STC 9500 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9500-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00334-01  

(Aprobado  en sesión  de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  1° de julio de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en la acción de tutela promovida por Carmen  Lucía Rodríguez contra los Juzgados Primero Civil del  Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Girardot, con ocasión  de la ejecución iniciada por Timmy Jesús Iguarán  Brito frente a la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.        Como  fundamento del reparo, asevera que en el ejecutivo reprochado el  demandante aportó como título una letra de cambio por  $30.000.000, valor ya cancelado por ella, conforme al recibo adosado  a las diligencias, y no tachado de falso por su contraparte.  

Relata  que a pesar de alegar el cobro de intereses del acreedor “(…)  por  encima de los permitidos por la ley (…)”  y demostrar el cumplimiento de la obligación ejecutada, se  emitió sentencia el 21 de noviembre de 2014 imponiéndose  continuar el compulsivo.  

Arguye          que apeló esa decisión pero el juez del circuito la  confirmó sin apreciar sus argumentos y “desmerita[ndo]”,  al igual que el a  quo, “(…)  el  tan nombrado recibo de pago (…)”.  

Destaca  que si bien celebró otros mutuos con el extremo actor,  aquéllos se garantizaron con letras por valor diferente al  pretendido en el caso fustigado, de donde podía extraerse la  cancelación del préstamo objeto de recaudo.  

Tras  anotar la injusticia cometida en su contra por la deficiente  apreciación del caudal demostrativo,  expone ser una mujer de bajos recursos económicos (fls. 28 al  32, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, revocar los fallos censurados e imponer la emisión  de otros donde se “(…) indique  que (…)  ya  pagó la obligación (…)”  (fl. 32, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  juzgado municipal se opuso a la prosperidad del resguardo por no  haber lesionado las prerrogativas de la tutelante. Añadió  que las excepciones de aquélla no se acogieron por estar  huérfanas de prueba.  

b)        El  estrado del circuito guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal desestimó  la protección suplicada porque no halló en la actuación  de los funcionarios acusados irregularidad lesiva de derechos  fundamentales.  

Precisó  que la apreciación  

“(…)  del  sobredicho recibo, nada de irrazonable tiene, naturalmente que ante  el reconocimiento de la misma ejecutada de la existencia de otros  compromisos económicos con el ejecutante, la falta de alguna  referencia en ese recibo que permita establecer que el pago  correspondió específicamente a ese crédito y no  a otro, así como el hecho de que el ejecutante no haya traído  esos otros títulos, (…)  lo  último que cabría afirmar es que ante todas esas  circunstancias, (…)  hubo  pago de esa obligación cuyo compulsivo procuró el  demandante (…)”  (fls.  55 al 59, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  querellante  impugnó el fallo memorado insistiendo en los argumentos  contenidos en el libelo introductor. Agregó que si bien el  ejecutante le prestó otras sumas de dinero, la cobrada en el  compulsivo atacado fue garantizada con la letra objeto del pleito, la  cual ascendió a $30.000.000, valor pagado por ella conforme al  recibo aportado al litigio.  

Acotó  que además de no existir instrucciones para llenar los  espacios en blanco del título materia del coercitivo, los  jueces convocados incurrieron en vía de hecho al no tener por  acreditado el pago de la obligación; desconocer las  manifestaciones del ejecutante, referentes a la existencia de un  único mutuo por $30.000.000; e imponerle probar que el recibo  arrimado  correspondía a lo ejecutado, cuando esa situación debió  demostrarla el acreedor (fls. 74 al 81, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinados  los medios de convicción allegados, se colige el fracaso del  auxilio deprecado,  toda vez que no se evidencia en la actuación de las  autoridades querelladas, irregularidad lesiva de prerrogativas  fundamentales.  

2.        En  efecto,  revisada  la sentencia de 16 de marzo de 2015, confirmatoria de la de primer  grado, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de  la pasiva y se dispuso seguir adelante la ejecución, se  encuentra una valoración prudente del caudal probatorio.  

En  efecto, tras acotar los motivos de la alzada, sustentados,  justamente, en la insuficiente apreciación del recibo aportado  por la demandada, aquí actora, para acreditar el pago de la  obligación cobrada, el juez del circuito atacado expresó  la procedencia de ratificar el fallo de primera instancia porque si  bien el acreedor reconoció haber “(…) recibido  la suma de $45.000.000.00 el día 24 de julio de 2011, valor  que corresponde al importe de una letra de cambio por $30.000.000.00  y a intereses por la suma de $15.000.000.00, quedando pendiente la  entrega del título (…)”,  la discusión giraba, realmente, en torno a  

“(…)  establecer  si con los $ 45.000.000.00 de que se trata, se pagó tanto el  capital como los intereses a que se contrae la letra de cambio (…),  labor que ciertamente se enfrenta a varios escollos insalvables,  revelados en su momento por el a-quo en el fallo que se revisa, tales  como la vaguedad o falta de precisión del manuscrito, la  existencia de otros créditos antecedentes y concomitantes  entre los mismos sujetos procesales, respaldados con letras de  cambio, y la ausencia de anotación en el cuerpo del  instrumento  (…)”.  

Frente  a lo expresado,  acotó la imposibilidad de determinar que el valor sufragado se  hubiese destinado al pago de la obligación ejecutada, pues del  reseñado recibo y de los demás medios de convicción  no se extraía esa circuntancia, contrario a ello,  

Enseguida,  relievó que no estaba acreditado haberse pactado intereses en  la suma aducida por la  deudora. Por tanto, al no demostrarse tal afirmación,  correspondiendo la carga a la ejecutada, aquí petente, no  podía colegirse con “claridad”  a cuál de los préstamos “(…) se  hizo el abono del referido dinero (…)”.  

Finalmente,  sobre los espacios en blanco del título valor, adujo:  

“(…)  las  aseveraciones de la demandada acusan la misma debilidad del otro  medio de defensa (pago de la obligación), cual es la falta de  elementos materiales probatorios que permitan confirmar lo expuesto,  debido a que a pesar de evidenciarse que la fecha de vencimiento del  título se encuentra en una letra diversa de aquella que  aparece en los otros apartes del instrumento, ello no significa, per  sé, que el espacio atinente al plazo se haya dejado en blanco  y mucho menos que haya sido llenado contrariando las instrucciones  del deudor. Si ello fue así, se han debido arrimar las pruebas  para su demostración, en aplicación del principio de la  carga de la prueba, ya referenciado  (…)”.  

3.        No  se vislumbra vía de hecho en la providencia auscultada, pues  en ésta se expusieron suficientemente las razones por las  cuales no podía tenerse por demostrado el pago de la  obligación ejecutada, razonamiento que no luce contrario a  derecho o lesivo de prerrogativas constitucionales.  

En  lo atinente a la valoración del caudal probatorio, esta  Corporación ha manifestado:  

“(…)  resulta  infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los  medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se  vislumbran en el caso concreto  (…)” .  

Y  aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por  el juez de circuito, esa circunstancia no permite predicar las  irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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