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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC6817-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02760-00
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió acción popular contra el Banco Caja Social, vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la Carrera 1 #65DS-58 de Bogotá. [Folio 1, c. 1]
2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación y lugar de vulneración, aparece (sic) parte final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó que no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios», con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni con «señales luminosas, sonoras, avisos visuales» para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]
3. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, que en auto de 21 de agosto de 2015, se declaró incompetente porque «la posible vulneración se daba en la dirección de la sucursal bancaria ubicada en la capital del país, y dijo que la accionada recibía notificaciones en una sucursal de la ciudad de Pereira, sin informar si allí era su domicilio, el cual según el informe secretarial que antecede, corresponde a la ciudad de Bogotá». [Folio 4, c.1]
4. Al ser reasignado el proceso correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, que en proveído de 23 de septiembre de 2015, suscitó el conflicto, con fundamento en que conforme en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, «es facultad del actor popular escoger el lugar de presentación de su demanda, disposición que en últimas. Lo que busca es facilitar a su promotor como afectado por la presunta vulneración de sus derechos colectivos, el acceso a la acción que garantice la protección de los mismo, luego fuerza concluir que» el despacho de origen tenía que conocer el asunto. [Folio 12, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
3. En el asunto sub judice, no existe ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sitúa la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, en la sucursal del Banco Caja Social que se ubica en la Carrera 1 # 65DS-58 Sur de Bogotá, porque allí la entidad no cuenta con un profesional interprete y guía de planta permanente, como tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos tal como lo ordena la Ley 982 de 2005.
En efecto, la misma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como «dirección posible vulneración: Cra 1 # 65DS-58, Bogotá D.C.», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que motivan la acción.
Ahora bien, se desconoce el domicilio de la parte demandada, pues no fue indicado por el demandante, aunque si el sitio de la vulneración.
De ahí, que aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Pereira, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de la demandada.
En tal sentido en un pronunciamiento resiente esta Sal indicó:
No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido.
2.6. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. (CSJ AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354).
5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que planteó el conflicto y de tal determinación se dará aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), y al interesado.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado