STC 6169 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC6169-2015  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2015-00014-01  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., veintiuno  (21) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  dentro de la acción de amparo promovida por Elsa  Jimena Macías Cabrera contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Garzón,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso  y a la  defensa, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al modificar  el auto que ordenó la entrega del inmueble dentro del proceso  de resolución de contrato de compraventa que promovió  junto con María Inés Montilla Sabala y Elías  Macías Cabrera, en contra de Stella Macías de Vargas,  conforme a lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia.  

Del  escrito de tutela se infiere entonces, que lo pretendido es que se  ordene al Despacho convocado, no incluir «nuevos  integrantes como parte activa»  dentro del  litigio citado, teniendo en cuenta que los demandantes «h[an]  tenido que aguantar 4  años de un desgastador proceso para obtener la restitución  del inmueble que [les]  corresponde»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro  del asunto referido en líneas anteriores, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Garzón, pese a que en la sentencia de  segunda instancia el Tribunal Superior de Neiva dispuso que la parte  demandada «deb[ía]  restituir el predio objeto de la presente Litis dentro de los cinco  días siguientes a la ejecutoria de es[a]  providencia  a la parte  demandante»,  desde julio  de 2014 no ha resuelto la oposición que formularon la  demandada y su cónyuge a la diligencia comisionada al Juzgado  Promiscuo Municipal de Pital -Huila.  

Señala  que toda vez que el aludido inmueble quedó «en  cabeza»  de sus padres, uno de ellos ya fallecido –Bernardo Macías  Vega-, los herederos reconocidos en el proceso sucesorio del causante  Gema Mercedes, Eduviges y Eduardo Macías Cabrera, solicitaron  aclarar al Juzgado de conocimiento el despacho comisorio en el  sentido de que la entrega del predio «El  Arrayan y Peineta»  se debía  realizar también a ellos, a lo cual se accedió.  

Indica  que, aunque interpuso recurso de reposición contra la anterior  determinación, pues se modificó una providencia que ya  estaba ejecutoriada, en la que claramente se dispuso la entrega del  predio exclusivamente a la parte demandante, y aquéllos no  actuaron como parte en ninguna de las etapas procesales, el Despacho  judicial citado lo decidió negativamente a sus intereses.  

Finalmente  sostiene, que el citado proveído genera «en  una falta de eficacia»  en  el cumplimiento del fallo de segundo grado,  que afecta  sus intereses en la medida, que tuvo en cuenta terceros que fueron  actores de la controversia, circunstancia que vulnera los derechos  fundamentales invocados (fls.  1 a 7, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón,  como interviniente, limitó su intervención a memorar  las actuaciones que ha conocido dentro del proceso de sucesión  del causante Bernardo Macías Vega (fl. 64, cdno. 1).  

Por  su parte la Juez Primera Civil del Circuito de la misma localidad,  señaló que no ha vulnerado las prerrogativas superiores  invocadas por la gestora del amparo dentro de la controversia  debatida, pues  

«si  bien se ordena la entrega del bien a la parte demandante no puede a  la fecha de la diligencia entenderse ésta limitada a quienes  inicialmente instauraron el proceso ordinario, toda vez que ELÍAS  MACÍAS CABRERA Y ELSA JIMENA MACÍAS MONTILLA actuaron  no en nombre propio sino en calidad de hijos y herederos del extinto  BERNARDO MACÍAS VEGA, y a la fecha de la entrega del predio  rural se encontraban ya reconocidos otros herederos del mismo  causante dentro del proceso de sucesión instaurado ante el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de es[a]  localidad, quienes, demostraron su calidad ante este despacho,  solicitando su inclusión en la entrega en idéntica  calidad a la que ostentaron ELÍAS MACÍAS CABRERA y ELSA  JIMENA MACÍAS MONTILLA para impetrar el proceso ordinario»  (fls. 85 a 87, cdno. 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que en la decisión  que se acusa, «la  titular del Juzgado accionado realizó un análisis  riguroso de la ley aplicable al caso, aclarando que no hubo  modificación de la sentencia y explicando el sentido de la  misma de acuerdo al ordenamiento jurídico. Por ello, le  asistió la razón al negar el recurso de reposición  y declarar improcedente el de apelación, sin revelarse  violación alguna a los derechos fundamentales invocados por la  accionante»  (fls. 180 a 183, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl.  264, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, se  observa que la censura está encaminada contra el  auto proferido el 15 de enero de 2015 por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Garzón, que cerró el debate planteado,  al «NO  REPONER el auto de fecha 21 de octubre de 2014, mediante el cual (…)  [se]  dispuso aclarar el despacho comisorio número 00019 del 21 de  julio de 2014, remitido al Juzgado Único Promiscuo Municipal  de El Pital-Huila»  (fls. 242 a 244, cdno. 1),   en el sentido que «la  entrega del inmueble denominado “EL ARRAYÁN y PEINETA”,  ubicado en la vereda El Arrayán, en jurisdicción del  Municipio de El Pital (H) (…),  se debe realizar a la señora MARÍA INÉS MONTILLA  SABALA, como propietaria del 50% del predio, y a los herederos  reconocidos dentro del proceso sucesorio del causante BERNARDO MACÍAS  VEGA, señores EDUARDO MACÍAS CABRERA, EDUVIGIS MACÍAS  CABRERA Y GEMA MERCEDES MACÍAS (hijos), al igual que ELÍAS  MACÍAS CABRERA y ELSA JIMENA MACÍAS MONTILLA, quienes  no actuaron a título personal sino (…)  en su calidad de herederos»  (fl. 236, Ibídem),    dentro del  proceso de resolución de contrato de compraventa que  promovieron Elsa Macías Montilla, María Inés  Montilla Sabala y Elías Macías Cabrera en contra de  Stella Macías de Vargas,  pues  en sentir de la parte aquí interesada, se está  desconociendo lo resuelto en el fallo de segunda instancia en el que  se dispuso la entrega del predio exclusivamente a los demandantes.  

3.        Sin  embargo, establecido lo  anterior, es del caso señalar que  estudiada la cuestión  se concluye que no resulta viable la petición constitucional  solicitada por la accionante, habida cuenta que las decisiones  cuestionadas estuvieron soportadas en argumentos jurídicos que  no pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción  de tutela, dado que no se trata entonces, de un comportamiento  ilegitimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

Se  arriba a la anterior conclusión,  toda vez que la Juez Primera Civil del Circuito de Garzón,  para resolver de la manera como lo hizo y concluir que era procedente  modificar el despacho comisorio para incluir en la entrega del bien a  los otros herederos reconocidos del señor Bernardo Macías  Vega, indicó que  

«en  la decisión adoptada en segunda instancia (…)  el  Tribunal Superior de Neiva dispuso como parte de las restituciones  mutuas, la restitución del predio objeto de la Litis, a la  parte demandante y es ello precisamente lo que se acoge íntegramente  en la aclaración del despacho comisorio, toda vez que la parte  demandante estaba conformada por la señora MARÍA INÉS  MONTILLA SABALA, quien dijo actuar en nombre propio, y ELÍAS  MACÍAS CABRERA Y ELSA JIMENA MACÍAS MONTILLA, quienes  dijeron actuar en calidad de hijos y herederos del extinto BERNARDO  MACÍAS VEGA, circunstancia que implica que los herederos en  cita no estaban, ni podían estarlo, actuando en su propio  nombre, sino en nombre de la sucesión de su extinto padre y  pretendiendo la restitución del inmueble para el haber de  aquélla y no para sus propios patrimonios».  

Además,  puntualizó que por  

«[el]  hecho de haber intervenido como demandantes en el proceso (…)  [en]  el cual se obtuvo la resolución del contrato celebrado por su  causante, no les confiere ni les otorga mayores privilegios respecto  de las demás personas que acrediten la calidad de herederos  del mismo causante, habiendo sido incluso viable, que sin necesidad  de aclaración del despacho comisorio, estos nuevos herederos  reconocidos se hubiesen hecho presentes a la diligencia de entrega  del bien inmueble y una vez demostrada su calidad, obtener, en las  mismas condiciones a la de los herederos demandantes, que se les  hiciera entrega del predio»  (fls.  242 a 244, cdno. 1).  

4.        Así  las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la  acción de tutela, al margen de que esta Corporación las  comparta íntegramente o no, se concluye que ellas no pueden  tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su  cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que  expone la demandante constitucional no permite, por sí solo,  predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca,  pues en la decisión que censura, se observaron las normas  procesales que eran aplicables para el caso concreto, de allí  que la determinación impartida no se ofrezca absurda o  contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello,  máxime, si con la resolución del contrato se derivó  que la propiedad del bien inmueble objeto del litigio regresara al  causante y su esposa, de allí, que los derechos respecto de la  entrega y propiedad les fueron conferidos en su calidad de herederos  del señor Macías Vega, la misma que demostraron las  personas a las cuales se incluyó en el despacho comisorio.  

Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterado en  STC11601-2014 ).  

Situación  que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC11601-2014).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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