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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11811-2015
Radicación nº. 86001-22-08-000-2015-00070-02
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 28 de julio de 2015, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que negó la tutela interpuesta por Franquin David Morcillo Soto, en su propio nombre y en el de su hija XXX, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad, con vinculación de Sandra Mireya Navarro, el Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que fueron transgredidos los derechos a la familia, integridad personal e igualdad.
2.- Indica que la regulación de visitas establecida por el funcionario acusado lesiona esas garantías.
3.- Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 25 a 31).
3.1.- Que junto con Sandra Navarro son padres de XXX, nacida el 25 de agosto de 2012. Todos convivían en Mocoa.
3.2.- Que luego de la ruptura con su pareja fue trasladado a laborar en Puerto Asís.
3.3.- Que entabló una demanda para definir el tiempo que puede compartir con su hija.
3.4.- Que puntualmente pretendía poder estar con ella todas las semanas desde el miércoles en la mañana hasta la tarde del domingo.
3.5.- Que, además, la pequeña alterne cumpleaños, recesos escolares, las fiestas de brujas y decembrinas entre los progenitores, y que lo acompañe en el «día del padre».
3.6.- Que antes de dictarse sentencia nuevamente fue reubicado, esta vez en Cali, incrementándose el trayecto que debe recorrer para ver a la niña.
3.7.- Que esto no se sopesó en la decisión, pues, sólo le habilita disfrutar tres días al mes con la infante, que en realidad son uno, ya que los otros dos corresponden a los viajes que debe hacer para recogerla y luego retornarla.
3.8.- Que se negaron las restantes pretensiones, sin ninguna motivación.
4.- Solicita, en síntesis, ampliar a cinco los días de visita mensual, luego de los cuales deben ir por la menor a su residencia en Cali, asumiendo cada padre los costos del transporte; asimismo, que se reglamenten los turnos para vacaciones y festividades (folios 46 a 48).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- Sandra Mireya Navarro adujo que las aspiraciones del reclamante implicarían «marginar» a la menor del hogar durante una tercera parte del año (folios 95 a 97).
2.- El Procurador Regional de Putumayo estimó que no se presenta ninguna incongruencia, porque sencillamente fueron denegadas las pretensiones (folio 100 y 101).
3.- Los restantes involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Denegó la protección porque en otra tutela de Sandra Viviana Navarro se dijo que el veredicto es fruto del estudio ponderado y atendible de los medios de prueba y en esa ocasión el quejoso no alegó ninguna inconformidad.
Además, la fijación del régimen de visitas está acorde con la necesidad de no afectar el proceso de formación de la niña y de manera general, también práctica, permite una relación fluida con el progenitor, que en últimas va más allá de lo que específicamente éste exigió, y le brinda «la posibilidad de satisfacer de mejor manera su rol de padre». Agregó que aún puede establecerse judicialmente otro cronograma (folios 104 a 122).
IV.- IMPUGNACIÓN
La formuló el peticionario, insistiendo en que la desestimación de sus súplicas no tuvo sustento; tampoco comparte que deba emprender un nuevo pleito para ventilar lo que el encartado omitió resolver.
V.- CONSIDERACIONES
2.- Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la tutela; la excepción está, según ha precisado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se reclame dentro de un término razonable y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la situación o no los haya desaprovechado.
3.- Con trascendencia en el análisis que se realiza se encuentra acreditado lo siguiente:
3.1.-Que Sandra Mireya Navarro y Franquin David Morcillo Soto son padres de XXX, de 4 años de edad (folio 1).
3.2.- Respecto del proceso de regulación de visitas de Franquin David Morcillo Soto contra Sandra Mireya Navarro:
a).- Que pidió establecer que puede pasar con su hija, cada semana de por medio, desde el miércoles en la mañana hasta el domingo a la tarde, los cumpleaños y las festividades de fin de año alternando con la madre cada fecha, y los períodos de vacaciones escolares (folios 11 a 13, cuaderno de la Corte).
b). Que el Juzgado Promiscuo de Familia no atendió las pretensiones, pero definió que el padre podrá visitar la niña «de manera libre en la ciudad de Mocoa en horarios que no afecten el proceso educativo de la niña» y llevarla consigo, incluso fuera del Departamento de Putumayo, «una vez cada mes (…) por un plazo máximo de tres (3) días empezando o terminando en fin de semana (…) recogerá y entregará a la niña en la casa de habitación de la madre» (26 mar. 2015), folios 19 a 26, ibídem.
c).- Que se rechazó de plano, por extemporánea, la solicitud de aclaración y complementación presentada por Morcillo Soto aduciendo que debe sopesarse su nuevo lugar de residencia (31 mar. 2015), folio 133.
3.4.- En cuanto a la tutela de Sandra Mireya Navarro contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, con vinculación de Franquin David Morcillo Soto:
a).- Que se cuestionó la sentencia de regulación de visitas por indebida valoración probatoria (6 abr. 2015), folio 29 de este cuaderno.
b).- Que Morcillo Soto, al intervenir, atacó aquel fallo porque sólo concede tres días, pasando por alto que ahora vive en Cali, y no hubo un pronunciamiento sobre todos los puntos que planteó en su libelo inicial (folio 30 ídem).
c). – Que el Tribunal no brindó el auxilio respetando el criterio razonable del acusado, aunque nada dijo alrededor de la supuesta incongruencia que recriminó el progenitor en su traslado (21 abr. 2015), folio 35 id.
4.- No hay temeridad por cuanto el demandante no impulsó ese anterior amparo, y aunque allí, a su turno, en el traslado esbozó los mismos reparos que aquí trae, no lo coadyuvó y el a-quo no estudió su disenso. De ese modo, no atenta contra la cosa juzgada, ya que no se propone plantear el mismo debate.
(…) que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ, STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en STC2210-2014, y más recientemente en STC8411-2015, 2 jul., rad. 00152-01).
5.- Con abstracción de lo anterior, la apelación no prosperará por estos motivos:
5.1.- Repetidamente esta Corporación ha enfatizado que este mecanismo no opera a manera de instancia adicional o como una oportunidad para reabrir las discusiones dirimidas por los funcionarios competentes, de ahí que el fallador constitucional no esté autorizado para inmiscuirse en sus criterios, salvo que contravengan de forma evidente el ordenamiento positivo.
Así lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que
«(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. 00183-01, reiterada en STC2712-2015).
Nótese que el enjuiciado comenzó recordando que «el interés en litigio se ha reconocido más interés de los hijos que de los padres», señaló que interrogatorio del recurrente revela que «sus pretensiones traspasan los criterios de la sana razón, pasando por encima incluso del proceso de formación cognitiva que ha empezado su propia hija», y luego de reseñar los numerosos conflictos y altercados de las partes, y tomando en cuenta que aquél vive en Cali, concluyó que lo más conveniente es adoptar, «un régimen de visitas a favor del padre demandante, apartándose de la forma como lo sugiere» y procurando que sea «abierto y fluido» (folio 323).
La determinación realmente no puede criticarse por esta senda, dado que valoró incluso las cambiantes circunstancias del libelista y no luce fruto de la arbitrariedad, sino de una aplicación respetable del artículo 256 del Código Civil, pues, dicha norma prevé que al «padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgaré convenientes» (énfasis no original).
En esta tarea, ha dicho la Corte, el administrador de justicia, al tratarse de un ámbito en el que se «requiere tacto, cordura, prudencia y sensatez (….) debe explorar todos los caminos que apunten a establecer la manera de que no se pierda la comunicación entre el menor de edad y su parentela» (CSJ, STC 27 sep. 2004, rad. 00066-00).
El legislador le ha otorgado al funcionario judicial la prerrogativa de interpretar el ordenamiento jurídico aplicable al caso sometido a su composición. Esta es su función, y, en consecuencia, debe respetarla, siempre y cuando no incurra en desafueros o desatinos que se opongan a lo regulado para resolver el pleito.
Sobre el particular ha dicho la Sala que
(…) al juez de tutela le está vedado examinar si los funcionarios realizaron la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus facultades (CSJ STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00).
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5.2.- La desestimación de las pretensiones presupone que el enjuiciamiento cobijó la totalidad del conflicto propuesto por el demandante. De esa forma no hay manera de entender que hubo incongruencia derivada de no resolver sobre todos los aspectos del litigio, ya que sobre estas temáticas recayó la decisión, aunque desde luego resultó adversa. Tan completa viene a ser una determinación denegatoria del petitum que sobre ella, según lo ha definido la jurisprudencia, no es viable la adición prevista en general para la sentencia.
En cuanto a esto ha dicho la Corporación que
Al no acogerse las aspiraciones del interesado, se ‘agota íntegramente las materias objeto del juzgamiento’ (CSJ SC 4 may. 2005, rad. 2000-00052-01), por ende, la decisión no resultó inarmónica, como él sugiere, de lo contrario ‘se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable’ (CSJ SC 31 ago. 2005, rad. 7746). Por lo mismo, valga agregarlo, ‘los pronunciamientos adversos no se adicionan por la estrecha senda del artículo 311 del código de procedimiento civil, pues sobre ellos recayó decisión’ (CSJ STC 4674-2015, 23 abr., rad. 00154-01).
6.- Por consiguiente, se respaldará el proveído censurado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ