STC 13460 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13460-2015  

Radicación  n.° 85001-22-08-003-2015-00028-02  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos  (2) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22  de junio de 2015, dictada por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal,  dentro de la acción de tutela instaurada por Máximo  Silvino Moreno Páez  en  contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con  ocasión de los juicios ejecutivos acumulados promovidos por  José Herrera Díaz respecto del aquí gestor y  José Edin Sotomayor Montoya.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El querellante  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  reconocimiento de la personalidad jurídica e igualdad,  presuntamente vulnerados por el accionado.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 1 a 6):  

2.1.  Es copropietario junto con el señor José Edin Sotomayor  Montoya, de un lote de terreno ubicado en la carrera 20 Nº 33-26  de la ciudad de Yopal, según consta en la escritura pública  número 126 de 6 de marzo de 1995, de la Notaría Segunda  del Círculo de esa ciudad, inscrita en el folio de matrícula  inmobiliaria Nº 470-6665.  

2.2   El día 4 de marzo de 2004, el Juzgado Primero Civil del  Circuito, adelantó la diligencia de remate del citado bien,  adjudicando al señor Eliécer Herrera Rodríguez  la cuota parte del actor constitucional.  

2.3  Reprocha el tutelante que aun hoy no se haya registrado esa subasta,  y destaca que la posesión del adjudicatario se ha ampliado,  “(…)  apropi[ándose]  también  del otro 50% de (…)  propiedad del señor Sotomayor Montoya (…)”,  ocasionándole  “innumerables perjuicios”  (fl.1).  

A  su juicio, la falta de inscripción en el tiempo transcurrido,  permite colegir: “que  [la  venta pública]  es ilegal, inconstitucional [y]  nula (…)  por cuanto el plazo legal para su registro es de dos (2) meses; y por  ende el juez de tutela de primera instancia, tiene competencia, y  bien clara, para anular éste perverso remate (sic)”  (fl.2).  

3.  Implora como “mecanismo  transitorio”,  dejar sin efecto la almoneda; el retorno de su propiedad; el pago de  perjuicios e impedir la apropiación del dominio ajeno.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

a.  El juzgado querellado se limitó a informar el acontecer  procesal, aclarando que “[c]on  posterioridad al remate practicado en los procesos enunciados el  demandado señor Máximo Silvino Moreno Páez, no  efectuó solicitud alguna” (fl.  24).  

b.  Eliécer Herrera Rodríguez requirió negar el  auxilio, por no observar afectación a las prerrogativas  invocadas. En punto del derecho real del señor Sotomayor  Montoya, adujo que debía acudirse  “(…)  a  las instancias civiles (…)  correspondientes”  (fls. 36 y 37).  

c.  José Edin Sotomayor Montoya coadyuvó la petición  tutelar.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Luego  de atender la orden emitida por esta Sala en auto  del 19 de mayo de 20151,  desestimó la demanda constitucional tras inferir el  desconocimiento del requisito inmediatez, afirmando:  

“(…)  [E]l tiempo transcurrido ha sido desbordante y no es procedente que  por este medio el accionante pretenda revivir términos para  subsanar la inactividad procesal del mismo, y solo hasta la fecha, es  decir 11 años después se ha dado cuenta que se le han  violado sus derechos y que este es el único medio para reparar  un daño irremebiable” (…)” .  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el promotor alegando que “no  se le pueden aplicar los 11 años transcurridos (…)  [pues]  (…) hacia (sic)  rematado  totalmente [el  bien],  y por ello no tenía porque estar pendiente de la matrícula  inmobiliaria  (sic)”  (fls  90 a 91).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el actor, porque el remate realizado hace más de 11 años  dentro del mencionado ejecutivo, aun no ha sido registrado, mora que  torna ilegal esa venta pública. También reprocha que el  adjudicatario se esté apropiando de una parte del terreno cuyo  dueño es José Edin Sotomayor Montoya.  

Frente  al primer tópico, sin dificultad se advierte el fracaso de  este resguardo  por inobservarse, el presupuesto de subsidiariedad.  

En  efecto,  refulge, que el quejoso utilizó esta salvaguarda excepcional,  sin antes, acudir al juez de la ejecución para formular su  inconformidad, pese a ser ese funcionario el llamado a establecer si  le asiste o no razón en sus aseveraciones. Ahora de serle  adversa esa respuesta, podrá atacarla mediante los recursos  ordinarios dispuestos por el legislador para el efecto.  

Se  memora,  esta acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual.  

La existencia de  herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los  derechos fundamentales, está contemplada como causal de  improcedencia en el inciso 3º del precepto 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º de la regla  6ª del Decreto 2591 de 1991.  

En  una acción similar esta Colegiatura indicó:  

“(…)  [D]esde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garantía  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean idóneos  para el efecto (…)”2.  

Asimismo  “[s]e  precisa  que compete a los funcionarios naturales, en primer término,  resolver cuestiones como la aquí planteada; por tanto, esa  circunstancia, evidencia, (…),  la no satisfacción de la exigencia de subsidiariedad antes  explicitada.”3  

3.  De  igual manera, reprocha el petente la afectación del derecho a  la propiedad de José Edin Sotomayor Montoya, a causa de la  posesión supuestamente ejercida por Eliécer Herrera  Rodríguez.  

Tal  ruego también se desestima, básicamente, por la falta  de legitimación del solicitante, para invocar, sin  justificación la guarda de prerrogativas del señor  Sotomayor Montoya.  

Sobre el  particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha dicho:  

“ (…)  [C]iertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la  ‘vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como  así también se menciona en el artículo 86 de la  Constitución Política, al decir que a tal mecanismo  sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o  amenazados’ aquellos (…)”.  

“En  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

“(i)        Por  sí mismo, pues no se requiere abogado.  

“(ii)        A  través de representante legal en el caso de menores de edad,  incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.  

“(iii)        Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea.  

“(iv)        Mediante  agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad  de poder, ‘cuando  el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su  propia defensa (…)’.  

“Agrega  que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuales son las circunstancias que  hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para  interponer la acción (…)”4.  

Ahora,  si el vinculado José Edin Sotomayor Montoya  desea hacer valer sus intereses, podrá ejercitar las acciones  ordinarias dispuestas para ello.  

4.  Sean  suficientes los anteriores argumentos, para confirmar el fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          ATC. 2563. 19 de mayo de 2015.  

2          Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01  

3          CSJ.          STC. 7          sep. 2015, Rad.          2015-00216-01  

4CSJ          STC. Sentencia de 13 de diciembre de 2011, Rad.          13001          22 13 000 2011 00284 02.  

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