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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC4615-2015
Radicación n.° 18001-22-08-000-2015-00130-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Tejada Giménez en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la protección de los derechos a la educación, debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.1. El aquí gestor, Carlos Andrés Tejada Giménez1, es estudiante de ingeniería industrial en la Corporación Universitaria del Huila –CORHUILA.
2.2. Debido a su precaria situación económica y dada su condición de damnificado por el conflicto armado interno, solicitó al ICETEX la adjudicación de un auxilio o préstamo para sufragar la matrícula en el mencionado centro educativo, “(…) como parte de las medidas complementarias de reparación (…)” establecidas en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual se constituyó el Fondo para las Víctimas del Conflicto Armado.
2.3. El instituto tutelado denegó su postulación, con lo cual incurrió en una “discriminación” en su contra.
3. Implora aprobar “(…) el crédito educativo requerido para matricular[se] (…)” en el comentado programa universitario.
4. El Ministerio de Educación Nacional exhortó su desvinculación, por cuanto “(…) no está dentro de sus competencias los temas presentados por el accionante (…)” (fls. 26 y 27).
5. El ICETEX precisó:
“(…) [E]l motivo por el cual no fue aprobada la solicitud de crédito para la convocatoria 2015-2 obedeció a que conforme con la información por éste [Carlos Andrés Tejada Giménez] suministrada en el formulario de inscripción, la misma no tiene coincidencia en el Registro Único de Víctimas -RUV- acorde con el cruce de información que realiza al respecto la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, requisito indispensable que debían cumplir los candidatos a ser beneficiarios del Fondo para las Víctimas del Conflicto Armado, tal y como se mencionó anteriormente, en consecuencia, al no cumplir con dicho requisito su solicitud no fue objeto de calificación (…)” (fls. 29 a 56).
6. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la súplica tras inferir:
“(…) [N]o se advierte la ocurrencia de los hechos en los cuales el actor finca su cuestionamiento al no aprobar la solicitud de crédito requerido, pues resulta demostrado dentro del plenario que el No. De tarjeta de identidad del actor [difiere con el que aparece en el Registro Único de Víctimas] (…)” (fls. 79 a 86 vuelto).
7. Impugnó el promotor sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 85).
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para resolver el presente asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UAEARIV-, debiendo conocer su trámite, en primera instancia, los jueces del circuito, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
2. El resguardo se instauró debido a la exclusión del agenciado del programa a través del cual se otorgaron créditos del citado Fondo para las Víctimas del Conflicto Armado, lo cual, según informó el ICETEX, se debió a un error en el número de identidad del actor en el Registro Único de Víctimas.
Por lo antelado, resulta necesaria la vinculación de UAEARIV, teniendo en cuenta que esa entidad “(…) será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas (…)”, de acuerdo a lo preceptuado en el canon 154 de la Ley 1448 de 2011. Es menester precisar que esa Unidad según la regla 166 ibídem tiene “(…) personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (…)”.
3. De igual manera, la salvaguarda comprende al ICETEX, porque se le reprocha la exclusión del joven, sin haber tenido en cuenta la irregularidad relatada en precedencia.
Esta entidad es descentralizada por servicios del orden Nacional, conforme al precepto 1º de la Ley 1002 de 2005 en correspondencia con literal g) del numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por ende, la actuación atacada se encuentra fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores.
En un caso similar, la Corte dijo
“(…) como quiera que la queja constitucional involucra de manera exclusiva al INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PEREZ”, “ICETEX”, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con [la Ley 1002 de 2005], por medio del cual se reestructuró dicha entidad, como un establecimiento [financiero], con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla (…)”2.
4. Nótese, que ninguna queja se formuló frente al Ministerio de Educación, por lo tanto, su vinculación fue aparente, pues si bien se le implicó en el escrito genitor, no se le endilgó irregularidad alguna.
5. Como el ruego fue tramitado por la referida Corporación, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia3, pues se reitera, que siendo tanto el ICETEX como el UAEARIV entidades públicas del sector descentralizado por servicios, atendiendo a lo prescrito en el literal g) del numeral 2º del precepto 38 de la Ley 489 de 1998, el presente ruego debió repartirse a los jueces del circuito, siguiendo lo contenido en el inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, por lo cual, es evidente que esta salvaguarda debió ser tramitada por ellos y no ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
6. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”4.
7. Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza jurídica de las señaladas entidades, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales de Florencia, disponiéndose la vinculación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
8. De modo que se declarará la invalidez de lo tramitado en el presente asunto, a partir de su admisión.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Florencia para que sea repartido a los jueces del circuito o con categoría de tales de esa ciudad. Precisando que el Juzgado cognoscente deberá vincular al trámite a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
2 CSJ, ATC 13 de febrero de 2006, exp. 01424-01.
3Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
4Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.
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