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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC6169-2015
Radicación n° 41001-22-14-000-2015-00014-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de amparo promovida por Elsa Jimena Macías Cabrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al modificar el auto que ordenó la entrega del inmueble dentro del proceso de resolución de contrato de compraventa que promovió junto con María Inés Montilla Sabala y Elías Macías Cabrera, en contra de Stella Macías de Vargas, conforme a lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia.
Del escrito de tutela se infiere entonces, que lo pretendido es que se ordene al Despacho convocado, no incluir «nuevos integrantes como parte activa» dentro del litigio citado, teniendo en cuenta que los demandantes «h[an] tenido que aguantar 4 años de un desgastador proceso para obtener la restitución del inmueble que [les] corresponde» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del asunto referido en líneas anteriores, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, pese a que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal Superior de Neiva dispuso que la parte demandada «deb[ía] restituir el predio objeto de la presente Litis dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de es[a] providencia a la parte demandante», desde julio de 2014 no ha resuelto la oposición que formularon la demandada y su cónyuge a la diligencia comisionada al Juzgado Promiscuo Municipal de Pital -Huila.
Señala que toda vez que el aludido inmueble quedó «en cabeza» de sus padres, uno de ellos ya fallecido –Bernardo Macías Vega-, los herederos reconocidos en el proceso sucesorio del causante Gema Mercedes, Eduviges y Eduardo Macías Cabrera, solicitaron aclarar al Juzgado de conocimiento el despacho comisorio en el sentido de que la entrega del predio «El Arrayan y Peineta» se debía realizar también a ellos, a lo cual se accedió.
Indica que, aunque interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, pues se modificó una providencia que ya estaba ejecutoriada, en la que claramente se dispuso la entrega del predio exclusivamente a la parte demandante, y aquéllos no actuaron como parte en ninguna de las etapas procesales, el Despacho judicial citado lo decidió negativamente a sus intereses.
Finalmente sostiene, que el citado proveído genera «en una falta de eficacia» en el cumplimiento del fallo de segundo grado, que afecta sus intereses en la medida, que tuvo en cuenta terceros que fueron actores de la controversia, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 7, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, como interviniente, limitó su intervención a memorar las actuaciones que ha conocido dentro del proceso de sucesión del causante Bernardo Macías Vega (fl. 64, cdno. 1).
Por su parte la Juez Primera Civil del Circuito de la misma localidad, señaló que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por la gestora del amparo dentro de la controversia debatida, pues
«si bien se ordena la entrega del bien a la parte demandante no puede a la fecha de la diligencia entenderse ésta limitada a quienes inicialmente instauraron el proceso ordinario, toda vez que ELÍAS MACÍAS CABRERA Y ELSA JIMENA MACÍAS MONTILLA actuaron no en nombre propio sino en calidad de hijos y herederos del extinto BERNARDO MACÍAS VEGA, y a la fecha de la entrega del predio rural se encontraban ya reconocidos otros herederos del mismo causante dentro del proceso de sucesión instaurado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de es[a] localidad, quienes, demostraron su calidad ante este despacho, solicitando su inclusión en la entrega en idéntica calidad a la que ostentaron ELÍAS MACÍAS CABRERA y ELSA JIMENA MACÍAS MONTILLA para impetrar el proceso ordinario» (fls. 85 a 87, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que en la decisión que se acusa, «la titular del Juzgado accionado realizó un análisis riguroso de la ley aplicable al caso, aclarando que no hubo modificación de la sentencia y explicando el sentido de la misma de acuerdo al ordenamiento jurídico. Por ello, le asistió la razón al negar el recurso de reposición y declarar improcedente el de apelación, sin revelarse violación alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante» (fls. 180 a 183, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 264, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada contra el auto proferido el 15 de enero de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, que cerró el debate planteado, al «NO REPONER el auto de fecha 21 de octubre de 2014, mediante el cual (…) [se] dispuso aclarar el despacho comisorio número 00019 del 21 de julio de 2014, remitido al Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital-Huila» (fls. 242 a 244, cdno. 1), en el sentido que «la entrega del inmueble denominado “EL ARRAYÁN y PEINETA”, ubicado en la vereda El Arrayán, en jurisdicción del Municipio de El Pital (H) (…), se debe realizar a la señora MARÍA INÉS MONTILLA SABALA, como propietaria del 50% del predio, y a los herederos reconocidos dentro del proceso sucesorio del causante BERNARDO MACÍAS VEGA, señores EDUARDO MACÍAS CABRERA, EDUVIGIS MACÍAS CABRERA Y GEMA MERCEDES MACÍAS (hijos), al igual que ELÍAS MACÍAS CABRERA y ELSA JIMENA MACÍAS MONTILLA, quienes no actuaron a título personal sino (…) en su calidad de herederos» (fl. 236, Ibídem), dentro del proceso de resolución de contrato de compraventa que promovieron Elsa Macías Montilla, María Inés Montilla Sabala y Elías Macías Cabrera en contra de Stella Macías de Vargas, pues en sentir de la parte aquí interesada, se está desconociendo lo resuelto en el fallo de segunda instancia en el que se dispuso la entrega del predio exclusivamente a los demandantes.
3. Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que estudiada la cuestión se concluye que no resulta viable la petición constitucional solicitada por la accionante, habida cuenta que las decisiones cuestionadas estuvieron soportadas en argumentos jurídicos que no pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata entonces, de un comportamiento ilegitimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que la Juez Primera Civil del Circuito de Garzón, para resolver de la manera como lo hizo y concluir que era procedente modificar el despacho comisorio para incluir en la entrega del bien a los otros herederos reconocidos del señor Bernardo Macías Vega, indicó que
«en la decisión adoptada en segunda instancia (…) el Tribunal Superior de Neiva dispuso como parte de las restituciones mutuas, la restitución del predio objeto de la Litis, a la parte demandante y es ello precisamente lo que se acoge íntegramente en la aclaración del despacho comisorio, toda vez que la parte demandante estaba conformada por la señora MARÍA INÉS MONTILLA SABALA, quien dijo actuar en nombre propio, y ELÍAS MACÍAS CABRERA Y ELSA JIMENA MACÍAS MONTILLA, quienes dijeron actuar en calidad de hijos y herederos del extinto BERNARDO MACÍAS VEGA, circunstancia que implica que los herederos en cita no estaban, ni podían estarlo, actuando en su propio nombre, sino en nombre de la sucesión de su extinto padre y pretendiendo la restitución del inmueble para el haber de aquélla y no para sus propios patrimonios».
Además, puntualizó que por
«[el] hecho de haber intervenido como demandantes en el proceso (…) [en] el cual se obtuvo la resolución del contrato celebrado por su causante, no les confiere ni les otorga mayores privilegios respecto de las demás personas que acrediten la calidad de herederos del mismo causante, habiendo sido incluso viable, que sin necesidad de aclaración del despacho comisorio, estos nuevos herederos reconocidos se hubiesen hecho presentes a la diligencia de entrega del bien inmueble y una vez demostrada su calidad, obtener, en las mismas condiciones a la de los herederos demandantes, que se les hiciera entrega del predio» (fls. 242 a 244, cdno. 1).
4. Así las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, al margen de que esta Corporación las comparta íntegramente o no, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, pues en la decisión que censura, se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime, si con la resolución del contrato se derivó que la propiedad del bien inmueble objeto del litigio regresara al causante y su esposa, de allí, que los derechos respecto de la entrega y propiedad les fueron conferidos en su calidad de herederos del señor Macías Vega, la misma que demostraron las personas a las cuales se incluyó en el despacho comisorio.
Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterado en STC11601-2014 ).
Situación que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC11601-2014).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ