STC 7645 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7645-2015  

Radicación  n.°  47001-22-13-000-2015-00080-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  30  de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela  promovida por J. A. U. B. contra el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de El Banco (Magdalena), trámite  al cual se vinculó a los Juzgados Único Civil del  Circuito y Promiscuo de Familia del mismo municipio, así como  las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el  amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera  vulnerado por la citada autoridad judicial, porque al interior del  proceso ejecutivo surtido contra E. U. se llevó a cabo  diligencia de remate de un inmueble, pese a que sobre aquel recaía  medida cautelar un embargo por concepto de alimentos proveniente de  un Juzgado de Familia.  

Pretende,  en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado en dicho trámite  y en particular de la subasta pública que se realizó.  

B. Los hechos  

1.  El señor León Fernando Restrepo Ramírez promovió  demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra E. U. M., a  fin de cobrar las sumas de $13.580.140 y $6.218.000 contenidas en dos  letras de cambio, más los respectivos intereses moratorios.  

2. Mediante auto  del 5 de julio de 2006, el Juzgado Único Civil Municipal de El  Banco (Magdalena) libró mandamiento de pago por los anteriores  valores y ordenó la notificación del extremo demandado.  

3. Notificado  personalmente el ejecutado, reconoció las obligaciones y  justificó la demora en el pago en que no contaba con los  medios económicos suficientes para cumplir con ellas.  

4. El 6 de abril  de 2006, la Oficina de Registro de Instrumentos de El Banco inscribió  la medida cautelar de embargo sobre el inmueble con matrícula  No. 224-0015995 de propiedad del demandado decretada en el aludido  proceso judicial.  

5. El 24 de enero  de 2007, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia de seguir  adelante la ejecución, tras no advertir oposición al  cobro iniciado por el demandante.  

7. En auto del 4  de mayo de 2009, se reconoció como cesionario del crédito  al señor Ernesto Ospino Chamorro.  

8.  El 28 de julio de 2009, se recibió el oficio No. 415  proveniente del Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena),  el cual comunica la medida de embargo dictado dentro del proceso  ejecutivo alimentos promovido por Y. B. B., en representación  de su hijo menor J. A. U. B., contra E. U. M..  

9. El 7 de abril  de 2010, el despacho accionado adelantó la diligencia de  subasta del predio embargado y secuestrado en el procedimiento,  adjudicándose éste al señor Ernesto Ospino  Chamorro, sucesor procesal de la parte ejecutante.  

10. El 9 de abril  siguiente, la parte demandada solicitó decretar la invalidez  del remate, tras señalar que ante la existencia del embargo de  alimentos decretado por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco,  no era posible adelanta efectuar la adjudicación, dada la  prelación de créditos.  

11. En auto del 19  de abril de 2012, el Juzgado accionado negó tal petición.  Lo anterior, por cuanto, consideró que el crédito  alimentario debía ser tenido en cuenta después de la  subasta pública y no antes de su práctica. Aunado a  ello, recalcó que, de acuerdo con la información  suministrada por el Juzgado de Familia, a través de auto del  13 de julio de 2011 se decretó la terminación del  proceso ejecutivo de alimentos por perención, por lo que, de  cualquier manera, no se incurrió en irregularidad alguna.  

12. El anterior  proveído fue apelado por el extremo pasivo y, mediante auto  del 17 de septiembre de 2012,  el Juzgado Único Civil del  Circuito de El Banco decidió confirmarlo en su integridad.  

13. El 27 de  noviembre de 2012, el Juzgado de primera instancia resolvió  aprobar el remate del inmueble y adjudicar el predio al señor  Ernesto Ospino Chamorro.  

14. El día  5 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la diligencia de  entrega del reseñado inmueble a favor del adjudicatario.  

15.  En criterio del peticionario del amparo, en el referido trámite  se vulneró el derecho fundamental invocado, por cuanto no se  observó que el inmueble cautelado no podía ser  adjudicado, en razón a que existía un embargo de  alimentos decretado por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco  en el proceso que su progenitora adelantó en su representación  cuando era menor de edad contra su padre, E. U..  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  Inicialmente, de la acción de tutela conoció el Juzgado  Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), quien mediante sentencia  del 12 de febrero de 2015, declaró la improcedencia del  amparo.  

2. Impugnada la  anterior determinación, en auto del 27 de marzo de 2015, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió  decretar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia  funcional y ordenó la remisión del expediente a la Sala  Civil Familia de esa misma Corporación.  

3.  El 21 de abril de 2015, dicha Corporación admitió la  acción de tutela y ordenó su notificación a los  involucrados para que ejercieran su derecho de defensa, así  como la vinculación de los Juzgados Único  Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de El Banco.  (fl. 34).  

4.  El  Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco informó que allí  se adelantó proceso ejecutivo de alimentos de Y. B. B., en  representación de su hijo J. A. U. B., contra E. U., el cual  terminó por perención mediante auto del 13 de julio de  2011, decisión frente a la cual no se interpuso ningún  recurso.  

5. El señor  Ernesto Ospino Chamorro, cesionario dentro del ejecutivo singular y  adjudicatario del predio, relató lo acontecido en el proceso y  se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto el  accionante actúa de mala fe y abusando del derecho, toda vez  que no existe ninguna irregularidad en el procedimiento.  

6.  Los señores E. U. M. y Y. B. B. coadyuvaron el escrito de  tutela, tras reiterar que, en su criterio, no era posible adjudicar  el bien al cesionario, pues existía un embargo por alimentos  del Juzgado de Familia.  

7.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco hizo un recuento  del trámite surtido dentro del proceso ejecutivo singular y  manifestó que «no  incurrió de manera alguna en violación de derechos (…)  ya que el Juzgado al aprobar el remate y adjudicar el bien inmueble  producto del mismo, no mereció reparo alguno por parte del hoy  accionante».  

8.  En  sentencia del 30 de abril de 2015, el Tribunal negó el amparo,  al estimar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues  transcurrieron más de 2 años desde que se aprobó  el remate del inmueble. Aunado a ello, subrayó, que el proceso  ejecutivo de alimentos también terminó desde el 13 de  julio de 2011 y el accionante no presentó ningún  reclamo de manera oportuna sobre el particular.  

9.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el apoderado del  tutelante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en  el escrito inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre  otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio  impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

(…)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ SC 29  Abr 2009, Exp. 2009-00624-00)  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acción  que viene de comentarse.  

Lo anterior es  así, porque en el presente caso la decisión que  cuestiona la accionante no es otra que el auto del 17 de septiembre  de 2012, mediante el cual el Juzgado Único Civil del Circuito  de El Banco (Magdalena), confirmó el proveído dictado  por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo municipio, en el  que negó la solicitud de invalidez de la diligencia de remate  que por las mismas razones expuestas en el escrito de tutela solicitó  la parte demandada en el proceso ejecutivo singular.  

De  ahí, entonces, que si el accionante resultó inconforme  con tal determinación, pues, a su juicio, en la subasta sí  se incurrió en la irregularidad transcrita relacionada con la  prelación del crédito alimentario, debió  promover el amparo dentro de un plazo razonable y no esperar más  de 2 años y 3 meses desde que se emitió la decisión  en segunda instancia para incoar la presente solicitud, pues dicho  término supera el que la jurisprudencia de  esta Corte ha considerado como prudencial para adelantar el mecanismo  de defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime  cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su  tardanza para impetrar esta acción, por lo que no puede  pretenderse que el Juez de tutela le provea una solución al  asunto.  

En este punto,  conviene resaltar, que el accionante, ya sea a través de su  representante en el proceso ejecutivo de alimentos, su progenitora, o  directamente, si ya había cumplido la mayoría de edad,  se encontraba habilitado para presentar el mecanismo constitucional  contra la decisión que consideró lesiva de sus  intereses, teniendo en cuenta que era el principal interesado en la  medida de embargo que se decretó en el proceso ejecutivo de  alimentos que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de El  Banco, pero dentro de un término razonable, lo que no sucedió,  tal y como se indicó.  

3.  Ahora,  también debe advertir esta Corporación que si la queja  del actor recae en el hecho de que se adjudicó el inmueble al  cesionario, sin verificar previamente lo relacionado con la prelación  del crédito alimentario, tampoco se aprecia vulneración  actual o un riesgo grave e inminente frente al derecho fundamental al  debido proceso del actor, toda vez que, según lo informó  el mismo Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco, el proceso  ejecutivo de alimentos terminó por perención y se  encuentra archivado, por orden contenida en el auto del 13 de julio  de 2011, decisión contra la cual la parte interesada no se  interpuso ningún recurso y, por ende, cobró ejecutoria  hace más de 3 años.  

Por lo anterior,  no cabe duda, que la inconformidad del actor en tal sentido de  ninguna manera satisface el presupuesto de la inmediatez ni mucho  menos el requisito de subsidiariedad, en tanto que no agotó  los medios ordinarios de defensa, ni tampoco se evidencia algún  tipo de amenaza a sus garantías constitucionales.  

4.  Finalmente,  recuérdese  que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

De  ahí, que resulte ostensible, que si no se agotaron todos los  recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión  que corresponde dirimir al juez natural.  

5.  Consecuente con lo razonado, se confirmará el fallo que se  revisó por vía de impugnación.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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