STC 8112 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8112-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01284-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada José  Mauricio Velasco Cardona frente a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el  magistrado Luis Roberto Suárez González y, el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, «propiedad»  y «confianza  legítima»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio  reivindicatorio que Rosa María Acosta inició a María  Clemencia Rodríguez, Adriana Yaneth Gómez Sánchez,  Álvaro Gómez Vargas y José Servelion Perilla.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «es  legitimo poseedor, de manera autónoma e independiente, del  inmueble ubicado en la carrera 99 b No. 73-84 de la ciudad de Bogotá,  que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No.  50C-215052, desde el año dos mil ocho, sin tener en cuenta el  tiempo que tenía como poseedora mi progenitora desde el año  1993, como consta en los documentos y pruebas obrantes en el  expediente que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito, con  radicado 1993-00032».  

2.2. Que dentro  del sub  júdice  el despacho encartado dictó sentencia el 25 de agosto de 2010,  confirmada el 16 de marzo de 2011 y, en consecuencia, se ordenó  la entrega del bien inmueble, correspondiéndole esta al  Juzgado Segundo Civil Municipal, quien el 19 de marzo de 2013 la  practicó «afectada  de nulidad, se efectuó pasados 2 años desde el mismo  momento en que se dictó la sentencia definitiva, tiempo  suficiente para el nacimiento de una nueva posesión,  independiente del resultado arrojado por la sentencia, y por ende el  respeto de los derechos que de ella emanan a mi favor, al tenor de lo  dispuesto en el art. 976 del Código Civil:”… un  año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha  perdido…”. Situación que obliga a la parte activa  a iniciar un nuevo debate jurídico tendiente a la  reivindicación del bien en disputa, máxime cuando, como  en el caso que nos ocupa, quien se opone a la entrega no fue  vinculado o forma parte dentro del proceso que dio lugar a la entrega  del inmueble».  

2.3. Que «en  diligencia efectuada el 19 de marzo de 2013 me fue negado el derecho  de poseedor, sin valorar y recaudar las pruebas solicitadas y  aportadas en la diligencia (documentales y testimoniales). No  obstante ello, la parte activa no cumplió con el deber de  notificar conforme al mandato del art. 337 del C.P.C., pues solicitó  la entrega pasados los 60 días de la ejecutoria de la  sentencia que ordena la entrega, dando lugar a la nulidad de todo lo  actuado desde el día 5 de septiembre de 2012, mediante auto de  fecha 9 de agosto de 2013».  

2.4. Que el Juez  Décimo Civil Municipal de Descongestión el 5, 13 y 20  de junio de 2014 practicó la «diligencia  de entrega»,  en la que tuvo oportunidad de oponerse, ser escuchado en  interrogatorio, al igual que los testimonios solicitados, obteniendo  como decisión final el reconocimiento de poseedor; sin embargo  la determinación fue apelada por la demandante.  

2.5. Que el  Despacho de circuito censurado, en auto de 16 de agosto de 2014,  rechazó la «oposición  concedida, argumentando que el suscrito es sucesor procesal del señor  Víctor Manuel Velasco Prieto, quien actuó como  interviniente ad excludendum dentro del proceso que culminó  con la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá,  el 16 de marzo de 2011, pese a que en todos los escritos presentados  se argumentó y probó que mi posesión era  autónoma e independiente de quienes resultaron afectados por  la decisión».  

2.6. Que dicho  proveído fue confirmado por el ad-quem  cuestionado el 27 de abril de 2015, «desconociendo  que había un pronunciamiento donde se manifiesta que el  suscrito “… se insiste, no tiene la calidad de demandado  o de sucesor alguno de los intervinientes reconocidos…”  y que todas y cada una de las pruebas allegadas al expediente dan fe  de que mi posesión es autónoma e independiente de  quienes resultaron afectados por el fallo, al igual que manifiesta  erradamente que mi progenitora ejerció su derecho de defensa  dentro del proceso, cuando no existe un solo documento que lo  demuestre dentro del expediente».  

2.7. Que el  tribunal acusado «manifestó  en el auto atacado que los auténticos poseedores fueron Víctor  Manuel Velasco Prieto y Berenice Cardona Bahena (mis padres) y que  ellos fueron vencidos en juicio, afirmación totalmente alejada  de la realidad, pues mi madre jamás ejerció su legitimo  derecho de defensa de la posesión en el proceso adelantado  en  el Juzgado Octavo Civil del Circuito… no existe ningún  documento o pieza procesal obrante en el expediente que permita dar  certeza de dicha información, salvo la diligencia de  inspección judicial adelantada el día 16 de mayo de  2007, donde se deja claro que ella vivía allí como  poseedora, por lo que no puede resultar afectada por la intervención  que  realizó el señor Víctor Manuel Velasco Prieto».  

3. Pidió,  en consecuencia, se declare «que  José Mauricio Velasco Cardona es el legitimo poseedor de  inmueble ubicado en la carrera 99b No. 73-84… que José  Mauricio Velasco Cardona, no tiene la calidad de demandado o  interviniente dentro del proceso que da lugar a la entrega del  inmueble y que la parte demandante ha sido descuidada y negligente  con el derecho que pretende»  (fls.37-48 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  juzgado acusado, remitió el expediente en calidad de préstamo  (fl. 55 ibídem).  

El  magistrado enjuiciado, envió copia de la providencia proferida  el 27 de abril de 2015 (fls. 62-71).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende que se  declare «que  José Mauricio Velasco Cardona es el legitimo poseedor de  inmueble ubicado en la carrera 99b No. 73-84… que José  Mauricio Velasco Cardona, no tiene la calidad de demandado o  interviniente dentro del proceso que da lugar a la entrega del  inmueble y que la parte demandante ha sido descuidada y negligente  con el derecho que pretende»,  pues en su opinión se incurrió en «defecto  fáctico, sustantivo y procedimental».  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El 5, 13 y 20  de junio de 2014 el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión,  como comisionado del Despacho 8º Civil del Circuito encartado,  llevó a cabo la diligencia de entrega ordenada dentro del  juicio reivindicatorio que promovió Rosa María Acosta  en contra de María Clemencia Rodríguez y otros,  actuación en la que intervino José Mauricio Velasco  Cardona (aquí accionante) oponiéndose y alegando  calidad de poseedor, y culminó con el reconocimiento del señor  Velasco Cardona como «poseedor»,  determinación que fue apelada por la demandante (fls. 4-9  Cdno. 1).  

b) En auto de 15  de agosto siguiente el a-quo  censurado «rechazó  la oposición»,  al considerar que «sea  pertinente resaltar que mediante auto de esta misma fecha, el  Despacho concluyó después de hacer un recuento de las  pruebas encontradas en el expediente y de los actos procesales  realizados por las partes y los intervinientes que el señor  José Mauricio Velasco Cardona actúa en el proceso de la  referencia como sucesor procesal de su padre, el señor Víctor  Manuel Velasco Prieto quien fungió como tercero ad  excludendum».  

A la par, señaló  que  «al respecto la calidad de poseedor de este último fue  desestimada por sentencia de 25 de agosto de 2010 proferida por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá  (fls. 308 a 320 cd.1), confirmada por sentencia de 16 de marzo de  2011 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior (fls. 9 a 16  cd.20).  

Así mismo,  manifestó que  «se observa que las decisiones judiciales referenciadas si  producen efectos contra el aquí opositor, el señor José  Mauricio Velasco Cardona, pese a los documentos allegados (fls. 253 a  308 cd. 22) y los testimonios practicados (fls. 427 a 429 dc.22) que  pretendían dilucidar el carácter de poseedor de éste»,  determinación  contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación  (fls. 10-16 ibídem).  

c) El 4 de  noviembre del año anterior, el funcionario de circuito  censurado al mantener la decisión recurrida, sostuvo que «la  norma transcrita (art. 976 c.c) señala el plazo de  prescripción de acciones que tiene el poseedor, ya sea para  evitar que se sigan presentado los actos de perturbación a la  posesión por parte de un tercero o cuando esta le ha sido  arrebatada, el cual es de 1 un año contado a partir del acto  de molestia o perdida. De otro lado, el apartado 338 del C.P.C., …  es claro que quien pretenda oponer a la entrega de bien ordenado en  sentencia, deberá ser un tercero ajeno a las partes, de lo  contrario esta se rechazará la oposición formulada y  deberá proseguir con la diligencia ordenada».  

A la par, anotó  que  «de la mano de lo expuesto, se debe rememorar el artículo  60 de la citada obra que indica que “fallecido un litigante o  declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará  con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los  herederos o el correspondiente curador”, es decir si muere una  de las partes el proceso se continuara con sus herederos y por lo  tanto lo sustituye en todos sus deberes y derechos que asistían  como interviniente en el proceso y en caso de que el fallo que se  dicte le sea adverso este le es oponible».  

Y, precisó  que  «tenemos en primera medida que, el artículo 976 del C.C.  citado por el recurrente como soporte de sus argumentaciones no es de  recibo en este asunto, pues en ningún momento ha existido  perturbación  o se ha privado de la posesión al  opositor José Mauricio Velasco Cardona, sino que la entrega  corresponde a la ejecución de la sentencia dictada en este  proceso, adicionalmente no se puede contar el término de 1 año  como fecha de una nueva posesión … en segundo lugar,  tal como quedó demostrado a lo largo del trámite de la  oposición, José Mauricio Velasco Cardona es el heredero  del tercero interviniente ad excludendum Víctor Manuel Velasco  Prieto, convirtiéndolo en sucesor procesal de aquel. Desde  esta perspectiva, es evidente que el veredicto dictado en este  proceso y que negó las pretensiones del tercero interviniente  le es oponible a quien lo remplazó en su posición  dentro de la litis»  (fls.17-19).  

d) El ad-quem  encartado al desatar la alzada el 27 de abril de 2015, confirmó  el proveído del a-quo,   al considerar que «en  el expediente obra la prueba de la inspección judicial del  inmueble que se llevó a cabo el 16 de mayo de 2007, en el que  se evidenció que el bien estaba destinado a la “casa de  habitación de Víctor Manuel Velasco Prieto, con su  esposa y sus cinco hijos”, seguido de esto, en la diligencia de  interrogatorio practicada al opositor el 19 de marzo de 2013, este  afirma que sus padres eran Víctor Manuel Velasco Prieto y  Berenice Cardona Bahena. Por igual, obra dentro del plenario prueba  testimonial de Alexander Buitrago Delgado y Jhoan Alexander Obando  Pulido, personas que afirmaron que conocen al opositor quien llegó  al inmueble junto con sus padres y hermanos, personas que con el  pasar de los años abandonaron el hogar hasta quedar solamente  el señor José Mauricio Velasco Cardona, quien habita en  el predio con su esposa e hijos hace poco mas de 8 años».  

Seguidamente,  refirió que «aflora  que no se probó la condición de poseedor autónomo  e independiente planteada por el opositor, por cuanto lo que  demuestra la actuación surtida dentro del proceso, cuya  sentencia se pretende ejecutar, de una parte, es que los auténticos  poseedores del inmueble eran los señores Víctor Manuel  Velasco Prieto y Berenice Cardona Bahena, padres, quienes fueron  vencidos en juicio, de otra, que la posesión alegada por el  recurrente se encuentra atada a la de sus progenitores, quienes en un  acto de solidaridad propio de la relación familiar,  habilitaron la convivencia de todos sus conformantes, generándose  en el peor de los casos una contaminada coposesión, vinculada  a los sujetos contra quien produce efectos la sentencia  reivindicatoria…».  

También,  advirtió que «no  puede perderse de vista que el tiempo de posesión que, el  opositor ahora porfía, coincide con el de la existencia del  proceso reivindicatorio, en el que no disputó ni rechazó  la posesión declarada de sus padres y solo, cuando éstos  resultan perdedores, pretende desconocer el origen que explica la  forma como él accedió al predio, fundado en una  inexistente y por tanto, indemostrada exclusiva y excluyente  posesión, que justifica la oposición de la que aspira  beneficiarse».  

Y, de otra parte  manifestó que «respecto  del argumento del recurrente sobre el nacimiento a la vida jurídica  de un derecho posesorio sobre el bien objeto de la entrega por no  haberse solicitado judicial o administrativamente la entrega después  del proferimiento de la sentencia de conformidad con el artículo  976 de C.C., es necesario señalar que la norma transcrita  señala el plazo para la prescripción de las acciones  que tiene el poseedor, situación que no es aplicable a la  presente, pues el asunto en debate no versa sobre la perturbación  a la posesión del opositor, sino a la ejecución de la  sentencia dictada dentro del presente proceso…»  (fls. 17-19).  

4.  En ese orden de ideas, los  proveídos de fecha 15 de agosto y 4 de noviembre de 2014  proferidas por el a-quo  censurado y en especial el de 27 de abril de 2015, mediante el cual  el Tribunal encartado confirmó la de primer grado, esto es, se  «rechazó  la oposición del quejoso»  y, con el que se agotó el litigo en esa precisa materia;  advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación no  se observa desconocimiento  de los presupuestos especiales por «defecto  sustantivo, fáctico y procedimental»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 60, 177, 388 C.P.C. y 762 C. C.),  descartándose por  tanto un actuar antojadizo.  

En efecto, el  magistrado enjuiciado, luego  de analizar y valorar el material probatorio recaudado, en especial,  la inspección judicial practicada el 16 de mayo de 2007, el  interrogatorio del quejoso, los testimonios solicitados por el mismo  y los fallos proferidos en el sub  judice,  constató, de una parte, que el poseedor del inmueble objeto de  debate era el señor Víctor Manuel Velasco Prieto  (padre) y a esta se encontraba atada la alegada por él y, de  otra, que el progenitor del interesado no solo había sido  vencido en el asunto de marras, sino que este, se había  convertido en sucesor procesal, lo que significaba que los efectos de  la decisión de fondo también le aplicaban; amén  que no logró acreditar la autonomía e independencia  alegada en la oposición.  

Así mismo,  precisó las razones por las cuales el artículo 976  invocado por el gestor no podía ser aplicado, pues consagraba  un tema distinto al sub  lite  y, además no encontró irregularidad alguna en el  pronunciamiento del juez,  pues  el funcionario lo que hizo fue enmendar el yerro en que incurrió  el despacho comisionado.  

5. De tales  elucidaciones, se observa que el tribunal cuestionado profirió  el auto de 27 de abril de 2015, con sustento en el examen que en  forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana  critica, realizó frente a lo acreditado en el expediente, cuyo  resultado fue confirmar la decisión  del a-quo,  pues coincidió con aquel, que el señor José  Mauricio Velasco Cardona no era «poseedor»  y que resultó ser «sucesor procesal» de  quien intervino en el caso que nos ocupa; sin que de tal proceder se  detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones.  

6. Sea del caso  precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la  «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado  que:  

el campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una  aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

7. Así las  cosas, a  juicio de la Sala se insiste que la providencia cuestionada proferida  por el funcionario censurado, no luce arbitraria,  por  lo que independientemente  que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa  para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando  seguidamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez  de tutela»  que le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es  propia a cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

8.  Al  respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

9.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *