ATC4615-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC4615-2015  

Radicación  n.° 18001-22-08-000-2015-00130-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2015 por la  Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la  acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Tejada  Giménez en contra del Ministerio de Educación Nacional  y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios  Técnicos en el Exterior -ICETEX-, si no fuera porque en el  trámite de la primera instancia se incurrió en una  causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  demanda la protección de los derechos a la educación,  debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los  querellados.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 y 2):  

2.1.  El aquí gestor, Carlos Andrés Tejada Giménez1,  es estudiante de ingeniería industrial en la Corporación  Universitaria del Huila –CORHUILA.  

2.2.  Debido a su precaria situación económica y dada su  condición de damnificado por el conflicto armado interno,  solicitó al ICETEX la adjudicación de un auxilio o  préstamo para sufragar la matrícula en el mencionado  centro educativo, “(…) como  parte de las medidas complementarias de reparación (…)”  establecidas en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011, para lo  cual se constituyó el Fondo para  las Víctimas del Conflicto Armado.  

2.3.  El instituto tutelado denegó su postulación, con lo  cual incurrió en una “discriminación”  en su contra.  

3.  Implora aprobar “(…) el  crédito educativo requerido para matricular[se]  (…)”  en el comentado programa universitario.  

4.  El  Ministerio de Educación Nacional exhortó su  desvinculación, por cuanto “(…) no  está dentro de sus competencias los temas presentados por el  accionante  (…)” (fls. 26 y 27).  

5. El ICETEX  precisó:  

“(…)  [E]l  motivo por el cual no fue aprobada la solicitud de crédito  para la convocatoria 2015-2 obedeció a que conforme con la  información por éste [Carlos  Andrés Tejada Giménez]  suministrada en el formulario de inscripción, la misma no  tiene coincidencia en el Registro Único de Víctimas  -RUV- acorde con el cruce de información que realiza al  respecto la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, requisito  indispensable que debían cumplir los candidatos a ser  beneficiarios del Fondo para las Víctimas del Conflicto  Armado, tal y como se mencionó anteriormente, en consecuencia,  al no cumplir con dicho requisito su solicitud no fue objeto de  calificación (…)”  (fls. 29 a 56).  

6.  La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia negó la  súplica tras inferir:  

“(…)  [N]o  se advierte la ocurrencia de los hechos en los cuales el actor finca  su cuestionamiento al no aprobar la solicitud de crédito  requerido, pues resulta demostrado dentro del plenario que el No. De  tarjeta de identidad del actor [difiere  con el que aparece en el Registro Único de Víctimas]  (…)”  (fls. 79 a 86 vuelto).  

7.  Impugnó el  promotor sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 85).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Del  relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para resolver el presente asunto, pues el auxilio constitucional  involucra exclusivamente al  Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en  el Exterior  y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas -UAEARIV-, debiendo  conocer su trámite, en primera instancia, los jueces del  circuito, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo  1º del Decreto 1382 de 2000.  

2.  El resguardo se instauró debido a la exclusión del  agenciado del programa a través del cual se otorgaron créditos  del citado Fondo para las Víctimas del Conflicto Armado, lo  cual, según informó el ICETEX, se debió a un  error en el  número de identidad del actor en el Registro  Único de Víctimas.  

Por  lo antelado, resulta necesaria la vinculación de UAEARIV,  teniendo  en cuenta que esa  entidad “(…) será  la responsable del funcionamiento del Registro Único de  Víctimas (…)”,  de acuerdo a lo preceptuado en el canon  154 de la Ley 1448 de 2011. Es menester precisar que esa Unidad según  la regla 166 ibídem  tiene  “(…) personería  jurídica y autonomía administrativa y patrimonial,  adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República  (…)”.  

3. De igual  manera, la salvaguarda comprende al ICETEX, porque se le reprocha la  exclusión del joven, sin haber tenido en cuenta la  irregularidad relatada en precedencia.  

Esta  entidad es descentralizada por servicios del orden Nacional, conforme  al precepto 1º de la Ley 1002 de 2005 en correspondencia con  literal g) del numeral  2º, del artículo 38  de  la Ley 489 de 1998, por ende, la  actuación atacada se encuentra fuera del resorte del  conocimiento de los Tribunales Superiores.  

En un caso  similar, la Corte dijo  

“(…)  como  quiera que la queja constitucional involucra de manera exclusiva al  INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO y ESTUDIOS TÉCNICOS  EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PEREZ”, “ICETEX”,  ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo  38  de  la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización  de la administración pública, en concordancia con [la  Ley 1002 de 2005],  por medio del cual se reestructuró dicha entidad, como un  establecimiento [financiero],  con personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de  Educación Nacional; el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, que conoció de la primera instancia, carecía  de competencia para decidirla (…)”2.  

4.  Nótese,  que ninguna queja se formuló frente al Ministerio de  Educación, por lo tanto, su vinculación fue aparente,  pues si bien se le implicó en el escrito genitor, no se le  endilgó irregularidad alguna.  

5.  Como  el ruego fue tramitado por la referida Corporación, quien  profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió  en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 Código  de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia3,  pues se reitera, que siendo tanto el ICETEX como el UAEARIV entidades  públicas del sector descentralizado por servicios, atendiendo  a lo prescrito en el literal g) del numeral 2º del precepto 38  de la Ley 489 de 1998, el presente ruego debió repartirse a  los jueces del circuito, siguiendo lo contenido en el inciso 2º  del Decreto 1382 de 2000, por lo cual, es evidente que esta  salvaguarda debió ser tramitada por ellos y no ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.  

6.  En torno a la facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”  (…).  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…)  [P]or  otra parte, aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“(…)  [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales (…)”4.  

7.  Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza  jurídica de las señaladas entidades, la competencia  para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo  corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales  de Florencia, disponiéndose la vinculación de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.  

8.  De modo que se declarará la invalidez de lo tramitado en el  presente asunto, a partir de su admisión.  

            

3. DECISIÓN  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Florencia para que sea repartido a los jueces del circuito o con  categoría de tales de esa ciudad. Precisando que el Juzgado  cognoscente deberá vincular al trámite a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

2          CSJ,          ATC 13 de febrero de 2006, exp. 01424-01.  

3Norma          aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud          de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de          1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que          en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho          trámite se aplicarán los principios generales del          estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al          Decreto objeto de la reglamentación.  

4Auto          de 13 de mayo de 2009,          exp. 00083-01.  

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