio ajeno.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El juzgado querellado se limitó a informar el acontecer procesal, aclarando que “[c]on posterioridad al remate practicado en los procesos enunciados el demandado señor Máximo Silvino Moreno Páez, no efectuó solicitud alguna” (fl. 24).
b. Eliécer Herrera Rodríguez requirió negar el auxilio, por no observar afectación a las prerrogativas invocadas. En punto del derecho real del señor Sotomayor Montoya, adujo que debía acudirse “(…) a las instancias civiles (…) correspondientes” (fls. 36 y 37).
c. José Edin Sotomayor Montoya coadyuvó la petición tutelar.
2. La sentencia impugnada
Luego de atender la orden emitida por esta Sala en auto del 19 de mayo de 20151, desestimó la demanda constitucional tras inferir el desconocimiento del requisito inmediatez, afirmando:
“(…) [E]l tiempo transcurrido ha sido desbordante y no es procedente que por este medio el accionante pretenda revivir términos para subsanar la inactividad procesal del mismo, y solo hasta la fecha, es decir 11 años después se ha dado cuenta que se le han violado sus derechos y que este es el único medio para reparar un daño irremebiable” (…)” .
1.3. La impugnación
La formuló el promotor alegando que “no se le pueden aplicar los 11 años transcurridos (…) [pues] (…) hacia (sic) rematado totalmente [el bien], y por ello no tenía porque estar pendiente de la matrícula inmobiliaria (sic)” (fls 90 a 91).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el actor, porque el remate realizado hace más de 11 años dentro del mencionado ejecutivo, aun no ha sido registrado, mora que torna ilegal esa venta pública. También reprocha que el adjudicatario se esté apropiando de una parte del terreno cuyo dueño es José Edin Sotomayor Montoya.
Frente al primer tópico, sin dificultad se advierte el fracaso de este resguardo por inobservarse, el presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, refulge, que el quejoso utilizó esta salvaguarda excepcional, sin antes, acudir al juez de la ejecución para formular su inconformidad, pese a ser ese funcionario el llamado a establecer si le asiste o no razón en sus aseveraciones. Ahora de serle adversa esa respuesta, podrá atacarla mediante los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para el efecto.
Se memora, esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual.
La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del precepto 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º de la regla 6ª del Decreto 2591 de 1991.
En una acción similar esta Colegiatura indicó:
“(…) [D]esde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”2.
Asimismo “[s]e precisa que compete a los funcionarios naturales, en primer término, resolver cuestiones como la aquí planteada; por tanto, esa circunstancia, evidencia, (…), la no satisfacción de la exigencia de subsidiariedad antes explicitada.”3
3. De igual manera, reprocha el petente la afectación del derecho a la propiedad de José Edin Sotomayor Montoya, a causa de la posesión supuestamente ejercida por Eliécer Herrera Rodríguez.
Tal ruego también se desestima, básicamente, por la falta de legitimación del solicitante, para invocar, sin justificación la guarda de prerrogativas del señor Sotomayor Montoya.
Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha dicho:
“ (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (…)”.
“En punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado.
“(ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.
“(iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea.
“(iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…)’.
“Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuales son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”4.
Ahora, si el vinculado José Edin Sotomayor Montoya desea hacer valer sus intereses, podrá ejercitar las acciones ordinarias dispuestas para ello.
4. Sean suficientes los anteriores argumentos, para confirmar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. ATC. 2563. 19 de mayo de 2015.
2 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
3 CSJ. STC. 7 sep. 2015, Rad. 2015-00216-01
4CSJ STC. Sentencia de 13 de diciembre de 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
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