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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9501-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01193-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de junio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Miguel Antonio Alarcón Valencia contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El demandante pide la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas.
2.1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 30 de septiembre de 2003 condenó al aquí actor a 13 años de prisión por el delito de acceso carnal violento, acto sexual violento, incesto y lesiones personales.
2.2. Luego, el Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través del proveído de 10 diciembre de 2008 le concedió la libertad condicional, porque a la fecha de dictarse ese pronunciamiento él ya había cumplido “(…) 6 años, 3 meses y 27 días de privación efectiva de la libertad (…)”.
2.3. Como el asunto fue remitido al homólogo Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad en Descongestión de la citada ciudad, ante ese estrado judicial radicó solicitud de extinción de la pena, sin embargo, tal requerimiento fue desestimado en providencia de 14 de noviembre de 2014, decisión ratificada por el superior el 11 de mayo de 2015, al desatarse el recurso de apelación incoado por el interesado.
2.4. Las anteriores determinaciones le vulneran la garantía iusfudamental invocada, pues “(…) están viciadas de nulidad, por existir una vía de hecho y/o defecto sustantivo (…)”.
3. Exige se revoquen los pronunciamientos censurados para en su lugar, “(…) ordenar a las accionadas (…) [le] conceda[n] la liberación definitiva (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que el proveído demandado, “(…) se adoptó conforme al marco positivo vigente y de acuerdo con la situación fáctica y jurídica (…)” respectiva (fls. 53 y 59).
El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la referida capital, realizó una recopilación de lo actuado y remitió copias de la providencia fustigada (fls. 66 y 67).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el ruego tuitivo tras advertir que en los autos reprochados no existe una conducta contraria al ordenamiento jurídico, por cuanto “(…) los funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula el caso, concluyeron que el fenómeno de la prescripción de la pena no se había configurado (…), por cuanto no había trascurrido el término para tal efecto (…)” (fls. 80a 86).
1.3. La impugnación
La formuló el gestor con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial (fls. 90 a 112).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El actor arremete en contra del proveído de 11 de mayo de 2015, en donde el Tribunal confirmó la decisión del a quo de 14 de noviembre de 2014, nugatoria de la solicitud de extinción de la pena a él impuesta.
3. Examinada la providencia criticada, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Penal, no emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, la autoridad observó:
“(…) el señor Alarcón Valencia fue condenado el 30 de septiembre de 2003 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Penal del Circuito a la pena de 13 años de prisión, que cumplió en establecimiento de reclusión hasta el 10 de diciembre de 2008, cuando el Juzgado Décimo Ejecutor le concedió la libertad condicional, con un período de prueba de 5 años y 22.25 días (sic), tal y como consta en diligencia de compromiso suscrita por el condenado (…)”.
Agregó que como a partir del 10 de diciembre de 2008 se inició el
“(…) período de prueba (…) implica que no corre la prescripción de la pena, como quiera que éste fenómeno jurídico es una sanción ante la inactividad o ineficacia del Estado para investigar, juzgar y sancionar dentro del término legalmente establecido o bien, para hacer cumplir la pena impuesta por el funcionario judicial dentro del límite que la ley igualmente establece, de manera que si la pena no se ejecuta debido a una decisión de la judicatura, no hay lugar a que opere en contra de éste la figura que surge ante su inactividad (…)”.
De acuerdo a lo anterior, concluyó
“(…) que si el sentenciado disfrutó de un período de prueba de 5 años y 22.25 días, no es posible predicar inactividad o ineficacia alguna del Estado al respecto y, por ende, pueda formar parte del referido término de prescripción, porque durante dicho lapso el condenado se ha comprometido a cumplir libre y voluntariamente unos compromisos adquiridos, los que en caso de quebrantar llevan a la revocatoria de los beneficios recibidos, estando siempre bajo la vigilancia del Juzgado Ejecutor, y entonces allí si se reactivará el cómputo de prescripción (…)”.
4. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la Corporación accionada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por la razón anotada, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.