AC1044-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República de  Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

AC1044-2015  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2014-01744-00  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).  

La Corte decide el conflicto  de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito,  Primero de Bogotá y de Sahagún (Córdoba), para  conocer de la demanda ordinaria formulada por Josefina  Bernarda Quintero Anaya  contra Emilio José  Tapia Aldana.  

ANTECEDENTES  

1.        La demandante mediante  proceso ordinario solicitó que se declare la resolución  de la promesa de compraventa celebrada con el referido demandado, en  virtud del incumplimiento de las obligaciones a cargo de este último,  y como consecuencia de tal declaración, pidió  condenarlo al pago de los perjuicios causados y la cláusula  penal contenida en el contrato.  En el libelo introductor se afincó  la competencia de la autoridad judicial de Bogotá por la  naturaleza del asunto, el domicilio del demandado y la cuantía1.  

2.        Por reparto el conocimiento  de la demanda fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de  esta ciudad, despacho que tras admitirla y disponer la notificación  de la misma al convocado a juicio, decidió declararse  incompetente para continuar con el trámite del asunto y  remitirlo a su homólogo de Sahagún, arguyendo para el  efecto que examinadas las gestiones de notificación a Emilio  José Tapia Aldana, se observa que «el  mismo vive o labora en la ciudad de Sahagún (Córdoba)»,  ya que cuando «se  intentó la notificación en Bogotá D.C., en la  carrera 13 No. 93-68 oficina 406, la misma arrojó como  resultado en dos ocasiones que “la persona ya no labora en esta  dirección”»,  por lo que concluyó que el domicilio del demandado se localiza  en la citada municipalidad.  

3.        A su vez, el Juzgado Civil  del Circuito de Sahagún (Córdoba), receptor del  proceso, se declaró incompetente y plateó el conflicto  negativo de esta especie, aduciendo que la atribución por el  factor territorial en el sub  lite se determina  por el domicilio del demandado y no por el lugar de notificaciones,  por cuanto en parte alguna de la demanda se indicó como su  domicilio el municipio de Sahagún, mientras que por el  contrario, sí se indicó que el mismo se ubica en  Bogotá2.  

4.        Allegadas las diligencias a  la Corte para dirimir la colisión de competencia, se dispuso  el traslado común previsto en el artículo 148 del  Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes  guardaron silencio.  

    

CONSIDERACIONES  

1.        Por tratarse de un conflicto  negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de  diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta  Corporación por virtud de los artículos 28 ídem,  16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley  270 de 1996.  

2.        El artículo 23 del  Ordenamiento Procesal Civil, define las reglas aplicables a la  competencia territorial, y en su numeral 1º establece como regla  general aquella conforme a la cual el conocimiento de los asuntos  contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, norma  que pretende hacer menos gravosa para éste la obligación  que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.  

Sin  embargo, el funcionario judicial atendiendo los factores señalados  por el actor en la demanda, desde el inicio debe definir lo referente  a la atribución que le asiste para conocer del asunto, y en  caso de estimar no tenerla, así deberá declararlo,  rechazando3  el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su  criterio, corresponde el conocimiento.  En tal virtud, en esta  primera etapa del proceso el juez puede manifestar  su incompetencia para tramitarlo, pues si  por el contrario, admite la demanda o libra mandamiento de pago, la  competencia queda establecida, y en cuanto concierne al factor  territorial, sólo podrá el funcionario repudiarla en  caso de que prospere el cuestionamiento que por medio de los  instrumentos legales pertinentes interponga el llamado a juicio, ya  que si guarda silencio al respecto sanea la nulidad que de tal  situación se hubiere podido estructurar, lo cual imposibilita  al juez declararse incompetente por dicho aspecto (CSJ,  AC, 30 mar. 2005, rad. 2005-00183-01; 28 may. 2009, rad.  2009-00570-00; 28 jun. 2012, rad. 2012-00963-00; 17 ag. 2012, rad.  2012-01089-00; 16 dic. 2013, rad. 2013-02619-00, AC-3543-2014, 27  jun. 2014, rad. 2014-00512-00; entre otros).  

3.        En el presente asunto, se  tiene que el Juzgado de Bogotá declinó continuar con el  trámite de la demanda ordinaria de resolución de  contrato de promesa de compraventa, a pesar de haberlo asumido tiempo  atrás4  sin formular reparo alguno sobre la competencia territorial.  

4.        Por lo  tanto, le  corresponde continuar tramitando la demanda ordinaria al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bogotá, sin perjuicio de que el  demandado, en la oportunidad pertinente y con auxilio de los  mecanismos procesales establecidos para el efecto, si a bien lo  tiene, pueda cuestionar la competencia territorial del despacho de  esta ciudad.  

5.        En  consecuencia, el expediente le será remitido, por ser él  hasta el momento competente para conocer del caso y se informará  sobre lo decidido a la autoridad de Sahagún.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, dispone, que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Bogotá continúe conociendo del  proceso a que se ha aludido en la parte inicial de esta providencia,  al que se enviará de inmediato el expediente; y lo decidido se  comunicará mediante oficio al otro juzgado involucrado en el  conflicto que así queda dirimido.  

Notifíquese y cúmplase,  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado  

1          Folio          17, cuaderno 1.  

2          Folios.          87-89, cuaderno 1.  

3          Artículo          85 del Código de Procedimiento Civil.  

4          Por auto          de 6 de julio de 2012 el Juzgado Primero Civil del Circuito de          Bogotá, admitió la demanda ordinaria instaurada por          Josefina Bernarda Quintero Anaya contra Emilio José Tapia          Aldana (fl. 36, cuaderno 1).  

5          La          naturaleza del asunto, el domicilio del demandado y la cuantía          (fl. 17, cuaderno 1).  

      

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