ATC4603-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4603-2015  

Radicación  n.°15693-22-08-002-2015-00087-01  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el treinta  de junio de dos mil quince por la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, se advierte que se ha incurrido en  un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está  llamado a ser declarado.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al  debido proceso,  que  considera vulnerado por la autoridad accionada por cuanto no debió  acceder a la oposición de la entrega del bien inmueble, en  razón a que carecía de competencia para hacerlo,  adentrándose en temas que no le correspondía  direccionar.  

En  consecuencia pretende  «la  revocatoria del auto de fecha 10 de septiembre de 2014 y en  consecuencia que se declare no probada la oposición.  

…Anular  los actos procesales contenidos en el auto de fecha 10 de septiembre  de 2014, por no estar ajustados al procedimiento civil.  

…Demás  que considere procedente y necesario en pro del suscrito.»  [Folios  5-6, c.1]  

B. Hechos  

1.        El  accionante presentó demanda de sucesión intestada junto  con Pedro Elías, Edilma y Edelmira Martínez López,  la cual le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de  Familia de Sogamoso, siendo causante Pedro Elías Martínez  Vega y el Municipio de Pajarito – Yopal como interesado.  

2.  El  13 de julio de 2012, la autoridad accionada aprobó el trabajo  de partición respecto a los bienes sucesorales del causante.  [Folios 15-16, c.1]  

3.   Se libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de  Pajarito, para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria número  095-38887, actuación en la que Ignacio Miranda presentó  oposición con fundamento en la falta de competencia  territorial y que «mediante  contrato de compraventa de fecha 8 de agosto de 1992 el causante  PEDRO ELIAS MARTINEZ VEGA y la señora EDELMIRA LOPEZ DE  MARTINEZ le vendieron la totalidad del predio al señor  LEOPOLDO OVALLE FERNANDEZ, y posteriormente la señora EDELMIRA  LÓPEZ DE MARTINEZ le hizo escritura de venta de derechos y  acciones del mismo predio a la señora BLANCA LILIA ALVAREZ  quien a su vez hizo venta al señor IGNACIO MIRANDA en el año  2000 y por consiguiente, los herederos no han tenido la posesión  desde hace aproximadamente 22 años»  razón por la cual presentó demanda de pertenencia  contra los herederos del causante.  

4.  El Juzgado accionado el 10 de septiembre de 2014, resolvió  admitir la oposición y ordenó al estrado comisionado  abstenerse de realizar la entrega del predio tras considerar que «el  despacho encuentra que el opositor, en principio, demostró que  ejerce hechos constitutivos de posesión sobre el inmueble  objeto de entrega».  [Folios 20-23, c.1]  

5.  Inconforme  con la decisión el actor interpuso reposición y en  subsidio apelación, el primero fue despachado  desfavorablemente el 1º de octubre de 2014, concediéndose  el segundo ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo –  Boyacá, recurso que fue declarado desierto el 28 de enero de  2015, por la no cancelación de las copias por cuenta de la  parte actora.  

6.  En  criterio del peticionario se vulneró el debido proceso  con la  decisión adoptada por parte de la autoridad demandada toda vez  que el opositor inició proceso de pertenencia con  posterioridad  a que se hiciera parte en la sucesión lo que  evidencia falta de lealtad y fraude para conseguir bienes que  pertenecían a los derechos del causante, por lo que en su  sentir el accionado no debió acceder a la oposiciòn, ya  que al pronunciarse sobre ella se salió de su competencia.  [Folios 1-7, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

Dentro  de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas  en el trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar  del inicio del trámite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación  del recurso excepcional de amparo.  

La  citada norma preceptúa que la persona que «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está  involucrada la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir  afectación al proveer sobre la petición de tutela.1  

2.  En  el asunto bajo examen, el solicitante de la protección  constitucional pretende que se ordene la  revocatoria del auto de fecha 10 de septiembre de 2014 proferido por  el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y en consecuencia  se declare no probada la oposición, tras considerar que la  autoridad accionada no debió acceder a la pretensión  del opositor, ya que al resolver sobre ella se salió de su  competencia.  

Al  respecto se tiene que por sentencia 13 de julio de 2012, el accionado  aprobó el trabajo de partición de los bienes  sucesorales del causante Pedro Elías Martínez Vega y  para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble identificado  con folio de matrícula inmobiliaria número 095-38887,  se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito,  diligencia donde se presentó oposición por parte de  Ignacio Miranda, con fundamento en dos hechos: nulidad por falta de   competencia territorial y en que los herederos no tienen la posesión  del predio desde aproximadamente 22 años.  

Luego,  si la discusión en esta sede de tutela versa en que no debió  ser probada la oposición presentada en la diligencia de  entrega del bien que se adelantó ante el  Juzgado Promiscuo  Municipal de Pajarito, la vinculación de esta autoridad  judicial resultaba necesaria e ineludible en virtud del interés  legítimo que tienen en la acción incoada y por ende, en  su resultado, pues eventualmente podrían derivar algún  provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera  llegar a adoptarse.  

Sin  embargo, en la primera instancia se omitió la citación  al referido juzgado, pues a pesar de que dicho estrado podría  resultar afectado por la determinación que resolviera el  amparo, no  se le dirigió comunicación alguna a efectos de  notificarlo de la providencia que admitió la solicitud de  protección.  

Impone  lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que  admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera  instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose  constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las  autoridades accionadas e intervinientes y de las pruebas que se  recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente a la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá para que  efectúe la citación omitida y renueve la actuación.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio  más expedito posible.  

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre          de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º          de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.  

      

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