ATC4545-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ATC4545-2015  

Radicación  N° 08001-22-13-000-2015-00330-01  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 16  de julio de 2015 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro  de la acción de tutela promovida por Sotero  Manuel Lara López  y Magaly Mejía  Barraza contra el  Juzgado Catorce Civil  del Circuito de esa ciudad, si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 9º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

2.  Los accionantes, reclaman la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia de 21  de mayo de 2015.  

Solicitan  en consecuencia, que se deje sin efectos el fallo atacado, y en  consecuencia, «se  ORDENE desatar el recurso de apelación con base y fundamento  en las normas sustanciales y adjetivas, respetando el debido proceso  de los señores Sotero Manuel Lara López y Magaly Mejía  Barraza»  (fl. 5, cdno 1).  

3.  Revisado  el trámite de la primera instancia, se observa que al señor  Evaristo Rafael Donado Moreno, a favor de quien el Juzgado acusado  ordenó seguir adelante con la ejecución como persona  natural (fls. 2, 52 vuelto y 56, cdno de la Corte), «la  acción ejecutiva fue iniciada por la Cooperativa Multiactiva  el Brillante, cooperativa que se encuentra representada legalmente  por el señor EVARISTO DONADO ROMERO, en  contra  de los señores, Sotero Manuel Lara López y Magaly Mejía  Barraza, no obstante, en el proceso quedó demostrado, que en  realidad, el endosante y representante legal de la cooperativa de la  Cooperativa Multiactiva El Brillante, señor EVARISTO DONADO  ROMERO, a cuyo favor se creó el título valor y fue  quien realizó el ENDOSO a favor de la cooperativa Coobrillante  (…) Así las cosas, como el verdadero acreedor de la  obligación que se cobra ejecutivamente, era el señor  EVARISTO DONADO ROMERO, como persona natural, quien a su vez, ostenta  la calidad de Representante Legal de Coobrillante, se dispuso tener  como demandante al señor Evaristo Rafael Donado Romero, como  persona natural» (sic)  (fl. 68, cdno 1), no  fue notificado del inicio de esta acción pública a fin  de que pudiera ejercer los derechos de defensa y contradicción,  a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto  podría llegar a producir efectos respecto de aquél.  

4.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

5.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegara a emitirse concierne al señor  Evaristo  Rafael Donado Moreno,  ya  que de aceptarse la pretensión de los actores relacionada en  precedencia, afecta sus intereses, pues  en la sentencia que censura, aquél fue a quien se dispuso  tener como demandante en la ejecución.  

De  acuerdo con ello, se estructura la causal establecida en el artículo  140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al  haberse iniciado y decidido el resguardo sin la citación de  quien, como se anotó, debió ser convocado. Por lo tanto  se anulará la actuación.  

El  anterior precepto es aplicable según el artículo 4 del  Decreto 306 de 1992, que reza, «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

6.          La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada notificación,  toda vez que se impidió al aludido interesado intervenir en  este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretenda hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, para que adelante nuevamente la actuación que  por esta vía se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación del   señor  Evaristo  Rafael Donado Moreno,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla para que se reponga la actuación, de conformidad  con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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