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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC4614-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01595-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Régulo Useche Hernández frente al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante solicita el amparo de las prerrogativas al mínimo vital, petición e igualdad, entre otras, presuntamente quebrantadas por Fonvivienda.
Para sustentar su queja, expone que el 30 de abril de 2015 le solicitó al Fondo acusado le indicara una “(…) fecha cierta para saber cuándo se va a otorgar el subsidio de vivienda a que t[iene] derecho como víctima de desplazamiento forzado (…)”.
Advierte que se encuentra en estado de vulnerabilidad y cumple con los requisitos exigidos para acceder al auxilio mencionado.
Acota que “(…) el Ministerio de Vivienda informó públicamente que va a entregar cien mil viviendas (…)”, pero no se le ha indicado “(…) cómo acceder a ello (…)”.
Pide, en consecuencia, contestar su exigencia; el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional; e incluirlo en “(…) en el programa de las cien mil viviendas (…)” (fls. 9 y 10, cdno. 1).
2. Mediante proveído de 30 de junio de 2015, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad se apartó del conocimiento de la acción de amparo reseñada y la remitió al Tribunal por estimar carecer de competencia para avocar el trámite frente a Fonvivienda (fl. 13, cdno. 1).
3. La Corporación mencionada admitió a trámite el resguardo frente a Fonvivienda y dispuso vincular al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Secretaría Distrital de Hábitat y a la Alcaldía Distrital, ambas de Bogotá (fl. 16, cdno. 1).
4. En fallo de 15 de junio de 2014 se concedió el resguardo reclamado y, en consecuencia, se le ordenó a Fonvivienda contestar lo peticionado por el querellante el 30 de abril de 2015; asimismo, se le impuso al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Secretaría Distrital de Hábitat y a la Alcaldía Distrital, ambas de Bogotá que
“(…) dentro del ámbito de sus competencias y funciones, tramiten, estudien y verifiquen la situación del (…) tutelante y adopten las medidas pertinentes para garantizarle el derecho que le asiste de contar con una vivienda digna sea mediante subsidios en especie para la población vulnerable o cualquiera otro subsidio o programa para la adquisición de vivienda para desplazados o personas en especial condición de vulnerabilidad (…) [y le] inform[en sobre los mismos] de forma oportuna, asesorándolo y acompañándolo de forma concreta, en aras de permitirle su inclusión en alguno de dichos planes, debiéndose en todo caso tener en cuenta, previa verificación de la situación real del actor (…)” (fls. 134 al 142, cdno. 1).
5. La anterior determinación fue recurrida por la Secretaría Distrital de Hábitat, por lo cual las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen de la queja tutelar pronto se advierte que el reclamo se dirige, en concreto, frente al Fondo Nacional de Vivienda por omitir contestar la petición del reclamante de 30 de abril de 2015 y no informarle cómo participar en el “(…) programa de las cien mil viviendas (…)”, comunicado al público, según el actor, por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.
Debe destacarse que, conforme lo ha señalado esta Corte en pretéritas oportunidades1, FONVIVIENDA es la entidad encargada de la entrega efectiva del subsidio pretendido conforme al Decreto 555 de 2003; además, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1º y 13 de esa normatividad, dicho ente está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y se rige por las normas “(…) aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional (…)”, siendo, en consecuencia, una autoridad del sector descentralizado por servicios, según se desprende del literal a) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
2. Así las cosas, de la aludida acción de amparo debieron conocer los juzgados del circuito de Bogotá y no el Tribunal Superior de esta ciudad, dada la naturaleza jurídica del organismo atacado y el lugar de elección del promotor del resguardo.
3. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propios mandatos.
4. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Régulo Useche Hernández frente al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bogotá, para ser repartida entre los jueces del circuito de esta capital, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 18 de julio de 2013, exp. 68001-22-13-000-2013-00196-01; reiterado el 3 de marzo de 2014, exp. 73001-22-13-000-2013-00545-01, entre otras.
2 Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.