Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8112-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01284-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada José Mauricio Velasco Cardona frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado Luis Roberto Suárez González y, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «propiedad» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio reivindicatorio que Rosa María Acosta inició a María Clemencia Rodríguez, Adriana Yaneth Gómez Sánchez, Álvaro Gómez Vargas y José Servelion Perilla.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «es legitimo poseedor, de manera autónoma e independiente, del inmueble ubicado en la carrera 99 b No. 73-84 de la ciudad de Bogotá, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-215052, desde el año dos mil ocho, sin tener en cuenta el tiempo que tenía como poseedora mi progenitora desde el año 1993, como consta en los documentos y pruebas obrantes en el expediente que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito, con radicado 1993-00032».
2.2. Que dentro del sub júdice el despacho encartado dictó sentencia el 25 de agosto de 2010, confirmada el 16 de marzo de 2011 y, en consecuencia, se ordenó la entrega del bien inmueble, correspondiéndole esta al Juzgado Segundo Civil Municipal, quien el 19 de marzo de 2013 la practicó «afectada de nulidad, se efectuó pasados 2 años desde el mismo momento en que se dictó la sentencia definitiva, tiempo suficiente para el nacimiento de una nueva posesión, independiente del resultado arrojado por la sentencia, y por ende el respeto de los derechos que de ella emanan a mi favor, al tenor de lo dispuesto en el art. 976 del Código Civil:”… un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido…”. Situación que obliga a la parte activa a iniciar un nuevo debate jurídico tendiente a la reivindicación del bien en disputa, máxime cuando, como en el caso que nos ocupa, quien se opone a la entrega no fue vinculado o forma parte dentro del proceso que dio lugar a la entrega del inmueble».
2.3. Que «en diligencia efectuada el 19 de marzo de 2013 me fue negado el derecho de poseedor, sin valorar y recaudar las pruebas solicitadas y aportadas en la diligencia (documentales y testimoniales). No obstante ello, la parte activa no cumplió con el deber de notificar conforme al mandato del art. 337 del C.P.C., pues solicitó la entrega pasados los 60 días de la ejecutoria de la sentencia que ordena la entrega, dando lugar a la nulidad de todo lo actuado desde el día 5 de septiembre de 2012, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2013».
2.4. Que el Juez Décimo Civil Municipal de Descongestión el 5, 13 y 20 de junio de 2014 practicó la «diligencia de entrega», en la que tuvo oportunidad de oponerse, ser escuchado en interrogatorio, al igual que los testimonios solicitados, obteniendo como decisión final el reconocimiento de poseedor; sin embargo la determinación fue apelada por la demandante.
2.5. Que el Despacho de circuito censurado, en auto de 16 de agosto de 2014, rechazó la «oposición concedida, argumentando que el suscrito es sucesor procesal del señor Víctor Manuel Velasco Prieto, quien actuó como interviniente ad excludendum dentro del proceso que culminó con la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de marzo de 2011, pese a que en todos los escritos presentados se argumentó y probó que mi posesión era autónoma e independiente de quienes resultaron afectados por la decisión».
2.6. Que dicho proveído fue confirmado por el ad-quem cuestionado el 27 de abril de 2015, «desconociendo que había un pronunciamiento donde se manifiesta que el suscrito “… se insiste, no tiene la calidad de demandado o de sucesor alguno de los intervinientes reconocidos…” y que todas y cada una de las pruebas allegadas al expediente dan fe de que mi posesión es autónoma e independiente de quienes resultaron afectados por el fallo, al igual que manifiesta erradamente que mi progenitora ejerció su derecho de defensa dentro del proceso, cuando no existe un solo documento que lo demuestre dentro del expediente».
2.7. Que el tribunal acusado «manifestó en el auto atacado que los auténticos poseedores fueron Víctor Manuel Velasco Prieto y Berenice Cardona Bahena (mis padres) y que ellos fueron vencidos en juicio, afirmación totalmente alejada de la realidad, pues mi madre jamás ejerció su legitimo derecho de defensa de la posesión en el proceso adelantado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito… no existe ningún documento o pieza procesal obrante en el expediente que permita dar certeza de dicha información, salvo la diligencia de inspección judicial adelantada el día 16 de mayo de 2007, donde se deja claro que ella vivía allí como poseedora, por lo que no puede resultar afectada por la intervención que realizó el señor Víctor Manuel Velasco Prieto».
3. Pidió, en consecuencia, se declare «que José Mauricio Velasco Cardona es el legitimo poseedor de inmueble ubicado en la carrera 99b No. 73-84… que José Mauricio Velasco Cardona, no tiene la calidad de demandado o interviniente dentro del proceso que da lugar a la entrega del inmueble y que la parte demandante ha sido descuidada y negligente con el derecho que pretende» (fls.37-48 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado acusado, remitió el expediente en calidad de préstamo (fl. 55 ibídem).
El magistrado enjuiciado, envió copia de la providencia proferida el 27 de abril de 2015 (fls. 62-71).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se declare «que José Mauricio Velasco Cardona es el legitimo poseedor de inmueble ubicado en la carrera 99b No. 73-84… que José Mauricio Velasco Cardona, no tiene la calidad de demandado o interviniente dentro del proceso que da lugar a la entrega del inmueble y que la parte demandante ha sido descuidada y negligente con el derecho que pretende», pues en su opinión se incurrió en «defecto fáctico, sustantivo y procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 5, 13 y 20 de junio de 2014 el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión, como comisionado del Despacho 8º Civil del Circuito encartado, llevó a cabo la diligencia de entrega ordenada dentro del juicio reivindicatorio que promovió Rosa María Acosta en contra de María Clemencia Rodríguez y otros, actuación en la que intervino José Mauricio Velasco Cardona (aquí accionante) oponiéndose y alegando calidad de poseedor, y culminó con el reconocimiento del señor Velasco Cardona como «poseedor», determinación que fue apelada por la demandante (fls. 4-9 Cdno. 1).
b) En auto de 15 de agosto siguiente el a-quo censurado «rechazó la oposición», al considerar que «sea pertinente resaltar que mediante auto de esta misma fecha, el Despacho concluyó después de hacer un recuento de las pruebas encontradas en el expediente y de los actos procesales realizados por las partes y los intervinientes que el señor José Mauricio Velasco Cardona actúa en el proceso de la referencia como sucesor procesal de su padre, el señor Víctor Manuel Velasco Prieto quien fungió como tercero ad excludendum».
A la par, señaló que «al respecto la calidad de poseedor de este último fue desestimada por sentencia de 25 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (fls. 308 a 320 cd.1), confirmada por sentencia de 16 de marzo de 2011 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior (fls. 9 a 16 cd.20).
Así mismo, manifestó que «se observa que las decisiones judiciales referenciadas si producen efectos contra el aquí opositor, el señor José Mauricio Velasco Cardona, pese a los documentos allegados (fls. 253 a 308 cd. 22) y los testimonios practicados (fls. 427 a 429 dc.22) que pretendían dilucidar el carácter de poseedor de éste», determinación contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 10-16 ibídem).
c) El 4 de noviembre del año anterior, el funcionario de circuito censurado al mantener la decisión recurrida, sostuvo que «la norma transcrita (art. 976 c.c) señala el plazo de prescripción de acciones que tiene el poseedor, ya sea para evitar que se sigan presentado los actos de perturbación a la posesión por parte de un tercero o cuando esta le ha sido arrebatada, el cual es de 1 un año contado a partir del acto de molestia o perdida. De otro lado, el apartado 338 del C.P.C., … es claro que quien pretenda oponer a la entrega de bien ordenado en sentencia, deberá ser un tercero ajeno a las partes, de lo contrario esta se rechazará la oposición formulada y deberá proseguir con la diligencia ordenada».
A la par, anotó que «de la mano de lo expuesto, se debe rememorar el artículo 60 de la citada obra que indica que “fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”, es decir si muere una de las partes el proceso se continuara con sus herederos y por lo tanto lo sustituye en todos sus deberes y derechos que asistían como interviniente en el proceso y en caso de que el fallo que se dicte le sea adverso este le es oponible».
Y, precisó que «tenemos en primera medida que, el artículo 976 del C.C. citado por el recurrente como soporte de sus argumentaciones no es de recibo en este asunto, pues en ningún momento ha existido perturbación o se ha privado de la posesión al opositor José Mauricio Velasco Cardona, sino que la entrega corresponde a la ejecución de la sentencia dictada en este proceso, adicionalmente no se puede contar el término de 1 año como fecha de una nueva posesión … en segundo lugar, tal como quedó demostrado a lo largo del trámite de la oposición, José Mauricio Velasco Cardona es el heredero del tercero interviniente ad excludendum Víctor Manuel Velasco Prieto, convirtiéndolo en sucesor procesal de aquel. Desde esta perspectiva, es evidente que el veredicto dictado en este proceso y que negó las pretensiones del tercero interviniente le es oponible a quien lo remplazó en su posición dentro de la litis» (fls.17-19).
d) El ad-quem encartado al desatar la alzada el 27 de abril de 2015, confirmó el proveído del a-quo, al considerar que «en el expediente obra la prueba de la inspección judicial del inmueble que se llevó a cabo el 16 de mayo de 2007, en el que se evidenció que el bien estaba destinado a la “casa de habitación de Víctor Manuel Velasco Prieto, con su esposa y sus cinco hijos”, seguido de esto, en la diligencia de interrogatorio practicada al opositor el 19 de marzo de 2013, este afirma que sus padres eran Víctor Manuel Velasco Prieto y Berenice Cardona Bahena. Por igual, obra dentro del plenario prueba testimonial de Alexander Buitrago Delgado y Jhoan Alexander Obando Pulido, personas que afirmaron que conocen al opositor quien llegó al inmueble junto con sus padres y hermanos, personas que con el pasar de los años abandonaron el hogar hasta quedar solamente el señor José Mauricio Velasco Cardona, quien habita en el predio con su esposa e hijos hace poco mas de 8 años».
Seguidamente, refirió que «aflora que no se probó la condición de poseedor autónomo e independiente planteada por el opositor, por cuanto lo que demuestra la actuación surtida dentro del proceso, cuya sentencia se pretende ejecutar, de una parte, es que los auténticos poseedores del inmueble eran los señores Víctor Manuel Velasco Prieto y Berenice Cardona Bahena, padres, quienes fueron vencidos en juicio, de otra, que la posesión alegada por el recurrente se encuentra atada a la de sus progenitores, quienes en un acto de solidaridad propio de la relación familiar, habilitaron la convivencia de todos sus conformantes, generándose en el peor de los casos una contaminada coposesión, vinculada a los sujetos contra quien produce efectos la sentencia reivindicatoria…».
También, advirtió que «no puede perderse de vista que el tiempo de posesión que, el opositor ahora porfía, coincide con el de la existencia del proceso reivindicatorio, en el que no disputó ni rechazó la posesión declarada de sus padres y solo, cuando éstos resultan perdedores, pretende desconocer el origen que explica la forma como él accedió al predio, fundado en una inexistente y por tanto, indemostrada exclusiva y excluyente posesión, que justifica la oposición de la que aspira beneficiarse».
Y, de otra parte manifestó que «respecto del argumento del recurrente sobre el nacimiento a la vida jurídica de un derecho posesorio sobre el bien objeto de la entrega por no haberse solicitado judicial o administrativamente la entrega después del proferimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 976 de C.C., es necesario señalar que la norma transcrita señala el plazo para la prescripción de las acciones que tiene el poseedor, situación que no es aplicable a la presente, pues el asunto en debate no versa sobre la perturbación a la posesión del opositor, sino a la ejecución de la sentencia dictada dentro del presente proceso…» (fls. 17-19).
4. En ese orden de ideas, los proveídos de fecha 15 de agosto y 4 de noviembre de 2014 proferidas por el a-quo censurado y en especial el de 27 de abril de 2015, mediante el cual el Tribunal encartado confirmó la de primer grado, esto es, se «rechazó la oposición del quejoso» y, con el que se agotó el litigo en esa precisa materia; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto sustantivo, fáctico y procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 60, 177, 388 C.P.C. y 762 C. C.), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el magistrado enjuiciado, luego de analizar y valorar el material probatorio recaudado, en especial, la inspección judicial practicada el 16 de mayo de 2007, el interrogatorio del quejoso, los testimonios solicitados por el mismo y los fallos proferidos en el sub judice, constató, de una parte, que el poseedor del inmueble objeto de debate era el señor Víctor Manuel Velasco Prieto (padre) y a esta se encontraba atada la alegada por él y, de otra, que el progenitor del interesado no solo había sido vencido en el asunto de marras, sino que este, se había convertido en sucesor procesal, lo que significaba que los efectos de la decisión de fondo también le aplicaban; amén que no logró acreditar la autonomía e independencia alegada en la oposición.
Así mismo, precisó las razones por las cuales el artículo 976 invocado por el gestor no podía ser aplicado, pues consagraba un tema distinto al sub lite y, además no encontró irregularidad alguna en el pronunciamiento del juez, pues el funcionario lo que hizo fue enmendar el yerro en que incurrió el despacho comisionado.
5. De tales elucidaciones, se observa que el tribunal cuestionado profirió el auto de 27 de abril de 2015, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó frente a lo acreditado en el expediente, cuyo resultado fue confirmar la decisión del a-quo, pues coincidió con aquel, que el señor José Mauricio Velasco Cardona no era «poseedor» y que resultó ser «sucesor procesal» de quien intervino en el caso que nos ocupa; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones.
6. Sea del caso precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
7. Así las cosas, a juicio de la Sala se insiste que la providencia cuestionada proferida por el funcionario censurado, no luce arbitraria, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando seguidamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» que le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
8. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
9. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ