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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC4545-2015
Radicación N° 08001-22-13-000-2015-00330-01
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 16 de julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Sotero Manuel Lara López y Magaly Mejía Barraza contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Los accionantes, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia de 21 de mayo de 2015.
Solicitan en consecuencia, que se deje sin efectos el fallo atacado, y en consecuencia, «se ORDENE desatar el recurso de apelación con base y fundamento en las normas sustanciales y adjetivas, respetando el debido proceso de los señores Sotero Manuel Lara López y Magaly Mejía Barraza» (fl. 5, cdno 1).
3. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que al señor Evaristo Rafael Donado Moreno, a favor de quien el Juzgado acusado ordenó seguir adelante con la ejecución como persona natural (fls. 2, 52 vuelto y 56, cdno de la Corte), «la acción ejecutiva fue iniciada por la Cooperativa Multiactiva el Brillante, cooperativa que se encuentra representada legalmente por el señor EVARISTO DONADO ROMERO, en contra de los señores, Sotero Manuel Lara López y Magaly Mejía Barraza, no obstante, en el proceso quedó demostrado, que en realidad, el endosante y representante legal de la cooperativa de la Cooperativa Multiactiva El Brillante, señor EVARISTO DONADO ROMERO, a cuyo favor se creó el título valor y fue quien realizó el ENDOSO a favor de la cooperativa Coobrillante (…) Así las cosas, como el verdadero acreedor de la obligación que se cobra ejecutivamente, era el señor EVARISTO DONADO ROMERO, como persona natural, quien a su vez, ostenta la calidad de Representante Legal de Coobrillante, se dispuso tener como demandante al señor Evaristo Rafael Donado Romero, como persona natural» (sic) (fl. 68, cdno 1), no fue notificado del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera ejercer los derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquél.
4. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
5. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegara a emitirse concierne al señor Evaristo Rafael Donado Moreno, ya que de aceptarse la pretensión de los actores relacionada en precedencia, afecta sus intereses, pues en la sentencia que censura, aquél fue a quien se dispuso tener como demandante en la ejecución.
De acuerdo con ello, se estructura la causal establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido el resguardo sin la citación de quien, como se anotó, debió ser convocado. Por lo tanto se anulará la actuación.
El anterior precepto es aplicable según el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
6. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió al aludido interesado intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación del señor Evaristo Rafael Donado Moreno, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado