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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9500-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00334-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1° de julio de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Carmen Lucía Rodríguez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Girardot, con ocasión de la ejecución iniciada por Timmy Jesús Iguarán Brito frente a la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
2. Como fundamento del reparo, asevera que en el ejecutivo reprochado el demandante aportó como título una letra de cambio por $30.000.000, valor ya cancelado por ella, conforme al recibo adosado a las diligencias, y no tachado de falso por su contraparte.
Relata que a pesar de alegar el cobro de intereses del acreedor “(…) por encima de los permitidos por la ley (…)” y demostrar el cumplimiento de la obligación ejecutada, se emitió sentencia el 21 de noviembre de 2014 imponiéndose continuar el compulsivo.
Arguye que apeló esa decisión pero el juez del circuito la confirmó sin apreciar sus argumentos y “desmerita[ndo]”, al igual que el a quo, “(…) el tan nombrado recibo de pago (…)”.
Destaca que si bien celebró otros mutuos con el extremo actor, aquéllos se garantizaron con letras por valor diferente al pretendido en el caso fustigado, de donde podía extraerse la cancelación del préstamo objeto de recaudo.
Tras anotar la injusticia cometida en su contra por la deficiente apreciación del caudal demostrativo, expone ser una mujer de bajos recursos económicos (fls. 28 al 32, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, revocar los fallos censurados e imponer la emisión de otros donde se “(…) indique que (…) ya pagó la obligación (…)” (fl. 32, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) El juzgado municipal se opuso a la prosperidad del resguardo por no haber lesionado las prerrogativas de la tutelante. Añadió que las excepciones de aquélla no se acogieron por estar huérfanas de prueba.
b) El estrado del circuito guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó la protección suplicada porque no halló en la actuación de los funcionarios acusados irregularidad lesiva de derechos fundamentales.
Precisó que la apreciación
“(…) del sobredicho recibo, nada de irrazonable tiene, naturalmente que ante el reconocimiento de la misma ejecutada de la existencia de otros compromisos económicos con el ejecutante, la falta de alguna referencia en ese recibo que permita establecer que el pago correspondió específicamente a ese crédito y no a otro, así como el hecho de que el ejecutante no haya traído esos otros títulos, (…) lo último que cabría afirmar es que ante todas esas circunstancias, (…) hubo pago de esa obligación cuyo compulsivo procuró el demandante (…)” (fls. 55 al 59, cdno. 1).
3. La impugnación
La querellante impugnó el fallo memorado insistiendo en los argumentos contenidos en el libelo introductor. Agregó que si bien el ejecutante le prestó otras sumas de dinero, la cobrada en el compulsivo atacado fue garantizada con la letra objeto del pleito, la cual ascendió a $30.000.000, valor pagado por ella conforme al recibo aportado al litigio.
Acotó que además de no existir instrucciones para llenar los espacios en blanco del título materia del coercitivo, los jueces convocados incurrieron en vía de hecho al no tener por acreditado el pago de la obligación; desconocer las manifestaciones del ejecutante, referentes a la existencia de un único mutuo por $30.000.000; e imponerle probar que el recibo arrimado correspondía a lo ejecutado, cuando esa situación debió demostrarla el acreedor (fls. 74 al 81, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinados los medios de convicción allegados, se colige el fracaso del auxilio deprecado, toda vez que no se evidencia en la actuación de las autoridades querelladas, irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.
2. En efecto, revisada la sentencia de 16 de marzo de 2015, confirmatoria de la de primer grado, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de la pasiva y se dispuso seguir adelante la ejecución, se encuentra una valoración prudente del caudal probatorio.
En efecto, tras acotar los motivos de la alzada, sustentados, justamente, en la insuficiente apreciación del recibo aportado por la demandada, aquí actora, para acreditar el pago de la obligación cobrada, el juez del circuito atacado expresó la procedencia de ratificar el fallo de primera instancia porque si bien el acreedor reconoció haber “(…) recibido la suma de $45.000.000.00 el día 24 de julio de 2011, valor que corresponde al importe de una letra de cambio por $30.000.000.00 y a intereses por la suma de $15.000.000.00, quedando pendiente la entrega del título (…)”, la discusión giraba, realmente, en torno a
“(…) establecer si con los $ 45.000.000.00 de que se trata, se pagó tanto el capital como los intereses a que se contrae la letra de cambio (…), labor que ciertamente se enfrenta a varios escollos insalvables, revelados en su momento por el a-quo en el fallo que se revisa, tales como la vaguedad o falta de precisión del manuscrito, la existencia de otros créditos antecedentes y concomitantes entre los mismos sujetos procesales, respaldados con letras de cambio, y la ausencia de anotación en el cuerpo del instrumento (…)”.
Frente a lo expresado, acotó la imposibilidad de determinar que el valor sufragado se hubiese destinado al pago de la obligación ejecutada, pues del reseñado recibo y de los demás medios de convicción no se extraía esa circuntancia, contrario a ello,
Enseguida, relievó que no estaba acreditado haberse pactado intereses en la suma aducida por la deudora. Por tanto, al no demostrarse tal afirmación, correspondiendo la carga a la ejecutada, aquí petente, no podía colegirse con “claridad” a cuál de los préstamos “(…) se hizo el abono del referido dinero (…)”.
Finalmente, sobre los espacios en blanco del título valor, adujo:
“(…) las aseveraciones de la demandada acusan la misma debilidad del otro medio de defensa (pago de la obligación), cual es la falta de elementos materiales probatorios que permitan confirmar lo expuesto, debido a que a pesar de evidenciarse que la fecha de vencimiento del título se encuentra en una letra diversa de aquella que aparece en los otros apartes del instrumento, ello no significa, per sé, que el espacio atinente al plazo se haya dejado en blanco y mucho menos que haya sido llenado contrariando las instrucciones del deudor. Si ello fue así, se han debido arrimar las pruebas para su demostración, en aplicación del principio de la carga de la prueba, ya referenciado (…)”.
3. No se vislumbra vía de hecho en la providencia auscultada, pues en ésta se expusieron suficientemente las razones por las cuales no podía tenerse por demostrado el pago de la obligación ejecutada, razonamiento que no luce contrario a derecho o lesivo de prerrogativas constitucionales.
En lo atinente a la valoración del caudal probatorio, esta Corporación ha manifestado:
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)” .
Y aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por el juez de circuito, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ