STC 8530 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8530-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01192-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  tres (3) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27  de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por Javier Enrique  Hernández Heredia en contra de los Juzgados Veintiocho Civil  del Circuito y Catorce Civil Municipal, ambos de esta capital, con  ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el aquí  gestor respecto de Martha Eugline Forero Mogollón.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicita  la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  2 y 3):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda, el ahora  actor, Javier Enrique Hernández Heredia, exigió a  Martha Eugline Forero Mogollón el pago de una obligación  respaldada con garantía hipotecaria.  

2.2.  El Juzgado Veintiocho Civil Municipal libró la orden de  apremio el 14 de septiembre de 2012, y dispuso comunicar  infructuosamente esa determinación al extremo pasivo,  siguiendo las ritualidades establecidas en los cánones 315 y  320 del Estatuto Procesal Civil, que regulan lo atinente a las  notificaciones personal y por aviso.  

2.3.  Luego de  efectuarse el emplazamiento respectivo, el 9 de septiembre  de 2013 se le nombró curador ad  litem a  la allí demandada; empero ninguno de los profesionales  designados compareció a tomar posesión del encargo.  

2.4.  El 7 de octubre de 2013 se escogió nuevo auxiliar, quien  propuso la excepción de prescripción, postura acogida  por el funcionario a  quo  en providencia de 6 de mayo de 2014.  

2.5.  El 6 de febrero de 2015, el Juez Veintiocho Civil del Circuito, zanjó  desfavorablemente la impugnación formulada por el ahora  quejoso frente al anterior proveído.  

3.  Implora dejar sin efecto “(…) las  providencias enunciadas en la tutela (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

a.  El  Juzgado Veintiocho Civil del Circuito manifestó atenerse “(…)  a  los términos de la decisión de segunda instancia (…)”  (fl. 26).  

b.  El Juez Catorce Civil Municipal aseveró:  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el  resguardo tras inferir:  

“(…)  [L]as  actuaciones de las que se duele el señor Hernández  Heredia, concretamente la sentencia emitida el 6 de mayo de 2014,  mediante la cual se declara probada la excepción de  prescripción de la acción cambiaria propuesta por la  parte demandada; no resulta arbitraria, en la medida que en aquélla  se expres[aron]  las razones por las cuales se dio paso a tal medio de defensa, pues  la enjuiciada no fue puesta a derecho “dentro del término  señalado por el artículo 90 del C. de P.C.” y  para cuando se notificó “habían transcurrido los  tres años, contabilizados desde el vencimiento de cada uno de  los títulos”, (…)  sin  que el cese de actividades judiciales y otra circunstancia logren su  interrupción como se pide, en el mismo sentido se refirió  el ad quem (…)”  (fls. 38 a 42).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  promotor sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 43).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Censura  el actor, Javier Enrique Hernández Heredia, que dentro del  comentado subexámine,  se haya decretado la prescripción de la acción  cambiaria derivada de los títulos valores por él  aportados para el cobro, pues, en su criterio, no se aplicó la  interrupción consignada en la regla 90 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.  Se analizarán las determinaciones objeto de cuestionamiento,  para establecer si aquéllas quebrantaron las prerrogativas  iusfundamentales  invocadas.  

2.1.  El 6 de mayo de 2014 (fls. 28 a 36), la autoridad judicial a  quo  decidió de la manera reprochada, luego de advertir:  

“(…)  [D]el  texto de los títulos valores aportados como base de recaudo se  desprende claramente que la deudora se obligó para con el  acreedor a cancelar las obligaciones adquiridas en los pagarés  1, 2 y 3, el día 3 de febrero de 2010, mientras que el importe  del título valor número 4, su exigibilidad fue acordada  para el día 12 de febrero de 2010. Por consiguiente, la acción  cambiaria directa que de los precitados instrumentos mercantiles  emanaba, prescribía los días 3 y 12 de febrero de 2013,  respectivamente. No obstante, como el libelo introductorio se  presentó antes del cumplimiento de dichos plazos, esto es, el  25 de junio de 2012, por lo tanto, cumple establecer si tal acto  procesal interrumpió el fatal término”.  

“(…)  [O]bserva  el Juzgado que el mandamiento de pago fue notificado al demandante  por anotación en el estado del 21 de septiembre de 2012,  mientras que la convocada Martha Eugline Forero Mogollón fue  impuesta (sic)  de  dicha providencia a través de curador ad litem que le fue  designado, el día 25 de octubre de 2013, por lo que huelga  sostener que entre una y otra actuación medió  un hito  superior al año, o lo que es lo mismo, la formulación  del libelo no surtió los mencionados efectos de la  interrupción”.  

“Si  bien es cierto que al no cumplirse la notificación dentro del  término señalado por el artículo 90 del C. de  P.C., la interrupción de marras tendría operancia  únicamente con la imposición (sic)  del auto ejecutivo a la demandada, también lo es, que para  cuando la citada deudora fue noticiada de la orden de apremio librada  en su contra ya habían transcurrido los tres años  contabilizados desde el vencimiento de cada uno de los títulos,  lo que genera como consecuencia la prescripción de la acción  cambiaria proveniente de los mismos (…)”.  

“(…)  Por  otra parte y con relación al argumento expuesto por la parte  demandante, en el que destaca la necesidad de tener en cuenta  (descontar) los días de vacancia judicial y los de cese de  actividades por “cierres extraordinarios de los juzgados y paro  judicial” para efectos de contabilizar la prescripción  alegada, es preciso indicar que tal planteamiento no puede ser  acogido, ya que al tenor del inciso 2° del artículo 121  del Código de Procedimiento Civil, se colige que el conteo de  los términos de meses y años será conforme al  calendario, por lo que tratándose en el caso particular del  término legal de un año para efectos de la notificación  del mandamiento ejecutivo a la demandada, para el conteo de dicho  cómputo no puede adoptarse una interpretación distinta,  esto es, dicho lapso no puede ser modificado, ampliado o reducido  (…)”.  

2.2.  El 6 de febrero de 2015, el Juez Veintiocho Civil del Circuito zanjó  desfavorablemente la apelación propuesta en contra de la  providencia precedente, reiterando el funcionario la legalidad de la  actuación censurada por el ahora quejoso.  

Al  respecto, adujo el entutelado:  

“(…)  [T]eniendo  en cuenta que los pagarés base de recaudo se hicieron  exigibles el 3 de febrero del año 2010, el término  previsto en el art. 730 del C. de Co. acaeció el 3 de febrero  de 2013, y aun cuando se pretendió interrumpir la prescripción  con la interposición de la demanda el 25 de junio de 2012, lo  cierto es que tal actuación no tuvo dicha virtualidad,  comoquiera que la orden de apremio se notificó al actor el 21  de septiembre de 2012, lo que exigía que la comunicación  a la ejecutada se materializara antes del 21 de septiembre de 2013,  sin embargo la misma sólo se surtió el 25 de octubre de  2013, es decir cuando ya se había superado el lapso previsto  en el art. 90 del Estatuto Procesal [Civil],  configurándose así el fenómeno extintivo, sin  que haya lugar al análisis subjetivo de las causas por las  cuales, según lo aduce el apoderado de la parte demandante, no  se pudo notificar oportunamente a la ejecutada del mandamiento de  pago (…)”(fls.  19 a 22).  

2.3.  De esta manera, los falladores concluyeron que no se había  interrumpido la prescripción con la presentación de la  demanda, por cuanto, no se logró enterar de la orden de  apremió al extremo ejecutado dentro del término  previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento  Civil, esto es, un año “(…) contado  a partir del día siguiente a la notificación al  demandante de tales providencias, por estado o personalmente  (…)”.  

Asimismo,  se le indicó al querellante que conforme a lo reglado en el  inciso 2° del precepto 121 ibídem,  “(…) los  términos de meses y años se contarán conforme al  calendario (…)”,  desatendiéndose por esa senda, las exculpaciones por él  presentadas, con las cuales pretendía se acogiera la  interrupción de la figura extintiva, aduciendo que debían  descontarse los días de vacancia y de un presunto paro  judicial acontecido en el año 2012.  

3.  Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan  descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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