STC 11811 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11811-2015  

Radicación  nº. 86001-22-08-000-2015-00070-02  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 28 de  julio de 2015, proferido por la Sala Única  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que negó la  tutela interpuesta por Franquin David Morcillo Soto, en su propio  nombre y en el de su hija XXX, contra el Juzgado Promiscuo de Familia  de esa ciudad, con vinculación de Sandra Mireya Navarro, el  Defensor  de Familia y al Agente del Ministerio Público.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que fueron transgredidos  los derechos a la familia, integridad personal e igualdad.  

2.-  Indica que la regulación de visitas establecida por el  funcionario acusado lesiona esas garantías.  

3.-  Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos  (folios 25 a 31).  

3.1.-  Que junto con Sandra Navarro son padres de XXX, nacida el 25 de  agosto de 2012. Todos convivían en Mocoa.  

3.2.-  Que luego de la ruptura con su pareja fue trasladado a laborar en  Puerto Asís.  

3.3.-  Que entabló una  demanda para definir el tiempo que puede compartir con su hija.  

3.4.-  Que puntualmente pretendía poder estar con ella todas las  semanas desde el miércoles en la mañana hasta la tarde  del domingo.  

3.5.-  Que, además, la pequeña alterne cumpleaños,  recesos escolares, las fiestas de brujas y decembrinas entre los  progenitores,  y que lo acompañe en el «día  del padre».  

3.6.-  Que antes de dictarse sentencia nuevamente fue reubicado, esta vez en  Cali, incrementándose el trayecto que debe recorrer para ver a  la niña.  

3.7.-  Que esto no se sopesó en la decisión, pues, sólo  le habilita disfrutar tres días al mes con la infante, que en  realidad son uno, ya que los otros dos corresponden a los viajes que  debe hacer para recogerla y luego retornarla.  

3.8.-  Que se negaron las restantes pretensiones, sin ninguna motivación.  

4.-  Solicita, en síntesis, ampliar a cinco los días de  visita mensual, luego de los cuales deben ir por la menor a su  residencia en Cali, asumiendo cada padre los costos del transporte;  asimismo, que se reglamenten los turnos para vacaciones y  festividades  (folios 46 a 48).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  Sandra Mireya Navarro adujo que las aspiraciones del reclamante  implicarían «marginar»  a la menor del hogar durante una tercera parte del año (folios  95 a 97).  

2.-  El Procurador Regional de Putumayo estimó  que no se presenta ninguna incongruencia, porque sencillamente fueron  denegadas las pretensiones (folio 100 y 101).  

3.-  Los restantes involucrados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Denegó  la protección porque en otra tutela de Sandra Viviana Navarro  se dijo que el veredicto es fruto del estudio ponderado y atendible  de los medios de prueba y en esa ocasión el quejoso no alegó  ninguna inconformidad.  

Además,  la fijación del régimen de visitas está acorde  con la necesidad de no afectar el proceso de formación de la  niña y de manera general, también práctica,  permite una relación fluida con el progenitor, que en últimas  va más allá de lo que específicamente éste  exigió, y le brinda «la  posibilidad de satisfacer de mejor manera su rol de padre».  Agregó  que aún puede establecerse judicialmente otro cronograma  (folios 104 a 122).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el peticionario, insistiendo en que la desestimación  de sus súplicas no tuvo sustento; tampoco comparte que deba  emprender un nuevo pleito para ventilar lo que el encartado omitió  resolver.  

V.-  CONSIDERACIONES  

2.-  Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del  examen propio de la tutela; la excepción está, según  ha precisado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son  producto de la mera liberalidad o el capricho del funcionario y  ostensiblemente se apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que  configuren una «vía  de hecho»,  y claro, siempre que se reclame dentro de un término razonable  y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la  situación o no los haya desaprovechado.  

3.-  Con trascendencia en el análisis que se realiza se encuentra  acreditado lo siguiente:  

3.1.-Que  Sandra Mireya Navarro y Franquin David Morcillo Soto son padres de  XXX, de 4 años de edad (folio 1).  

3.2.-  Respecto del proceso de regulación de visitas de Franquin  David Morcillo Soto contra Sandra Mireya Navarro:  

a).-  Que pidió establecer que puede pasar con su hija, cada semana  de por medio, desde el miércoles en la mañana hasta el  domingo a la tarde, los cumpleaños y las festividades de fin  de año alternando con la madre cada fecha, y los períodos  de vacaciones escolares (folios 11 a 13, cuaderno de la Corte).  

b).  Que el Juzgado Promiscuo de Familia no atendió las  pretensiones, pero definió  que el padre podrá  visitar  la niña «de  manera libre en la ciudad de Mocoa en horarios que no afecten el  proceso educativo de la niña»  y llevarla consigo, incluso fuera del Departamento de Putumayo, «una  vez cada mes (…)  por  un plazo máximo de tres (3) días empezando o terminando  en fin de semana  (…) recogerá  y entregará a la niña en la casa de habitación  de la madre»  (26 mar. 2015), folios 19 a 26, ibídem.  

c).-  Que se rechazó de plano, por extemporánea, la   solicitud de aclaración y complementación presentada  por Morcillo Soto aduciendo que debe sopesarse su nuevo lugar de  residencia (31 mar. 2015), folio 133.  

3.4.-  En cuanto a la tutela de Sandra Mireya Navarro contra el Juzgado  Promiscuo de Familia de Mocoa, con vinculación de Franquin  David Morcillo Soto:  

a).-  Que se cuestionó la sentencia de regulación de visitas  por indebida valoración probatoria (6 abr. 2015), folio 29 de  este cuaderno.  

b).-  Que Morcillo Soto, al intervenir, atacó aquel fallo porque  sólo concede tres días, pasando por alto que ahora vive  en Cali, y no hubo un pronunciamiento sobre todos los puntos que  planteó en su libelo inicial (folio 30 ídem).  

c).  – Que el Tribunal no brindó el auxilio respetando el  criterio razonable del acusado, aunque nada dijo alrededor de la  supuesta incongruencia que recriminó el progenitor en su  traslado (21 abr. 2015), folio 35 id.  

4.- No hay temeridad por cuanto  el demandante no impulsó ese anterior amparo, y aunque allí,  a su turno, en el traslado esbozó los mismos reparos que aquí  trae, no lo coadyuvó y el a-quo  no estudió su disenso. De ese modo, no atenta contra la cosa  juzgada, ya que no se propone plantear el mismo debate.  

(…)  que  la idéntica queja constitucional sea presentada en varias  oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su  reiterada invocación se realice sin motivo expresamente  justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta  materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es  igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de  hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que  tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la  repetición del amparo obedece a motivo justificado, como  sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o  distintos que comporten una verdadera variación de la  situación fáctica inicial (CSJ,  STC  21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en STC2210-2014,  y  más recientemente en STC8411-2015, 2 jul., rad. 00152-01).  

5.-  Con abstracción de lo anterior, la apelación no  prosperará  por estos motivos:  

5.1.-  Repetidamente esta Corporación ha enfatizado que este  mecanismo no opera a manera de instancia adicional o como una  oportunidad para reabrir las discusiones dirimidas por los  funcionarios competentes, de ahí que el  fallador constitucional no esté autorizado para inmiscuirse en  sus criterios, salvo que contravengan de forma evidente el  ordenamiento positivo.  

Así  lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que  

«(…)  el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado»  (CSJ  STC 11 may. 2001, rad. 00183-01, reiterada en STC2712-2015).  

Nótese  que el enjuiciado comenzó recordando que «el  interés en litigio se ha reconocido más interés  de los hijos que de los padres»,  señaló que  interrogatorio del recurrente revela que «sus  pretensiones traspasan los criterios de la sana razón, pasando  por encima incluso del proceso de formación cognitiva que ha  empezado su propia hija»,  y luego de reseñar los numerosos conflictos y altercados de  las partes, y  tomando en cuenta que aquél vive en Cali,  concluyó que lo más conveniente es adoptar, «un  régimen de visitas a favor del padre demandante, apartándose  de la forma como lo sugiere»  y procurando que sea «abierto  y fluido»  (folio 323).  

La  determinación realmente no puede criticarse por esta senda,  dado que valoró incluso las cambiantes circunstancias del  libelista y no luce fruto de la arbitrariedad, sino de una aplicación  respetable del artículo 256 del Código Civil, pues,  dicha norma prevé que al «padre  o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se  prohibirá visitarlos con  la frecuencia y libertad que el juez juzgaré convenientes»  (énfasis no original).  

En  esta tarea, ha dicho la Corte, el administrador de justicia, al  tratarse de un  ámbito en el que se «requiere  tacto, cordura, prudencia y sensatez  (….) debe  explorar todos los caminos que apunten a establecer la manera de que  no se pierda la comunicación entre el menor de edad y su  parentela»  (CSJ, STC 27 sep. 2004, rad. 00066-00).  

El  legislador le ha otorgado al funcionario judicial la prerrogativa de  interpretar el ordenamiento jurídico aplicable al caso  sometido a su composición. Esta es su función, y, en  consecuencia, debe respetarla, siempre y cuando no incurra en  desafueros o desatinos que se opongan a lo regulado para resolver el  pleito.  

Sobre  el particular ha dicho la Sala que  

(…)  al  juez de tutela le está vedado examinar si los funcionarios  realizaron la más convincente o adecuada de las  interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus  facultades  (CSJ STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00).  

.  

5.2.-  La desestimación de las pretensiones presupone que el  enjuiciamiento cobijó la totalidad del conflicto propuesto por  el demandante. De esa forma no hay manera de entender que hubo  incongruencia derivada de no resolver sobre todos los aspectos del  litigio, ya que sobre estas temáticas recayó la  decisión, aunque desde luego resultó adversa. Tan  completa viene a ser una determinación denegatoria del petitum  que sobre ella, según lo ha definido  la jurisprudencia, no es  viable la adición prevista en general para la sentencia.  

En  cuanto a esto ha  dicho la Corporación que  

Al  no acogerse las aspiraciones del interesado, se ‘agota  íntegramente las materias objeto del juzgamiento’ (CSJ  SC 4 may. 2005, rad. 2000-00052-01), por ende, la decisión no  resultó inarmónica, como él sugiere, de lo  contrario ‘se llegaría a la conclusión de que el  fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a  las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable’  (CSJ SC 31 ago. 2005, rad. 7746). Por lo mismo, valga agregarlo, ‘los  pronunciamientos adversos no se adicionan por la estrecha senda del  artículo 311 del código de procedimiento civil,  pues  sobre ellos recayó decisión’  (CSJ STC 4674-2015, 23 abr., rad. 00154-01).  

6.-  Por consiguiente, se respaldará el proveído censurado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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