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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9502-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00343-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Fabio Hernando Pinilla Espinosa contra el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad y la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, con ocasión del “segundo” incidente de desacato impulsado a continuación de la medida de protección decretada dentro del asunto de violencia intrafamiliar entablado por Carolina Arévalo Guillaume frente al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su reparo, manifiesta que el 5 de noviembre de 2010 se impuso como medida de protección, entre otras cuestiones, “(…) el respeto físico, verbal y psicológico (…)” de su exesposa Carolina Arévalo Guillaume.
Advierte que luego de tramitarse un incidente de incumplimiento en su contra, el cual finalizó con la fijación de una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la prenombrada impulso otra actuación incidental alegando supuestas agresiones verbales y psicológicas cometidas respecto de ella y de su hija menor el 31 de octubre, el 27 de noviembre de 2012, el 12 de febrero y el 16 de marzo de 2013.
Asevera que si bien expuso y probó la inexistencia de los maltratos enrostrados y adujo presentarse tensiones “(…) siempre dentro del contexto del incumplido régimen de visitas por parte de la madre de [su] hija (…)”, el 9 de diciembre de 2013, la Comisaría accionada estimó el desobedecimiento de la medida de protección y decretó treinta (30) días de arresto en su contra.
Aunque en la fecha mencionada pidió la nulidad de lo actuado por la incompetencia de la Comisaria, dada la caducidad de la acción, por cuanto el incidente se formuló después de transcurridos más de treinta (30) días de los hechos presuntamente constitutivos de violencia intrafamiliar, esa funcionaria desestimó su pedimento arguyendo “(…) erradamente (…) que la norma (Ley 294 de 1996 y Ley 575 de 2000) no hace referencia al término para interponer el incidente (…)”.
Señala que el pleito fue remitido al juez de familia acusado para surtir el grado jurisdiccional de consulta. En esa sede, dicho funcionario ratificó la determinación de la autoridad administrativa querellada, repitiendo la argumentación de ésta; valorando indebidamente el caudal demostrativo; y soslayando los motivos de la “alzada” por él propuesta.
Afirma que formuló un amparo constitucional frente a la gestión descrita, el cual fue fallado en su favor por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, providencia confirmada por esta Sala el 5 de mayo de 2015.
Relata que en ese decurso se encontró quebrantado el debido proceso porque el juzgador accionado no se pronunció en torno a su “(…) escrito de objeciones a la resolución proferida por la Comisaría de Familia (…) respecto de la valoración que se hizo de la entrevista psicológica [de la niña] (…)” y apreció, sin explicación alguna, un testimonio expresamente excluido por la Comisaria denunciada.
En acatamiento del mandato tutelar, el juzgado querellado emitió la decisión de 16 de abril de 2015 “(…) en donde volvió a confirmar la decisión de la Comisaría de Familia (…)”, incurriendo en los mismos errores objeto del citado resguardo.
En esa providencia también se tuvo en consideración un “(…) correo electrónico del 28 de diciembre de 2012 (…)” para reforzar el supuesto incumplimiento a la medida de protección, probanza aportada por él y de la cual no debió extraerse la antedicha conclusión porque, de un lado, no había sido valorada en la etapa administrativa y, de otro, su contraparte nunca adujo que de aquélla se desprendiera el desacato endilgado.
Tras argüir in extenso la procedencia de esta salvaguarda y los defectos procedimentales cometidos en el pronunciamiento antes reseñado, sostiene la falta de idoneidad del incidente de desacato a su alcance frente al juez fustigado y la procedencia de censurar por esta vía, nuevamente, la ausencia de competencia de las autoridades atacadas en la tramitación reprochada (fls. 97 al 108, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, anular la gestión de los convocados o, en su defecto, revocar sus determinaciones para emitir otras absolviéndolo del desacato imputado (fls. 172 al 174, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) El juzgado atacado se opuso a la prosperidad del auxilio aduciendo que el tutelante acudió antes a esta jurisdicción censurando iguales cuestiones a las aquí ventiladas. Señaló que como en esa ocasión el Tribunal concedió la salvaguarda solicitada y esta Corte ratificó esa decisión, en proveído de 16 de abril de 2015 procedió a acatar “(…) íntegramente las indicaciones que dio el juez colegiado de tutela (…)”, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas.
b) La Comisaría de Familia convocada guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó la protección suplicada porque, de un lado, el actor tiene a su alcance el incidente de desacato para criticar la gestión del juez acusado si estima que éste incumplió el fallo de tutela dictado en pasada oportunidad; y, de otro, dado que lo relativo a la nulidad por ausencia de competencia de los accionados, fue desatado en la reseñada sentencia (fls. 196 al 204, cdno. 1).
3. La impugnación
El actor impugnó la decisión de primera instancia sin exponer los motivos de disenso (fl. 205, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se observa que el tutelante cuestiona el pronunciamiento de 16 de abril de 2015, con el cual el juez accionado ratificó algunos apartes de la resolución de la Comisaría de Familia atacada dentro del incidente de desacato iniciado al interior del asunto de violencia intrafamiliar impulsado contra el petente por Carolina Arévalo Guillaume porque: (i) con ese proveído no se obedeció el fallo de tutela de 17 de marzo de 2015, confirmado por esta Sala el 5 de mayo siguiente; y (ii) por cuanto los accionados carecían de competencia para surtir la actuación fustigada, dada “(…) la caducidad de la acción (…)” incidental.
2. Frente a lo primero, la súplica no tiene vocación de prosperidad, en lugar de presentar una nueva demanda de amparo, el accionante debió alegar el desobedecimiento de la providencia de 17 de marzo de 2015 y solicitar, a través del procedimiento señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, su observancia, para asegurar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
En torno al incumplimiento de la orden impartida en una providencia constitucional, procede la actuación incidental mencionada y no otra protección de igual naturaleza, pues la actividad judicial iniciada en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar instrumentos jurídicos tales como el desacato y su consulta.
Sobre lo discurrido esta Corte ha expresado:
“(…) [E]n ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno (…)”.
“Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (…)”1.
3. En lo concerniente al segundo aspecto materia de reclamo, se colige su fracaso porque el tutelante, como lo advirtió el Tribunal, acudió en pasada oportunidad criticando, igualmente, la ausencia de competencia de las autoridades enjuiciadas para conocer del incidente censurado.
Esta Corte ha denegado la protección deprecada en eventos como el presente, si
“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”2.
Se memora que respecto de la cuestión reseñada, en la providencia de tutela de 17 de marzo de 2015, ratificada por esta Corporación, se señaló el fracaso del auxilio reclamado en
“(…) lo atinente a la caducidad para promover el incidente, habida cuenta de que ese es un tema que no le fue planteado a la funcionaria y si bien se hizo ante la Comisaría de Familia, lo cierto fue que su decisión fue negativa y no fue objeto de recurso alguno y fue dictada hace cerca de dos años, con lo cual se desnaturaliza la inmediatez que caracteriza a este medio de defensa de los derechos fundamentales que es la acción de tutela (…)”.
En consecuencia, como ya se surtió el examen de constitucionalidad sobre la competencia de las autoridades accionadas, es inviable insistir en replantear el ataque para obtener otra decisión.
4. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de 2011, exp. 2011-00175-01 y el 14 de marzo de 2014, exp. 13001-22-13-000-2013-00396-01, entre otros.
2 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.