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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4603-2015
Radicación n.°15693-22-08-002-2015-00087-01
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el treinta de junio de dos mil quince por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada por cuanto no debió acceder a la oposición de la entrega del bien inmueble, en razón a que carecía de competencia para hacerlo, adentrándose en temas que no le correspondía direccionar.
En consecuencia pretende «la revocatoria del auto de fecha 10 de septiembre de 2014 y en consecuencia que se declare no probada la oposición.
…Anular los actos procesales contenidos en el auto de fecha 10 de septiembre de 2014, por no estar ajustados al procedimiento civil.
…Demás que considere procedente y necesario en pro del suscrito.» [Folios 5-6, c.1]
B. Hechos
1. El accionante presentó demanda de sucesión intestada junto con Pedro Elías, Edilma y Edelmira Martínez López, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, siendo causante Pedro Elías Martínez Vega y el Municipio de Pajarito – Yopal como interesado.
2. El 13 de julio de 2012, la autoridad accionada aprobó el trabajo de partición respecto a los bienes sucesorales del causante. [Folios 15-16, c.1]
3. Se libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito, para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 095-38887, actuación en la que Ignacio Miranda presentó oposición con fundamento en la falta de competencia territorial y que «mediante contrato de compraventa de fecha 8 de agosto de 1992 el causante PEDRO ELIAS MARTINEZ VEGA y la señora EDELMIRA LOPEZ DE MARTINEZ le vendieron la totalidad del predio al señor LEOPOLDO OVALLE FERNANDEZ, y posteriormente la señora EDELMIRA LÓPEZ DE MARTINEZ le hizo escritura de venta de derechos y acciones del mismo predio a la señora BLANCA LILIA ALVAREZ quien a su vez hizo venta al señor IGNACIO MIRANDA en el año 2000 y por consiguiente, los herederos no han tenido la posesión desde hace aproximadamente 22 años» razón por la cual presentó demanda de pertenencia contra los herederos del causante.
4. El Juzgado accionado el 10 de septiembre de 2014, resolvió admitir la oposición y ordenó al estrado comisionado abstenerse de realizar la entrega del predio tras considerar que «el despacho encuentra que el opositor, en principio, demostró que ejerce hechos constitutivos de posesión sobre el inmueble objeto de entrega». [Folios 20-23, c.1]
5. Inconforme con la decisión el actor interpuso reposición y en subsidio apelación, el primero fue despachado desfavorablemente el 1º de octubre de 2014, concediéndose el segundo ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, recurso que fue declarado desierto el 28 de enero de 2015, por la no cancelación de las copias por cuenta de la parte actora.
6. En criterio del peticionario se vulneró el debido proceso con la decisión adoptada por parte de la autoridad demandada toda vez que el opositor inició proceso de pertenencia con posterioridad a que se hiciera parte en la sucesión lo que evidencia falta de lealtad y fraude para conseguir bienes que pertenecían a los derechos del causante, por lo que en su sentir el accionado no debió acceder a la oposiciòn, ya que al pronunciarse sobre ella se salió de su competencia. [Folios 1-7, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.1
2. En el asunto bajo examen, el solicitante de la protección constitucional pretende que se ordene la revocatoria del auto de fecha 10 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y en consecuencia se declare no probada la oposición, tras considerar que la autoridad accionada no debió acceder a la pretensión del opositor, ya que al resolver sobre ella se salió de su competencia.
Al respecto se tiene que por sentencia 13 de julio de 2012, el accionado aprobó el trabajo de partición de los bienes sucesorales del causante Pedro Elías Martínez Vega y para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 095-38887, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito, diligencia donde se presentó oposición por parte de Ignacio Miranda, con fundamento en dos hechos: nulidad por falta de competencia territorial y en que los herederos no tienen la posesión del predio desde aproximadamente 22 años.
Luego, si la discusión en esta sede de tutela versa en que no debió ser probada la oposición presentada en la diligencia de entrega del bien que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito, la vinculación de esta autoridad judicial resultaba necesaria e ineludible en virtud del interés legítimo que tienen en la acción incoada y por ende, en su resultado, pues eventualmente podrían derivar algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse.
Sin embargo, en la primera instancia se omitió la citación al referido juzgado, pues a pesar de que dicho estrado podría resultar afectado por la determinación que resolviera el amparo, no se le dirigió comunicación alguna a efectos de notificarlo de la providencia que admitió la solicitud de protección.
Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades accionadas e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.