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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8530-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01192-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Javier Enrique Hernández Heredia en contra de los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal, ambos de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el aquí gestor respecto de Martha Eugline Forero Mogollón.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 y 3):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, el ahora actor, Javier Enrique Hernández Heredia, exigió a Martha Eugline Forero Mogollón el pago de una obligación respaldada con garantía hipotecaria.
2.2. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal libró la orden de apremio el 14 de septiembre de 2012, y dispuso comunicar infructuosamente esa determinación al extremo pasivo, siguiendo las ritualidades establecidas en los cánones 315 y 320 del Estatuto Procesal Civil, que regulan lo atinente a las notificaciones personal y por aviso.
2.3. Luego de efectuarse el emplazamiento respectivo, el 9 de septiembre de 2013 se le nombró curador ad litem a la allí demandada; empero ninguno de los profesionales designados compareció a tomar posesión del encargo.
2.4. El 7 de octubre de 2013 se escogió nuevo auxiliar, quien propuso la excepción de prescripción, postura acogida por el funcionario a quo en providencia de 6 de mayo de 2014.
2.5. El 6 de febrero de 2015, el Juez Veintiocho Civil del Circuito, zanjó desfavorablemente la impugnación formulada por el ahora quejoso frente al anterior proveído.
3. Implora dejar sin efecto “(…) las providencias enunciadas en la tutela (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito manifestó atenerse “(…) a los términos de la decisión de segunda instancia (…)” (fl. 26).
b. El Juez Catorce Civil Municipal aseveró:
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir:
“(…) [L]as actuaciones de las que se duele el señor Hernández Heredia, concretamente la sentencia emitida el 6 de mayo de 2014, mediante la cual se declara probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la parte demandada; no resulta arbitraria, en la medida que en aquélla se expres[aron] las razones por las cuales se dio paso a tal medio de defensa, pues la enjuiciada no fue puesta a derecho “dentro del término señalado por el artículo 90 del C. de P.C.” y para cuando se notificó “habían transcurrido los tres años, contabilizados desde el vencimiento de cada uno de los títulos”, (…) sin que el cese de actividades judiciales y otra circunstancia logren su interrupción como se pide, en el mismo sentido se refirió el ad quem (…)” (fls. 38 a 42).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 43).
2. CONSIDERACIONES
1. Censura el actor, Javier Enrique Hernández Heredia, que dentro del comentado subexámine, se haya decretado la prescripción de la acción cambiaria derivada de los títulos valores por él aportados para el cobro, pues, en su criterio, no se aplicó la interrupción consignada en la regla 90 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se analizarán las determinaciones objeto de cuestionamiento, para establecer si aquéllas quebrantaron las prerrogativas iusfundamentales invocadas.
2.1. El 6 de mayo de 2014 (fls. 28 a 36), la autoridad judicial a quo decidió de la manera reprochada, luego de advertir:
“(…) [D]el texto de los títulos valores aportados como base de recaudo se desprende claramente que la deudora se obligó para con el acreedor a cancelar las obligaciones adquiridas en los pagarés 1, 2 y 3, el día 3 de febrero de 2010, mientras que el importe del título valor número 4, su exigibilidad fue acordada para el día 12 de febrero de 2010. Por consiguiente, la acción cambiaria directa que de los precitados instrumentos mercantiles emanaba, prescribía los días 3 y 12 de febrero de 2013, respectivamente. No obstante, como el libelo introductorio se presentó antes del cumplimiento de dichos plazos, esto es, el 25 de junio de 2012, por lo tanto, cumple establecer si tal acto procesal interrumpió el fatal término”.
“(…) [O]bserva el Juzgado que el mandamiento de pago fue notificado al demandante por anotación en el estado del 21 de septiembre de 2012, mientras que la convocada Martha Eugline Forero Mogollón fue impuesta (sic) de dicha providencia a través de curador ad litem que le fue designado, el día 25 de octubre de 2013, por lo que huelga sostener que entre una y otra actuación medió un hito superior al año, o lo que es lo mismo, la formulación del libelo no surtió los mencionados efectos de la interrupción”.
“Si bien es cierto que al no cumplirse la notificación dentro del término señalado por el artículo 90 del C. de P.C., la interrupción de marras tendría operancia únicamente con la imposición (sic) del auto ejecutivo a la demandada, también lo es, que para cuando la citada deudora fue noticiada de la orden de apremio librada en su contra ya habían transcurrido los tres años contabilizados desde el vencimiento de cada uno de los títulos, lo que genera como consecuencia la prescripción de la acción cambiaria proveniente de los mismos (…)”.
“(…) Por otra parte y con relación al argumento expuesto por la parte demandante, en el que destaca la necesidad de tener en cuenta (descontar) los días de vacancia judicial y los de cese de actividades por “cierres extraordinarios de los juzgados y paro judicial” para efectos de contabilizar la prescripción alegada, es preciso indicar que tal planteamiento no puede ser acogido, ya que al tenor del inciso 2° del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, se colige que el conteo de los términos de meses y años será conforme al calendario, por lo que tratándose en el caso particular del término legal de un año para efectos de la notificación del mandamiento ejecutivo a la demandada, para el conteo de dicho cómputo no puede adoptarse una interpretación distinta, esto es, dicho lapso no puede ser modificado, ampliado o reducido (…)”.
2.2. El 6 de febrero de 2015, el Juez Veintiocho Civil del Circuito zanjó desfavorablemente la apelación propuesta en contra de la providencia precedente, reiterando el funcionario la legalidad de la actuación censurada por el ahora quejoso.
Al respecto, adujo el entutelado:
“(…) [T]eniendo en cuenta que los pagarés base de recaudo se hicieron exigibles el 3 de febrero del año 2010, el término previsto en el art. 730 del C. de Co. acaeció el 3 de febrero de 2013, y aun cuando se pretendió interrumpir la prescripción con la interposición de la demanda el 25 de junio de 2012, lo cierto es que tal actuación no tuvo dicha virtualidad, comoquiera que la orden de apremio se notificó al actor el 21 de septiembre de 2012, lo que exigía que la comunicación a la ejecutada se materializara antes del 21 de septiembre de 2013, sin embargo la misma sólo se surtió el 25 de octubre de 2013, es decir cuando ya se había superado el lapso previsto en el art. 90 del Estatuto Procesal [Civil], configurándose así el fenómeno extintivo, sin que haya lugar al análisis subjetivo de las causas por las cuales, según lo aduce el apoderado de la parte demandante, no se pudo notificar oportunamente a la ejecutada del mandamiento de pago (…)”(fls. 19 a 22).
2.3. De esta manera, los falladores concluyeron que no se había interrumpido la prescripción con la presentación de la demanda, por cuanto, no se logró enterar de la orden de apremió al extremo ejecutado dentro del término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un año “(…) contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente (…)”.
Asimismo, se le indicó al querellante que conforme a lo reglado en el inciso 2° del precepto 121 ibídem, “(…) los términos de meses y años se contarán conforme al calendario (…)”, desatendiéndose por esa senda, las exculpaciones por él presentadas, con las cuales pretendía se acogiera la interrupción de la figura extintiva, aduciendo que debían descontarse los días de vacancia y de un presunto paro judicial acontecido en el año 2012.
3. Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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