STC 9498 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9498-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01077-01  

(Aprobado en  sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de junio  de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal dentro  de la acción de tutela instaurada por Ciro Aguiar Prada  respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías –  Meta, con ocasión de los juicios seguidos al aquí  gestor por los delitos de rebelión, falsedad material en  documento público, fabricación, tráfico y porte  de armas de fuego o municiones, hurto calificado y agravado y  secuestro simple.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor invoca la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración  de justicia y “favorabilidad”,  presuntamente  vulnerados por las autoridades querelladas.  

2.   Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls.  1  a 10):  

2.1.  Por hechos ocurridos el 19 de abril de 2006 fue condenado el 18 de  diciembre siguiente, por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza  a 75 meses de prisión por el delito de rebelión.  

2.3.  El 2 de febrero de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral –  Tolima lo sancionó con 62 de meses de detención  intramural, por hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego,  conductas verificadas el 19 de noviembre de 1999.  

2.4.  Por sucesos registrados en la última de las datas señaladas,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué  lo condenó el 1 de septiembre de 2004 a 156 meses de prisión,  por secuestro simple.  

2.5.  Señala que las tres primeras condenas reseñadas fueron  acumuladas por los Juzgados Quinto y Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Acacías,  respectivamente.  

2.6.  Referente a la cuarta de las enunciadas sanciones, el Juez Primero  aquí atacado negó la “acumulación”  porque “(…) los  hechos que motivaron las penas [de  la] sentencia  de  18 de diciembre de 2006 ocurridos el 19 de abril de 2006 [y]  los  hechos que motivaron la sentencia de 28 de junio de 2006, ocurridos  el 19 de abril de 2006, son posteriores a la sentencia [que  se pretendía acumular, esto es la]  de 1 de septiembre de 2004  (…)”.  

2.7.  Frente a la anterior determinación interpuso recurso de  apelación y el ad  quem mediante  proveído de 18 de diciembre de 2014 confirmó  la decisión de primera instancia.  

2.8.  Refiere que con el anterior pronunciamiento la Corporación  convocada incurrió en “(…) vía  de hecho, por defecto sustantivo (…)”.  

3.  Implora ordenar a los accionados la “(…) acumulación  jurídica  (…)” de la pena impuesta por el delito de secuestro  simple.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio se limitó a remitir  copia del auto de 18 de diciembre de 2014 (fl. 55).  

El Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de Acacías, rememoró lo acaecido y se opuso a la  prosperidad del amparo (fls 57 a 60).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó  el auxilio tras inferir:  

“(…)  [E]n  el caso (…)  es patente que la decisión reprobada por el accionante fue  motivada por el Tribunal ahora demandado, en ejercicio de su  autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia, (…)  atendiendo, entre otras razones, que tanto el  artículo  460 de la Ley 600 de 2000, como el (…)  470 de la Ley 906 de 2004, establecen que no podrán acumularse  penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de  sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los  procesos, situación que se registró en esta  oportunidad, resultando imposible acceder a dicha solicitud y, por lo  tanto, debiendo cumplir la pena impuesta por el delito de secuestro  simple que a la fecha no se ha extinguido (…)”  (fls.  72 a 80 ibídem).  

1.3.  La impugnación  

La formuló  el peticionario sin indicar sus motivos de inconformidad (fol. 87).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para  hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2. El gestor  cuestiona el  proveído de 18 de diciembre de 2014, en donde el Tribunal  acusado confirmó el de 25 de febrero de 2014, mediante el cual  el a  quo le  denegó la acumulación jurídica de la pena  impuesta por secuestro simple.  

3. Se  analizará la decisión objeto de cuestionamiento, para  establecer si quebrantó las prerrogativas iusfundamentales  alegadas.  

En  la providencia atacada el ad  quem  adujo:  

“(…)  [E]l  artículo  460 de la Ley 906 de 2004, así como el art. 470 de la Ley 600  de 2000, regulan de manera clara y de igual forma la figura jurídica  de la acumulación de penas, disponiendo que:  

“No  podrán acumularse penas por delitos cometidos con  posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única  instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni  las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona  estuvo privada de la libertad.  

“Así  las cosas, como bien lo consideró el A quo, en este caso Ciro  Aguiar Prada por hechos cometidos el 19 de noviembre de 1999, fue  condenado por el Juzgado 2o Penal del Circuito Especializado de  Ibagué, Tolima, por el delito de secuestro simple a la pena de  156 meses de prisión, en sentencia del 1 de septiembre de  2004, que es la causa que pretende ser acumulada. Posteriormente a la  fecha de esa sentencia, cometió nuevos delitos, el 19 de abril  de 2006, siendo condenado a las penas de 75 meses (2006-00068) y 26  meses y 18 días (2006-00038) de prisión, (penas  posteriormente acumuladas fijando un quantum punitivo de 83 meses y  26 días de prisión). Siendo así, no procede para  el penado por expresa prohibición legal según aparte  arriba señalado, la acumulación de las penas impuestas.  

“La  norma es clara en determinar que no proceden por delitos cometidos  con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única  instancia en cualquiera de los procesos, obligando ello al Juez de  Penas a revisar no solamente la condena que ejecuta, sino de todas  aquellas que se pretendan acumular (…)”  (fls 26 al 31).  

4.  Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa  descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado la Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la  Carta es residual y subsidiario.  

5.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado  

            

2. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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