STC 9502 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9502-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00343-01  

(Aprobado  en sesión  de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  10 de junio de 2015  por la Sala de  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Fabio  Hernando Pinilla Espinosa contra el Juzgado Doce de Familia de la  misma ciudad y la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero,  con ocasión del “segundo”  incidente de desacato impulsado a continuación de la medida de  protección decretada dentro del asunto de violencia  intrafamiliar entablado por Carolina Arévalo Guillaume frente  al aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama el amparo del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente lesionado por las autoridades convocadas.  

2.        En  sustento de su reparo, manifiesta que el 5 de noviembre de 2010 se  impuso como medida de protección, entre otras cuestiones, “(…)  el  respeto físico, verbal y psicológico (…)”  de su exesposa Carolina Arévalo Guillaume.  

Advierte  que luego de tramitarse un incidente de incumplimiento en su contra,  el cual finalizó con la fijación de una multa de dos  (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la  prenombrada impulso otra actuación incidental  alegando  supuestas agresiones verbales y psicológicas cometidas  respecto de ella y de su hija menor el 31 de octubre, el 27 de  noviembre de 2012, el 12 de febrero y el 16 de marzo de 2013.  

Asevera  que si bien expuso y probó la inexistencia de los maltratos  enrostrados y adujo presentarse tensiones “(…) siempre  dentro del contexto del incumplido régimen de visitas por  parte de la madre de [su]  hija  (…)”,  el 9 de diciembre de 2013, la Comisaría accionada estimó  el desobedecimiento de la medida de protección y decretó  treinta (30) días de arresto en su contra.  

Aunque  en la fecha mencionada pidió la nulidad de lo actuado por la  incompetencia de la Comisaria, dada la caducidad de la acción,  por cuanto el incidente se formuló después de  transcurridos más de treinta (30) días de los hechos  presuntamente constitutivos de violencia intrafamiliar, esa  funcionaria desestimó su pedimento arguyendo “(…)  erradamente  (…)  que  la norma (Ley 294 de 1996 y Ley 575 de 2000) no hace referencia al  término para interponer el incidente (…)”.  

Señala  que el pleito fue remitido al juez de familia acusado para surtir el  grado jurisdiccional de consulta. En esa sede, dicho funcionario  ratificó la determinación de la autoridad  administrativa querellada, repitiendo la argumentación de  ésta; valorando indebidamente el caudal demostrativo; y  soslayando los motivos de la “alzada”  por él propuesta.  

Afirma  que formuló un amparo constitucional frente a la  gestión descrita, el cual fue fallado en su favor por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, providencia  confirmada por esta Sala el 5 de mayo de 2015.  

Relata  que en ese decurso se encontró quebrantado el debido proceso  porque el juzgador accionado no se pronunció en torno a su  “(…) escrito  de objeciones a la resolución proferida por la Comisaría  de Familia (…)  respecto  de la valoración que se hizo de la entrevista psicológica  [de  la niña]  (…)”  y apreció, sin explicación alguna, un testimonio  expresamente excluido por la Comisaria denunciada.  

En  acatamiento del mandato tutelar, el  juzgado querellado emitió la decisión de 16 de abril de  2015 “(…) en  donde volvió a confirmar la decisión de la Comisaría  de Familia (…)”,  incurriendo en los mismos errores objeto del citado resguardo.  

En  esa providencia también se tuvo en consideración un  “(…) correo  electrónico del 28 de diciembre de 2012  (…)” para reforzar el supuesto incumplimiento a la  medida de protección, probanza aportada por él y de la  cual no debió extraerse la antedicha conclusión porque,  de un lado, no había sido valorada en la etapa administrativa  y, de otro, su contraparte nunca adujo que de aquélla se  desprendiera el desacato endilgado.  

Tras  argüir in  extenso la  procedencia de esta salvaguarda y los defectos procedimentales  cometidos en el pronunciamiento antes reseñado, sostiene la  falta de idoneidad del incidente de desacato a su alcance frente al  juez fustigado y la procedencia de censurar por esta vía,  nuevamente, la ausencia de competencia de las autoridades atacadas en  la tramitación reprochada (fls. 97 al 108, cdno. 1).  

3.        Pide,  en concreto, anular la gestión de los convocados o, en su  defecto, revocar sus determinaciones para emitir otras absolviéndolo  del desacato imputado (fls. 172 al 174, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  juzgado atacado  se opuso a la prosperidad del auxilio aduciendo que el tutelante  acudió antes a esta jurisdicción censurando iguales  cuestiones a las aquí ventiladas. Señaló que  como en esa ocasión el Tribunal concedió la salvaguarda  solicitada y esta Corte ratificó esa decisión, en  proveído de 16 de abril de 2015 procedió a acatar “(…)  íntegramente  las indicaciones que dio el juez colegiado de tutela (…)”,  teniendo en cuenta las pruebas recaudadas.  

b)        La  Comisaría de Familia convocada guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal desestimó  la protección suplicada porque, de un lado, el actor tiene a  su alcance el incidente de desacato para criticar la gestión  del juez acusado si estima que éste incumplió el fallo  de tutela dictado en pasada oportunidad; y, de otro, dado que lo  relativo a la nulidad por ausencia de competencia de los accionados,  fue desatado en la reseñada sentencia (fls. 196 al 204, cdno.  1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  actor impugnó la decisión de primera instancia sin  exponer los motivos de disenso (fl. 205, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, se observa que el tutelante cuestiona el  pronunciamiento de 16 de abril de 2015, con el cual el juez accionado  ratificó algunos apartes de la resolución de la  Comisaría de Familia atacada dentro del incidente de desacato  iniciado al interior del asunto de violencia intrafamiliar impulsado  contra el petente por Carolina  Arévalo Guillaume  porque: (i) con ese proveído no se obedeció el fallo de  tutela de 17 de marzo de 2015, confirmado por esta Sala el 5 de mayo  siguiente; y (ii) por cuanto los accionados carecían de  competencia para surtir la actuación fustigada, dada “(…)  la  caducidad de la acción  (…)” incidental.  

2.        Frente  a lo primero, la súplica no tiene vocación de  prosperidad, en lugar de presentar una nueva demanda de amparo, el  accionante debió alegar el desobedecimiento de la providencia  de 17 de marzo de 2015 y solicitar, a través del procedimiento  señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, su  observancia, para asegurar la protección de los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados.  

En  torno  al incumplimiento de la orden impartida en una providencia  constitucional, procede la actuación incidental mencionada y  no otra protección de igual naturaleza, pues la actividad  judicial iniciada en el marco del artículo 86 de la  Constitución Política, sólo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar instrumentos jurídicos  tales como el desacato y su consulta.  

Sobre  lo discurrido esta Corte ha expresado:  

“(…)  [E]n  ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima  que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta  que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación  que se cumple a la luz del artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a  la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o  censuras a través de otra acción constitucional so  pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las  providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno (…)”.  

“Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (…)”1.  

3.        En  lo concerniente al segundo aspecto materia de reclamo, se colige su  fracaso porque el tutelante, como lo advirtió el Tribunal,  acudió en pasada oportunidad criticando, igualmente, la  ausencia de competencia de las autoridades enjuiciadas para conocer  del incidente censurado.  

Esta  Corte ha denegado la protección deprecada  en eventos como el presente, si  

“(…)  la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se  establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que  justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo  constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son  iguales, los hechos y derechos de esta acción son también  idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar  este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991  dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’  (…)”2.  

Se  memora que respecto de la cuestión reseñada, en la  providencia de tutela de 17 de marzo de 2015, ratificada por esta  Corporación, se señaló el fracaso del auxilio  reclamado en  

“(…)  lo  atinente a la caducidad para promover el incidente, habida cuenta de  que ese es un tema que no le fue planteado a la funcionaria y si bien  se hizo ante la Comisaría de Familia, lo cierto fue que su  decisión fue negativa y no fue objeto de recurso alguno y fue  dictada hace cerca de dos años, con lo cual se desnaturaliza  la inmediatez que caracteriza a este medio de defensa de los derechos  fundamentales que es la acción de tutela (…)”.  

En  consecuencia, como ya se surtió el examen de  constitucionalidad sobre la  competencia de las autoridades accionadas, es inviable insistir en  replantear el ataque para obtener otra decisión.  

4.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ          STC          de 29          de noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio          de 2011, exp. 2011-00175-01 y el 14 de marzo de 2014, exp.          13001-22-13-000-2013-00396-01, entre otros.  

2          CSJ. STC de 13          de febrero de 2013, exp. 00168-00;          reiterada el 20          de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.  

      

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