AC6423-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC6423-2015  

Radicación  n.° 11001 02 03 000 2015 00912 00  

Bogotá D.  C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Procede la corte  a resolver el conflicto de competencia surgido entre los juzgados  Treinta y Nueve Civil Municipal de Descongestión de Bogotá  y el Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), respecto del  conocimiento del proceso ejecutivo de TERMINAL METROPOLITANO Y PARQUE  INDUSTRIAL SAN JORGE contra ALBA PATRICIA GARZÓN OSPINA.  

1. La sociedad  mencionada, en el libelo presentado, solicitó de la  jurisdicción que se libre mandamiento de pago en contra de la  deudora, por las sumas de dinero allí referidas, atribuibles a  las cuotas de administración (ordinarias y extraordinarias),  que en su calidad de propietaria de un local en esa terminal, le  corresponde asumir.  

2. Se afirmó  en la demanda que la accionada es titular del dominio del local 167,  de la copropiedad demandante, lo que la hace responsable de las  cuotas de administración del mismo.  

3. A pesar de ese  compromiso, aseguró el actor, la deudora no cancela los  emolumentos pertinentes desde el mes de agosto de dos mil doce  (2012).  

4. La demanda  formulada fue dirigida al Juez Civil Municipal de Bogotá,  habiéndole correspondido, luego del reparto pertinente, al  Treinta y Nueve de Descongestión. Su titular, el veintisiete  (27) de febrero de este año, decidió rechazarla por  carecer de competencia, considerando que el llamado a resolver el  pleito era su homólogo en el Municipio de Mosquera.  

5. En esta  localidad, el Juzgado Civil Municipal, a través de la  providencia de nueve (9) de abril de este mismo año, en  similar actitud, con fundamento en algún pronunciamiento de  esta Corporación, optó por rehusar el conocimiento  atribuido.  

6. El primero de  los funcionarios, para deshacerse del proceso, expuso:  

« El  DOMICILIO del demandado y del demandante corresponde al municipio  (sic)  de MOSQUERA  (CUNDINAMARCA), la competencia se radica exclusivamente  en el Juez  Civil Municipal de esa ciudad, conforme al numeral 1 del artículo  23 del C. de P.C.».  

A su turno, el  segundo de ellos expresó:  

«Según  lo anterior, la competencia  territorial  se determina por unas  reglas la primera de ellas es que el juez competente es el del  domicilio del demandado. Al abordar el estudio de la presente  demanda, se observa que de la manifestación  de la parte  actora (fls. 01 y 06) y los medios de prueba aducidos en éste,  (sic)  la competencia  del mismo determinada por el domicilio de la demandada y sólo  indica este municipio como lugar para la notificación de la  demanda» (fl.  18).  

7. El  trámite contemplado en la normatividad procesal civil para  esta clase de asuntos, se agotó a plenitud.  

II  CONSIDERACIONES  

1. En el  presente conflicto hay dos funcionarios judiciales de diferentes  distrito involucrados, por tanto, la resolución del mismo,  según lo establecen los artículos 7º de la Ley  1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de  1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28  del Código de Procedimiento Civil, es facultad de la Corte.  

2. Definido está,  de tiempo atrás, que resolver a qué funcionario  judicial debe asignársele el conocimiento de un determinado  asunto litigioso, impone valorar ciertas circunstancias que la  doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar fueros, es decir,  condiciones anejas a las partes intervinientes en la disputa; a la  naturaleza de la misma; el valor de las pretensiones; el lugar en  donde está domiciliado el demandado o el sitio en el que  acaecieron los hechos investigados, entre otras. La consideración  individual o conjunta de alguna de ellas, contribuye a definir el  juez natural de la causa.  

Empero, existen  algunos eventos en que una u otra de dichas condiciones prevalece  respecto de las restantes (artículos 14 y 24 del C. de P.C.);  sin embargo, cuando tal hipótesis no acaece, lo que procede es  seguir la regla general,  es  decir, fijar el pleito ante el juez del domicilio del demandado, tal  cual lo gobierna, perentoriamente, el numeral 1º del artículo  23 ejusdem.  

3. Las diligencias  allegadas indican que la génesis de la confrontación  surgida entre los dos jueces no involucra, en rigor, una de aquellas  situaciones descritas como determinantes de la competencia. El meollo  del asunto radica en la confusión en que incurrió el  Juez de Bogotá, atinente  al domicilio de la demandada, con  respecto al lugar indicado para que ella reciba notificaciones.  

En efecto, como se  recordará, el citado funcionario rechazó la demanda  argumentando que el domicilio de la demandada estaba ubicado en el  Municipio de Mosquera y, sin ninguna argumentación en respaldo  de esa decisión, se desprendió del proceso.  

4. El único  aparte del libelo de donde podría inferirse que la llamada a  proceso está vinculada con el Municipio de Mosquera, es el  reservado para señalar el sitio en donde la demandada recibe  notificaciones y, efectivamente, allí se mencionada una  dirección comprendida en ese territorio, de ahí la  confusión vindicada. Sin embargo, como de antaño se  conoce, tal situación no corresponde con el del domicilio.  

La Corte, en  reiteradas oportunidades, ha expresado entre domicilio y el lugar en  donde la parte demandada recibe notificaciones o el lugar señalado  para que sea citado, sin diferentes. Así lo ha expuesto:  

«Alrededor del tema,  la Corporación ha expuesto: ‘no  es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en  su acepción más amplia, como la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con  el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este  solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su  domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el  fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’  (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna’’ (auto  de 20 de noviembre de 2000), percepción que ratificó  en auto de 30 de  marzo de 2012, Exp. 2012-00423-00»  (CSJ AC 10  de julio de 2013, rad. 2013 00959 00, entre muchos más).  

5. En el presente  asunto, diferentes piezas procesales contienen la aseveración  del actor en cuanto que la deudora tiene su domicilio en Bogotá.   Nótese que el poder allegado (fl. 1, cuaderno principal), fue  dirigido a los jueces de la capital y, en dicho escrito,  expresamente, se indica que la demandada Alba Patricia Garzón,  es ‘mayor  y vecina de esta ciudad’.  Y, en la demanda presentada, dirigida, también, a dichos  jueces, se afirma que la deudora ‘es  mayor de edad y vecina de esta ciudad’.  Y para disipar cualquier duda, en el acápite de ‘naturaleza,  competencia y cuantía’, se afirmó que el juez  ante quien se dirige la demanda, es decir, el de Bogotá, es  competente debido al factor territorial por cuanto que la demandada  tiene el domicilio en este lugar. Todas estas manifestaciones de la  demandante indican, sin lugar a dudas, que la deudora esta avecindada  en esta última localidad.  

6. Dicho lo  anterior, es evidente que la Juez de descongestión erró  al rehusar asumir la competencia atribuida, pues a ella le  corresponde conocer y definir la disputa generada, habida cuenta que  la propietaria-deudora está domiciliada en Bogotá y, en  defecto de una circunstancia especial para definir la competencia, el  juez de esta ciudad es quien debe aprehender el conocimiento de la  litis.  

Desde luego, la  anterior situación no obsta para que, dado el caso, una vez la  accionada concurra formalmente al proceso, esgrima la defensa que a  bien tenga que, inclusive, podría implicar la variación  de la competencia por el factor territorial, empero, solo hasta esa  situación resultará atendible tal ensayo, mientras  tanto, el funcionado deberá atenerse a lo manifestado sobre el  punto por parte del actor.  

7. Corresponde,  entonces, remitir al juez de Bogotá, las presentes  diligencias.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  DECLARAR  que el conocimiento de este proceso le corresponde asumirlo al  Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.  

Segundo:  Remitir las presentes diligencias al referido despacho judicial, para  que adopte las medidas necesarias, conforme lo expuesto en  precedencia.  

Tercero:  Con copia de esta providencia, hágasele saber al Juzgado Civil  Municipal de Mosquera (Cundinamarca) lo resuelto.  

Cuarto:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes.  

Además,  dejará las constancias del caso.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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