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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
AC1044-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-01744-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Primero de Bogotá y de Sahagún (Córdoba), para conocer de la demanda ordinaria formulada por Josefina Bernarda Quintero Anaya contra Emilio José Tapia Aldana.
ANTECEDENTES
1. La demandante mediante proceso ordinario solicitó que se declare la resolución de la promesa de compraventa celebrada con el referido demandado, en virtud del incumplimiento de las obligaciones a cargo de este último, y como consecuencia de tal declaración, pidió condenarlo al pago de los perjuicios causados y la cláusula penal contenida en el contrato. En el libelo introductor se afincó la competencia de la autoridad judicial de Bogotá por la naturaleza del asunto, el domicilio del demandado y la cuantía1.
2. Por reparto el conocimiento de la demanda fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que tras admitirla y disponer la notificación de la misma al convocado a juicio, decidió declararse incompetente para continuar con el trámite del asunto y remitirlo a su homólogo de Sahagún, arguyendo para el efecto que examinadas las gestiones de notificación a Emilio José Tapia Aldana, se observa que «el mismo vive o labora en la ciudad de Sahagún (Córdoba)», ya que cuando «se intentó la notificación en Bogotá D.C., en la carrera 13 No. 93-68 oficina 406, la misma arrojó como resultado en dos ocasiones que “la persona ya no labora en esta dirección”», por lo que concluyó que el domicilio del demandado se localiza en la citada municipalidad.
3. A su vez, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), receptor del proceso, se declaró incompetente y plateó el conflicto negativo de esta especie, aduciendo que la atribución por el factor territorial en el sub lite se determina por el domicilio del demandado y no por el lugar de notificaciones, por cuanto en parte alguna de la demanda se indicó como su domicilio el municipio de Sahagún, mientras que por el contrario, sí se indicó que el mismo se ubica en Bogotá2.
4. Allegadas las diligencias a la Corte para dirimir la colisión de competencia, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. El artículo 23 del Ordenamiento Procesal Civil, define las reglas aplicables a la competencia territorial, y en su numeral 1º establece como regla general aquella conforme a la cual el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, norma que pretende hacer menos gravosa para éste la obligación que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.
Sin embargo, el funcionario judicial atendiendo los factores señalados por el actor en la demanda, desde el inicio debe definir lo referente a la atribución que le asiste para conocer del asunto, y en caso de estimar no tenerla, así deberá declararlo, rechazando3 el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento. En tal virtud, en esta primera etapa del proceso el juez puede manifestar su incompetencia para tramitarlo, pues si por el contrario, admite la demanda o libra mandamiento de pago, la competencia queda establecida, y en cuanto concierne al factor territorial, sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de que prospere el cuestionamiento que por medio de los instrumentos legales pertinentes interponga el llamado a juicio, ya que si guarda silencio al respecto sanea la nulidad que de tal situación se hubiere podido estructurar, lo cual imposibilita al juez declararse incompetente por dicho aspecto (CSJ, AC, 30 mar. 2005, rad. 2005-00183-01; 28 may. 2009, rad. 2009-00570-00; 28 jun. 2012, rad. 2012-00963-00; 17 ag. 2012, rad. 2012-01089-00; 16 dic. 2013, rad. 2013-02619-00, AC-3543-2014, 27 jun. 2014, rad. 2014-00512-00; entre otros).
3. En el presente asunto, se tiene que el Juzgado de Bogotá declinó continuar con el trámite de la demanda ordinaria de resolución de contrato de promesa de compraventa, a pesar de haberlo asumido tiempo atrás4 sin formular reparo alguno sobre la competencia territorial.
4. Por lo tanto, le corresponde continuar tramitando la demanda ordinaria al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, sin perjuicio de que el demandado, en la oportunidad pertinente y con auxilio de los mecanismos procesales establecidos para el efecto, si a bien lo tiene, pueda cuestionar la competencia territorial del despacho de esta ciudad.
5. En consecuencia, el expediente le será remitido, por ser él hasta el momento competente para conocer del caso y se informará sobre lo decidido a la autoridad de Sahagún.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá continúe conociendo del proceso a que se ha aludido en la parte inicial de esta providencia, al que se enviará de inmediato el expediente; y lo decidido se comunicará mediante oficio al otro juzgado involucrado en el conflicto que así queda dirimido.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Folio 17, cuaderno 1.
2 Folios. 87-89, cuaderno 1.
3 Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
4 Por auto de 6 de julio de 2012 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda ordinaria instaurada por Josefina Bernarda Quintero Anaya contra Emilio José Tapia Aldana (fl. 36, cuaderno 1).
5 La naturaleza del asunto, el domicilio del demandado y la cuantía (fl. 17, cuaderno 1).