STC 8525 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8525-2015  

Radicación  n.º  08001-22-13-000-2015-00247-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese la impugnación  interpuesta frente a la sentencia de 27 de mayo de 2015, dictada por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por  Julio César Ochoa Montes como agente oficioso de su madre  Raquel Rosmel Montes de Ochoa, contra la Dirección General de  Sanidad Militar del Ejército Nacional.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. A través de su  agenciado, la actora solicita la protección de los derechos a  la salud y vida digna, presuntamente quebrantados por la querellada.            

2. Sostiene, como base de su reclamo,          en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5):  

2.1.  Es beneficiaria en el régimen de salud de su esposo, el  sargento retirado Julio César Ochoa Montes, tiene 86 años  de edad y padece de alzheimer, pérdida de memoria e  incontinencia urinaria.  

                              

2. Como                  consecuencia de lo anterior y debido a que se encuentra postrada en                  una cama, el médico tratante le recetó el uso de                  pañales desechables talla M.    

                              

2. Afirma                  que cuando solicitó el suministro de tales insumos, la                  autoridad accionada se los negó porque los mismos no se                  encuentran incluidos en el pos.    

                              

2. Lo                  anterior vulnera los derechos fundamentales invocados, pues no                  cuenta con los suficientes recursos económicos para sufragar                  dichos elementos higiénicos.    

            

2. Pide          la provisión de los referidos materiales personales.  

                              

1. Respuesta del accionado    

El Director General de Sanidad del  Ejército Nacional acudió extemporáneamente al  resguardo, pidiendo su desvinculación, por cuanto la  prestación de funciones asistenciales en salud, “(…)  le corresponde (…)  a los  Establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas por virtud del  artículo 14 de la Ley 352 de 1997  (…) a través  de las Unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares  (…)” (fls. 40 y 41).  

                              

2. La sentencia impugnada    

La Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concedió la  súplica rogada y le ordenó  

1.3. La impugnación  

La formuló el organismo  castrense accionado, con idénticos planteamientos a los  esbozados en su respuesta inicial  (folios 42 a 47).  

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que  el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  “defensa  judicial”  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable  acudir a esta garantía a menos que se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2. Recuerda  esta Corte que los derroteros señalados por la jurisprudencia  constitucional para ordenar la entrega de servicios y medicamentos  por fuera del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema  Integral de Seguridad Social, también son aplicables al  Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, fijados, entre otros, por el Alto Tribunal Constitucional  en la sentencia T-377 de 20051.  En esa providencia, se indica que es viable acceder a servicios  excluidos cuando:  

“(…)  [L]a vida del  afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave o,  en su defecto, que la atención negada se integre de manera  inescindible con la atención prestada 

(…)”.  

“(…)  [S]e trate de un  medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS  o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el  excluido, y sea necesario proteger el mínimo vital del  paciente (…)”.  

“(…)  [L]a orden del  suministro del fármaco provenga de un médico adscrito a  la Empresa Promotora de Salud, a la cual se encuentre afiliado el  aquejado (…)”.  

“(…)  [E]l beneficiario  esté en incapacidad de sufragar el costo del medicamento y,  además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para  conseguirlo (…)”.  

3. Examinado el  amparo constitucional, se evidencia que la vulneración de las  prerrogativas invocadas por Julio César Ochoa Montes, como  agente oficioso de su madre, Raquel Rosmel Montes de Ochoa, tiene su  origen en la negativa a entregar los pañales desechables  requeridos, por cuanto su progenitora padece de alzheimer y se  encuentra postrada en una cama.  

Según  consta a folio 10 del cuaderno n°1, en la fórmula médica  suscrita por el galeno internista adscrito a la Dirección de  Sanidad de Barranquilla, Dr. Edward Torres, la señora Montes  de Ochoa tiene 86 años de edad, sufre de la enfermedad arriba  descrita y requiere de 60 “(…) pañales  desechables, para adulto Talla M  (…)” cada mes.  

            

2. En consecuencia,          se mantendrá la decisión emitida por el aquo,          para que se proporcionen los elementos atrás referidos y          solicitados por la interesada, pues se encuentra acreditado que la          provisión de los mismos, es para mejorar su calidad de vida,          ahora menguada dada la citada patología; además, se          trata de una persona de la tercera edad.  

Al  respecto, esta Sala tiene dicho que el amparo debe hacerse extensivo  

“(…)  al tratamiento  integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…),  si  se tiene en cuenta (…) la patología que aqueja a la  paciente, según consta en los documentos allegados a la  actuación (…)  es más que razonable concluir que resulta necesario  suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos,  exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro  de las coberturas del POS (…)”2.  

            

2. En relación          con la solicitud elevada por el querellado en el escrito de          impugnación, dirigida a que se le desvincule del presente          amparo, por cumplir funciones administrativas y no asistenciales          como la aquí requerida, la          Sala advierte que el Ejército Nacional es un solo organismo,          y por ende, cuando se notificó a la Dirección General          de Sanidad Militar, se vinculó a todo el citado ente          castrense al proceso.  

Sobre el tema esta  Corporación ha sostenido lo siguiente:  

“(…)  Finalmente,  se advierte la improcedente del alegato de la impugnante, que adujo  que debía decretarse la nulidad de lo actuado porque no fue  notificada de la admisión de la tutela y solo tuvo noticia de  la existencia de la acción constitucional por vía de  «la remisión hecha por el establecimiento de Sanidad  Militar de la Sexta Brigada».  

            

2. Por las razones          expuestas, se impone la confirmación del fallo de tutela          impugnado  

3. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1Citada          por esta Corte el 17 de abril de 2012, Rad. 00029-01.  

2          CSJ STC, 10 de mar, 2009, Rad.          00241-00; CSJ STC, 19 de sep, 2011, Rad. 00287-01  

3          CSJ STC, 24 de abr, 2014, Rad.          00069-01      

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