Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9499-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00290-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de junio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por Apolinar José de Jesús Martínez Madrid contra el Juzgado Trece Civil del Circuito y la Inspección Segunda de Policía Especializada, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio reivindicatorio promovido por Guillermo Enrique Herrera Tapias respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, vivienda digna y dignidad humana, presuntamente lesionadas por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 4 a 5, cdno. 1):
2.1. En curso del citado juicio reivindicatorio, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla ordenó entregar el bien objeto del litigio al allí demandante, actuación llevada a cabo por la Inspección Segunda de Policía Especializada de esa ciudad, “el 5 de marzo de 2015”.
2.2. Censura el actor lo reseñado en precedencia, pues en su sentir, no fue notificado de la práctica de la diligencia, soslayándose además que “vive en el inmueble hace más de 40 años”, y porque el supuesto titular del fundo apoyó su pretensión en “un contrato de arrendamiento falso”, situación que alegó sin éxito en ese decurso.
2.3. Refiere que las mencionadas irregularidades las denunció ante la “justicia penal”, trámite adelantado por la Fiscalía Cuarenta y Nueve Delegada de la misma capital, quien pese a pedirle al juez querellado declarar “la prejudicialidad del juicio conforme lo establece el artículo 154 de la Ley 600 de 2000 (sic)”, tal requerimiento fue desatendido por éste.
3. Por tanto, implora “suspender la diligencia de lanzamiento (sic)”.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Trece Civil del Circuito pidió no conceder el resguardo, aduciendo que el actor actúa de manera temeraria, pues la situación ahora exhibida la ventiló aquél en pretérita oportunidad, siendo resuelta por el Tribunal de Barranquilla, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2014, “confirmada por la Corte Suprema de Justicia” (fls. 8 a 9, cdno. 1).
La Inspección Segunda de Policía Especializada expresó “no haber transgredido derecho fundamental alguno al señor Apolinar Martínez” (fl. 11, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir que el quejoso planteó las circunstancias aquí expuesta en otra tutela similar a ésta, decidida negativamente (fls. 26 a 31, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, afirmando que el proceso ordinario reivindicatorio se resolvió con “pruebas espurias” (fl. 43, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías constitucionales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. Previo a abordar el estudio de este auxilio, analizará la Sala si con este nuevo instrumento iusfundamental el interesado incurrió en la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se advierte que ya ha instaurado acciones con base en supuestos similares.
De las pruebas arrimadas al trámite, se evidencia:
2.1. El gestor promovió el resguardo con radicación N° 08-001-22-13-000-2014-00447-00 conociendo la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y en segundo grado esta Corte. En aquel asunto, el ataque se enfiló contra la Inspección Segunda de Policía Especializada y el Juzgado Trece Civil del Circuito, por (i) inadvertir la falsedad del contrato de arrendamiento aportado por el demandante en el señalado litigio reivindicatorio; (ii) no acoger la prejudicialidad penal solicitada por la Fiscalía Cuarenta y Nueve Delegada; y (iii) no notificarlo del “lanzamiento” del bien.
Dicha súplica constitucional se negó el 16 de septiembre de 2014, determinación ratificada el 9 de octubre siguiente “por ausencia de violación”, teniendo en cuenta que el actor “sí fue enterado de la diligencia de entrega y porque no se advirtió irregularidad alguna en el nombrado proceso ordinario”.
3. Así las cosas, como ya se realizó el examen tutelar de la gestión relacionada, es inviable insistir en replantear la censura para obtener otra decisión.
No es procedente reparar en la alegación de derechos fundamentales presuntamente diferentes a los invocados otrora o en giros argumentativos distintos a aquéllos primigeniamente esbozados, porque esas circunstancias, en palabras de la Corte, no justifican otro amparo, pues, esto sólo ocurriría “si la repetición de ést[e] obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial”1, lo cual no ocurre en el caso de autos.
4. Esta Corporación ha denegado la protección reclamada en eventos como el presente, si “la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela”2, esto es, cuando se establece:
“(…) [Q]ue no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos a la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”3.
5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 2 de feb. 2013, rad. 00622-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, rad. 2012-00517-01.
2 CSJ. STC. 13 feb. 2013, rad. 00168-00; reiterada en STC. 20 mar. 2013 rad. 00517-01.
3 Ídem.
7