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Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00328-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC4612-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00328-01
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la consulta de la providencia de 3 de agosto de 2015 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual sancionó por desacato a Mauricio Olivera González, en su calidad de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, por incumplir el fallo de tutela emitido por esa Corporación el 4 de junio del año en curso, si no fuera porque se incurrió en nulidad que afecta lo rituado, conforme pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1.- La citada Sala amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital de Germán Eduardo Gordo Beltrán frente a Colpensiones, disponiendo que resolviera de fondo la solicitud de pensión elevada por el accionante.
2.- El gestor informó que el pedimento no había sido atendido por la entidad encargada de su obedecimiento (17 jul.).
3.- El día 21 siguiente, el Tribunal <<admitió a trámite el incidente>>, y requirió al presidente de la obligada para que expidiera copia de todo lo relacionado con el acatamiento de la sentencia, y al Ministerio del Trabajo y de la Protección Social para que certificara el nombre de la persona que ejerce aquél cargo, notificándolos mediante oficios.
4.- Seguidamente, decretó pruebas, limitándolas a las documentales aportadas con el escrito genitor de esta actuación, y copia del veredicto.
5.- Luego, le impuso a Mauricio Olivera González, “Presidente de Colpensiones”, dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en que no se acreditó el cumplimiento de la orden constitucional y en que a pesar de habérsele noticiado del trámite, no se pronunció, ni aportó o pidió evidencias encaminadas a demostrarlo (3 ago.).
6.- El expediente fue remitido a la Corte para desatar la consulta.
CONSIDERACIONES
1.- Atendida la naturaleza y los principios que orientan el resguardo, el desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de que no acate el fallo. Por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, salvaguardados en tal pronunciamiento.
2.- Por medio de esa figura, sostuvo la Sala en providencia de 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, que se castiga
(…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (…). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa (criterio reiterado en proveídos de 19 ag. 2010, exp. 01137-00, 28 may. 2012, exp. 2011-00019-01, 17 sep. 2014, exp. -00359-01, 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, 2 sep. 2014, exp. 00238-01, 24 sep. 00502-01).
3.- Para resolver está demostrado:
a.-) Que el Tribunal de Bogotá concedió el auxilio implorado por Germán Eduardo Gordo Beltrán, y en consecuencia, le ordenó al “Presidente de Colpensiones” que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del proveído, <<proceda, a resolver, de fondo, la solicitud de pensión presentada por el señor Germán Eduardo Gordo Beltrán a la entidad a su cargo>> (4 jun. 2015), folios 1 al 3.
b.-) Que la decisión no fue impugnada.
c.-) Que el promotor informó que la convocada no había cumplido (17 jul.) folios 5 al 8.
d.-) Que el a quo, <<admitió a trámite el incidente>>, disponiendo correr traslado del mismo al “Presidente de Colpensiones” (sin indicar su nombre), quien además debería enviar copia de las diligencias adelantadas para atender el mandado constitucional.
También requirió al Ministerio del Trabajo y de la Protección Social para que certificara qué persona ejerce el cargo de presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (21 jul), fl. 10.
e.-) Que la determinación fue comunicada a través de misivas dirigidas al “Ministro de Trabajo”, y a “Presidente Colpensiones” folios 11 y 12.
f.-) Que se decretaron pruebas, teniendo como tales las allegadas con el escrito de desacato y reproducción de la sentencia de 4 de junio (29 jul.), fl. 14.
g.-) Que dentro del traslado de la apertura la entidad acusada guardó silencio.
h.-) Que se castigó por desacato a <<Mauricio Olivera González >>, consistente en dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 ago. 2015) fls. 23 al 25.
4.- Se declarará la nulidad de todo lo actuado en el incidente en cuestión, por las razones que pasan a referirse:
a.-) La Corte ha precisado que en el trámite judicial propio de la tutela y del incidental para establecer si se sanciona o no por desacato, aplica en su integridad la garantía del debido proceso para todos los que son parte o intervinientes con interés en su resultado.
En efecto, en auto de 15 en. 2004, exp. 2003-4001-01, ratificado el 7 nov. 2013, rad. 00105-01, se dijo que
(…) como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena [la tutela] a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de impartir el trámite incidental a las solicitudes de desacato, pues de no procederse así se vulnerarían los derechos de defensa y contracción de los inculpados, quienes una vez recibido el traslado de ley, tienen derecho en la contestación no sólo a aducir sino a solicitar las pruebas que pretendan hacer valer.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha pregonado (sentencia T-343 de 2011), que <<El trámite de incidente de desacato, debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato…>>.
b.-) Por ser asunto de naturaleza <<sancionatoria>>, el desacato impone, con mayor estrictez, verificar que la persona que presuntamente incumplió la orden superior, esté debidamente notificada del auto que expresamente le da apertura, pues, es con ello que se le permite ejercitar allí el derecho de contradicción y pedir las pruebas que enerven la pretensión de condena del actor.
El enteramiento en legal forma, desde luego, no implica una específica maneara de comunicación, verbigracia personal, pero sí que la utilizada sea eficaz para informar al convocado de que en su contra se inició un proceder que puede desembocar, inclusive, en una pena de arresto.
Al respecto, esta Corte ha sostenido
(…) tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado (18 nov. 2010, exp. 51390, reiterada el 7 nov. 2013, rad. 00105-01).
c.-) Se resalta que en el presente caso, la articulación se abrió frente al <<Presidente de Colpensiones>>, a quien también se le pidió que avisara sobre el acatamiento del mandato constitucional, remitiéndosele así mismo el oficio notificatorio (fls. 10 y 12, respectivamente), al paso que la consecuencia por el desacato se la aplicó a Mauricio Olivera González, Presidente de Colpensiones (fl. 25).
d.-) Lo anterior, permite concluir, con clara trascendencia procesal, que el Tribunal, sin vincular al trámite a Mauricio Olivera González, lo penalizó, sin que éste tuviera posibilidad de intervenir, bien para defenderse, o para acreditar la satisfacción de la orden de tutela.
Es decir, que el incidente se inició y terminó sin la concurrencia del directamente afectado, con lo que no se le garantizó el debido proceso.
e.-) Además, se observa de los hechos probados, que la orden de tutela fue dirigida contra la “Presidente de Colpensiones”, sin que se esforzara el juez constitucional en identificar con su nombre al funcionario comprometido a observarla, aspecto sobre el que ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte, para exigir en tales eventos, que antes de abrirse el incidente, como mínimo se le notifique la sentencia al sujeto contra el cual se adelantará éste, lo que aquí no sucedió.
Así lo dijo la Corporación
(…) Por lo tanto, en aras de garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental al debido proceso, antes de tramitarse la articulación, era preciso para el Tribunal verificar que se hubiere comunicado la sentencia a la persona contra la cual adelantaría el desacato, pues, las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, tienen como origen que la autoridad accionada hubiere incumplido la orden de protección que impartió el juez constitucional, motivo por el cual en el fallo de tutela debió individualizarse, mínimamente, el funcionario comprometido a observarla, valga anotar, al director, subdirector o coordinador de área, etc., de la Dirección de Sanidad Militar. Si así no se hizo, el a-quo, antes de iniciar el incidente, debió notificarle la sentencia a ese específico funcionario, director, para luego si adelantar dicha tramitación, en caso de no darle cumplimiento a la orden de tutela; sin que se advierta aquí cumplido ese presupuesto, toda vez que si bien se hizo un requerimiento para el cumplimiento, el mismo se dirigió, genéricamente, al “Comando General del Ejército Nacional” y al “Ejército Nacional Dirección de Sanidad” (folios 30 y 31). La anterior exigencia no resulta exagerada o caprichosa, pues, el numeral 2° del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, precisa que el veredicto deberá contener “la identificación del sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración”, siendo esa “la persona” a la que es factible imponerle las sanciones de que trata el canon 52 ibídem, previo un juicio de responsabilidad subjetiva y no institucional (ATC-2013, 7 mar. Rad. 00740-01).
5.- Por lo tanto, se declarará la nulidad de la resolución objeto de consulta para que el a-quo notifique en forma adecuada al incidentado del fallo que debe cumplir, así como del auto que da apertura al incidente de desacato, garantizándole de esa manera el debido proceso, y la consecuente facultad de contradecir el dicho del actor y pedir pruebas en pro de sus argumentaciones.
Ello, en virtud a que, se itera, es imperativo, en tratándose de la imposición de sanciones, que se garantice amplia y claramente el derecho que le asiste a la persona, autoridad o entidad, la prerrogativa real y cierta de oponerse y pedir medios demostrativos en defensa de su causa.
El vicio aquí declarado, por lo demás, no se extiende a la sentencia de tutela, por no ser un tema propio del juzgador del grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito a todos los interesados.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado
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