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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7645-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00080-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por J. A. U. B. contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco (Magdalena), trámite al cual se vinculó a los Juzgados Único Civil del Circuito y Promiscuo de Familia del mismo municipio, así como las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la citada autoridad judicial, porque al interior del proceso ejecutivo surtido contra E. U. se llevó a cabo diligencia de remate de un inmueble, pese a que sobre aquel recaía medida cautelar un embargo por concepto de alimentos proveniente de un Juzgado de Familia.
Pretende, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado en dicho trámite y en particular de la subasta pública que se realizó.
B. Los hechos
1. El señor León Fernando Restrepo Ramírez promovió demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra E. U. M., a fin de cobrar las sumas de $13.580.140 y $6.218.000 contenidas en dos letras de cambio, más los respectivos intereses moratorios.
2. Mediante auto del 5 de julio de 2006, el Juzgado Único Civil Municipal de El Banco (Magdalena) libró mandamiento de pago por los anteriores valores y ordenó la notificación del extremo demandado.
3. Notificado personalmente el ejecutado, reconoció las obligaciones y justificó la demora en el pago en que no contaba con los medios económicos suficientes para cumplir con ellas.
4. El 6 de abril de 2006, la Oficina de Registro de Instrumentos de El Banco inscribió la medida cautelar de embargo sobre el inmueble con matrícula No. 224-0015995 de propiedad del demandado decretada en el aludido proceso judicial.
5. El 24 de enero de 2007, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia de seguir adelante la ejecución, tras no advertir oposición al cobro iniciado por el demandante.
7. En auto del 4 de mayo de 2009, se reconoció como cesionario del crédito al señor Ernesto Ospino Chamorro.
8. El 28 de julio de 2009, se recibió el oficio No. 415 proveniente del Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena), el cual comunica la medida de embargo dictado dentro del proceso ejecutivo alimentos promovido por Y. B. B., en representación de su hijo menor J. A. U. B., contra E. U. M..
9. El 7 de abril de 2010, el despacho accionado adelantó la diligencia de subasta del predio embargado y secuestrado en el procedimiento, adjudicándose éste al señor Ernesto Ospino Chamorro, sucesor procesal de la parte ejecutante.
10. El 9 de abril siguiente, la parte demandada solicitó decretar la invalidez del remate, tras señalar que ante la existencia del embargo de alimentos decretado por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco, no era posible adelanta efectuar la adjudicación, dada la prelación de créditos.
11. En auto del 19 de abril de 2012, el Juzgado accionado negó tal petición. Lo anterior, por cuanto, consideró que el crédito alimentario debía ser tenido en cuenta después de la subasta pública y no antes de su práctica. Aunado a ello, recalcó que, de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado de Familia, a través de auto del 13 de julio de 2011 se decretó la terminación del proceso ejecutivo de alimentos por perención, por lo que, de cualquier manera, no se incurrió en irregularidad alguna.
12. El anterior proveído fue apelado por el extremo pasivo y, mediante auto del 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco decidió confirmarlo en su integridad.
13. El 27 de noviembre de 2012, el Juzgado de primera instancia resolvió aprobar el remate del inmueble y adjudicar el predio al señor Ernesto Ospino Chamorro.
14. El día 5 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la diligencia de entrega del reseñado inmueble a favor del adjudicatario.
15. En criterio del peticionario del amparo, en el referido trámite se vulneró el derecho fundamental invocado, por cuanto no se observó que el inmueble cautelado no podía ser adjudicado, en razón a que existía un embargo de alimentos decretado por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco en el proceso que su progenitora adelantó en su representación cuando era menor de edad contra su padre, E. U..
C. El trámite de la primera instancia
1. Inicialmente, de la acción de tutela conoció el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), quien mediante sentencia del 12 de febrero de 2015, declaró la improcedencia del amparo.
2. Impugnada la anterior determinación, en auto del 27 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Familia de esa misma Corporación.
3. El 21 de abril de 2015, dicha Corporación admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa, así como la vinculación de los Juzgados Único Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de El Banco. (fl. 34).
4. El Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco informó que allí se adelantó proceso ejecutivo de alimentos de Y. B. B., en representación de su hijo J. A. U. B., contra E. U., el cual terminó por perención mediante auto del 13 de julio de 2011, decisión frente a la cual no se interpuso ningún recurso.
5. El señor Ernesto Ospino Chamorro, cesionario dentro del ejecutivo singular y adjudicatario del predio, relató lo acontecido en el proceso y se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto el accionante actúa de mala fe y abusando del derecho, toda vez que no existe ninguna irregularidad en el procedimiento.
6. Los señores E. U. M. y Y. B. B. coadyuvaron el escrito de tutela, tras reiterar que, en su criterio, no era posible adjudicar el bien al cesionario, pues existía un embargo por alimentos del Juzgado de Familia.
7. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco hizo un recuento del trámite surtido dentro del proceso ejecutivo singular y manifestó que «no incurrió de manera alguna en violación de derechos (…) ya que el Juzgado al aprobar el remate y adjudicar el bien inmueble producto del mismo, no mereció reparo alguno por parte del hoy accionante».
8. En sentencia del 30 de abril de 2015, el Tribunal negó el amparo, al estimar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues transcurrieron más de 2 años desde que se aprobó el remate del inmueble. Aunado a ello, subrayó, que el proceso ejecutivo de alimentos también terminó desde el 13 de julio de 2011 y el accionante no presentó ningún reclamo de manera oportuna sobre el particular.
9. Por estar en desacuerdo con la decisión, el apoderado del tutelante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acción que viene de comentarse.
Lo anterior es así, porque en el presente caso la decisión que cuestiona la accionante no es otra que el auto del 17 de septiembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), confirmó el proveído dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo municipio, en el que negó la solicitud de invalidez de la diligencia de remate que por las mismas razones expuestas en el escrito de tutela solicitó la parte demandada en el proceso ejecutivo singular.
De ahí, entonces, que si el accionante resultó inconforme con tal determinación, pues, a su juicio, en la subasta sí se incurrió en la irregularidad transcrita relacionada con la prelación del crédito alimentario, debió promover el amparo dentro de un plazo razonable y no esperar más de 2 años y 3 meses desde que se emitió la decisión en segunda instancia para incoar la presente solicitud, pues dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como prudencial para adelantar el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción, por lo que no puede pretenderse que el Juez de tutela le provea una solución al asunto.
En este punto, conviene resaltar, que el accionante, ya sea a través de su representante en el proceso ejecutivo de alimentos, su progenitora, o directamente, si ya había cumplido la mayoría de edad, se encontraba habilitado para presentar el mecanismo constitucional contra la decisión que consideró lesiva de sus intereses, teniendo en cuenta que era el principal interesado en la medida de embargo que se decretó en el proceso ejecutivo de alimentos que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco, pero dentro de un término razonable, lo que no sucedió, tal y como se indicó.
3. Ahora, también debe advertir esta Corporación que si la queja del actor recae en el hecho de que se adjudicó el inmueble al cesionario, sin verificar previamente lo relacionado con la prelación del crédito alimentario, tampoco se aprecia vulneración actual o un riesgo grave e inminente frente al derecho fundamental al debido proceso del actor, toda vez que, según lo informó el mismo Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco, el proceso ejecutivo de alimentos terminó por perención y se encuentra archivado, por orden contenida en el auto del 13 de julio de 2011, decisión contra la cual la parte interesada no se interpuso ningún recurso y, por ende, cobró ejecutoria hace más de 3 años.
Por lo anterior, no cabe duda, que la inconformidad del actor en tal sentido de ninguna manera satisface el presupuesto de la inmediatez ni mucho menos el requisito de subsidiariedad, en tanto que no agotó los medios ordinarios de defensa, ni tampoco se evidencia algún tipo de amenaza a sus garantías constitucionales.
4. Finalmente, recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
De ahí, que resulte ostensible, que si no se agotaron todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
5. Consecuente con lo razonado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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