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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC6423-2015
Radicación n.° 11001 02 03 000 2015 00912 00
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).
Procede la corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Treinta y Nueve Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y el Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), respecto del conocimiento del proceso ejecutivo de TERMINAL METROPOLITANO Y PARQUE INDUSTRIAL SAN JORGE contra ALBA PATRICIA GARZÓN OSPINA.
1. La sociedad mencionada, en el libelo presentado, solicitó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago en contra de la deudora, por las sumas de dinero allí referidas, atribuibles a las cuotas de administración (ordinarias y extraordinarias), que en su calidad de propietaria de un local en esa terminal, le corresponde asumir.
2. Se afirmó en la demanda que la accionada es titular del dominio del local 167, de la copropiedad demandante, lo que la hace responsable de las cuotas de administración del mismo.
3. A pesar de ese compromiso, aseguró el actor, la deudora no cancela los emolumentos pertinentes desde el mes de agosto de dos mil doce (2012).
4. La demanda formulada fue dirigida al Juez Civil Municipal de Bogotá, habiéndole correspondido, luego del reparto pertinente, al Treinta y Nueve de Descongestión. Su titular, el veintisiete (27) de febrero de este año, decidió rechazarla por carecer de competencia, considerando que el llamado a resolver el pleito era su homólogo en el Municipio de Mosquera.
5. En esta localidad, el Juzgado Civil Municipal, a través de la providencia de nueve (9) de abril de este mismo año, en similar actitud, con fundamento en algún pronunciamiento de esta Corporación, optó por rehusar el conocimiento atribuido.
6. El primero de los funcionarios, para deshacerse del proceso, expuso:
« El DOMICILIO del demandado y del demandante corresponde al municipio (sic) de MOSQUERA (CUNDINAMARCA), la competencia se radica exclusivamente en el Juez Civil Municipal de esa ciudad, conforme al numeral 1 del artículo 23 del C. de P.C.».
A su turno, el segundo de ellos expresó:
«Según lo anterior, la competencia territorial se determina por unas reglas la primera de ellas es que el juez competente es el del domicilio del demandado. Al abordar el estudio de la presente demanda, se observa que de la manifestación de la parte actora (fls. 01 y 06) y los medios de prueba aducidos en éste, (sic) la competencia del mismo determinada por el domicilio de la demandada y sólo indica este municipio como lugar para la notificación de la demanda» (fl. 18).
7. El trámite contemplado en la normatividad procesal civil para esta clase de asuntos, se agotó a plenitud.
II CONSIDERACIONES
1. En el presente conflicto hay dos funcionarios judiciales de diferentes distrito involucrados, por tanto, la resolución del mismo, según lo establecen los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, es facultad de la Corte.
2. Definido está, de tiempo atrás, que resolver a qué funcionario judicial debe asignársele el conocimiento de un determinado asunto litigioso, impone valorar ciertas circunstancias que la doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar fueros, es decir, condiciones anejas a las partes intervinientes en la disputa; a la naturaleza de la misma; el valor de las pretensiones; el lugar en donde está domiciliado el demandado o el sitio en el que acaecieron los hechos investigados, entre otras. La consideración individual o conjunta de alguna de ellas, contribuye a definir el juez natural de la causa.
Empero, existen algunos eventos en que una u otra de dichas condiciones prevalece respecto de las restantes (artículos 14 y 24 del C. de P.C.); sin embargo, cuando tal hipótesis no acaece, lo que procede es seguir la regla general, es decir, fijar el pleito ante el juez del domicilio del demandado, tal cual lo gobierna, perentoriamente, el numeral 1º del artículo 23 ejusdem.
3. Las diligencias allegadas indican que la génesis de la confrontación surgida entre los dos jueces no involucra, en rigor, una de aquellas situaciones descritas como determinantes de la competencia. El meollo del asunto radica en la confusión en que incurrió el Juez de Bogotá, atinente al domicilio de la demandada, con respecto al lugar indicado para que ella reciba notificaciones.
En efecto, como se recordará, el citado funcionario rechazó la demanda argumentando que el domicilio de la demandada estaba ubicado en el Municipio de Mosquera y, sin ninguna argumentación en respaldo de esa decisión, se desprendió del proceso.
4. El único aparte del libelo de donde podría inferirse que la llamada a proceso está vinculada con el Municipio de Mosquera, es el reservado para señalar el sitio en donde la demandada recibe notificaciones y, efectivamente, allí se mencionada una dirección comprendida en ese territorio, de ahí la confusión vindicada. Sin embargo, como de antaño se conoce, tal situación no corresponde con el del domicilio.
La Corte, en reiteradas oportunidades, ha expresado entre domicilio y el lugar en donde la parte demandada recibe notificaciones o el lugar señalado para que sea citado, sin diferentes. Así lo ha expuesto:
«Alrededor del tema, la Corporación ha expuesto: ‘no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’’ (auto de 20 de noviembre de 2000), percepción que ratificó en auto de 30 de marzo de 2012, Exp. 2012-00423-00» (CSJ AC 10 de julio de 2013, rad. 2013 00959 00, entre muchos más).
5. En el presente asunto, diferentes piezas procesales contienen la aseveración del actor en cuanto que la deudora tiene su domicilio en Bogotá. Nótese que el poder allegado (fl. 1, cuaderno principal), fue dirigido a los jueces de la capital y, en dicho escrito, expresamente, se indica que la demandada Alba Patricia Garzón, es ‘mayor y vecina de esta ciudad’. Y, en la demanda presentada, dirigida, también, a dichos jueces, se afirma que la deudora ‘es mayor de edad y vecina de esta ciudad’. Y para disipar cualquier duda, en el acápite de ‘naturaleza, competencia y cuantía’, se afirmó que el juez ante quien se dirige la demanda, es decir, el de Bogotá, es competente debido al factor territorial por cuanto que la demandada tiene el domicilio en este lugar. Todas estas manifestaciones de la demandante indican, sin lugar a dudas, que la deudora esta avecindada en esta última localidad.
6. Dicho lo anterior, es evidente que la Juez de descongestión erró al rehusar asumir la competencia atribuida, pues a ella le corresponde conocer y definir la disputa generada, habida cuenta que la propietaria-deudora está domiciliada en Bogotá y, en defecto de una circunstancia especial para definir la competencia, el juez de esta ciudad es quien debe aprehender el conocimiento de la litis.
Desde luego, la anterior situación no obsta para que, dado el caso, una vez la accionada concurra formalmente al proceso, esgrima la defensa que a bien tenga que, inclusive, podría implicar la variación de la competencia por el factor territorial, empero, solo hasta esa situación resultará atendible tal ensayo, mientras tanto, el funcionado deberá atenerse a lo manifestado sobre el punto por parte del actor.
7. Corresponde, entonces, remitir al juez de Bogotá, las presentes diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR que el conocimiento de este proceso le corresponde asumirlo al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.
Segundo: Remitir las presentes diligencias al referido despacho judicial, para que adopte las medidas necesarias, conforme lo expuesto en precedencia.
Tercero: Con copia de esta providencia, hágasele saber al Juzgado Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) lo resuelto.
Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes.
Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada