STC 9501 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9501-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-01193-01  

(Aprobado  en sesión de  veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24  de junio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Miguel Antonio Alarcón Valencia contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad en Descongestión de la misma ciudad.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El demandante pide la protección del derecho al debido  proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas.  

2.1.  El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá  mediante sentencia de 30 de septiembre de 2003 condenó al aquí  actor a 13 años de prisión por el delito de acceso  carnal violento, acto sexual violento, incesto y lesiones personales.  

2.2.  Luego, el Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esta ciudad, a través del proveído de  10 diciembre de 2008 le concedió la libertad condicional,  porque a la fecha de dictarse ese pronunciamiento él ya había  cumplido “(…) 6 años,  3 meses y 27 días de privación efectiva de la libertad  (…)”.  

2.3.  Como el asunto fue remitido al homólogo Tercero de Ejecución  de Penas y Medias de Seguridad en Descongestión  de la citada ciudad, ante ese estrado judicial radicó  solicitud de extinción de la pena, sin embargo, tal  requerimiento fue desestimado en providencia de 14 de noviembre de  2014, decisión ratificada por el superior el 11 de mayo de  2015, al desatarse el recurso de apelación incoado por el  interesado.  

2.4.  Las anteriores determinaciones le vulneran la garantía  iusfudamental  invocada,  pues “(…)  están viciadas de nulidad, por existir una vía de hecho  y/o defecto sustantivo (…)”.  

3.  Exige se revoquen los pronunciamientos censurados para en su lugar,  “(…) ordenar  a las accionadas  (…) [le] conceda[n]  la  liberación definitiva  (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que el proveído  demandado, “(…) se  adoptó conforme al marco positivo vigente y de acuerdo con la  situación fáctica y jurídica  (…)” respectiva (fls. 53 y 59).  

El  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la referida capital, realizó una recopilación de lo  actuado y remitió copias de la providencia fustigada (fls. 66  y 67).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó el  ruego tuitivo tras advertir que en los autos reprochados no existe  una conducta contraria al ordenamiento jurídico, por cuanto  “(…)  los funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la  normatividad que regula el caso, concluyeron que el fenómeno  de la prescripción de la pena no se había configurado  (…),  por  cuanto no había trascurrido el término para tal efecto   (…)”  (fls. 80a  86).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el gestor con argumentos similares a los expuestos en el escrito  inicial (fls. 90 a 112).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para  hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2. El actor  arremete en contra del proveído de 11 de mayo de 2015, en  donde el Tribunal confirmó la decisión del a  quo  de 14 de noviembre de 2014, nugatoria de la solicitud de extinción  de la pena a él impuesta.  

3.  Examinada  la providencia criticada, tal como lo sostuvo la Sala de Casación  Penal, no emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente  como para permitir el paso a esta excepcional justicia.  

En efecto, la  autoridad observó:  

“(…)  el  señor Alarcón  Valencia  fue  condenado el 30 de septiembre de 2003 por el Juzgado Cincuenta y  Cinco (55) Penal del Circuito a la pena de 13 años de prisión,  que cumplió en establecimiento de reclusión hasta el 10  de diciembre de 2008, cuando el Juzgado Décimo Ejecutor le  concedió la libertad condicional, con un período de  prueba de 5 años y 22.25 días (sic),  tal y como consta en diligencia de compromiso suscrita por el  condenado (…)”.  

Agregó que  como a partir del 10 de diciembre de 2008 se inició el  

“(…)  período  de prueba (…)  implica  que no corre la prescripción de la pena, como quiera que éste  fenómeno jurídico es una sanción ante la  inactividad o ineficacia del Estado para investigar, juzgar y  sancionar dentro del término legalmente establecido o bien,  para hacer cumplir la pena impuesta por el funcionario judicial  dentro del límite que la ley igualmente establece, de  manera que si la pena no se ejecuta debido a una decisión de  la judicatura, no  hay lugar a que opere en contra de éste la figura que surge  ante su inactividad  (…)”.  

De acuerdo a lo  anterior, concluyó  

“(…)  que  si el sentenciado disfrutó de un período de prueba de 5  años y 22.25 días, no es posible predicar inactividad o  ineficacia alguna del Estado al respecto y, por ende, pueda formar  parte del referido término de prescripción, porque  durante dicho lapso el condenado se ha comprometido a cumplir libre y  voluntariamente unos compromisos adquiridos, los que en caso de  quebrantar llevan a la revocatoria de los beneficios recibidos,  estando siempre bajo la vigilancia del Juzgado Ejecutor, y entonces  allí si se reactivará el cómputo de prescripción  (…)”.  

4. Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte  pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la  Corporación accionada, por tanto, no hay lugar a la  intervención de esta particular justicia, reservada para casos  de evidente desafuero judicial.  

Ahora, si el  gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la  prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión  discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo,  situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.  

Sobre el  particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5. La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

6. Por la razón  anotada, se ratificará la providencia examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

      

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