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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8525-2015
Radicación n.º 08001-22-13-000-2015-00247-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Julio César Ochoa Montes como agente oficioso de su madre Raquel Rosmel Montes de Ochoa, contra la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. A través de su agenciado, la actora solicita la protección de los derechos a la salud y vida digna, presuntamente quebrantados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5):
2.1. Es beneficiaria en el régimen de salud de su esposo, el sargento retirado Julio César Ochoa Montes, tiene 86 años de edad y padece de alzheimer, pérdida de memoria e incontinencia urinaria.
2. Como consecuencia de lo anterior y debido a que se encuentra postrada en una cama, el médico tratante le recetó el uso de pañales desechables talla M.
2. Afirma que cuando solicitó el suministro de tales insumos, la autoridad accionada se los negó porque los mismos no se encuentran incluidos en el pos.
2. Lo anterior vulnera los derechos fundamentales invocados, pues no cuenta con los suficientes recursos económicos para sufragar dichos elementos higiénicos.
2. Pide la provisión de los referidos materiales personales.
1. Respuesta del accionado
El Director General de Sanidad del Ejército Nacional acudió extemporáneamente al resguardo, pidiendo su desvinculación, por cuanto la prestación de funciones asistenciales en salud, “(…) le corresponde (…) a los Establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas por virtud del artículo 14 de la Ley 352 de 1997 (…) a través de las Unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares (…)” (fls. 40 y 41).
2. La sentencia impugnada
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concedió la súplica rogada y le ordenó
1.3. La impugnación
La formuló el organismo castrense accionado, con idénticos planteamientos a los esbozados en su respuesta inicial (folios 42 a 47).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de “defensa judicial” o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta garantía a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Recuerda esta Corte que los derroteros señalados por la jurisprudencia constitucional para ordenar la entrega de servicios y medicamentos por fuera del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social, también son aplicables al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, fijados, entre otros, por el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-377 de 20051. En esa providencia, se indica que es viable acceder a servicios excluidos cuando:
“(…) [L]a vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con la atención prestada
(…)”.
“(…) [S]e trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente (…)”.
“(…) [L]a orden del suministro del fármaco provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la cual se encuentre afiliado el aquejado (…)”.
“(…) [E]l beneficiario esté en incapacidad de sufragar el costo del medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo (…)”.
3. Examinado el amparo constitucional, se evidencia que la vulneración de las prerrogativas invocadas por Julio César Ochoa Montes, como agente oficioso de su madre, Raquel Rosmel Montes de Ochoa, tiene su origen en la negativa a entregar los pañales desechables requeridos, por cuanto su progenitora padece de alzheimer y se encuentra postrada en una cama.
Según consta a folio 10 del cuaderno n°1, en la fórmula médica suscrita por el galeno internista adscrito a la Dirección de Sanidad de Barranquilla, Dr. Edward Torres, la señora Montes de Ochoa tiene 86 años de edad, sufre de la enfermedad arriba descrita y requiere de 60 “(…) pañales desechables, para adulto Talla M (…)” cada mes.
2. En consecuencia, se mantendrá la decisión emitida por el aquo, para que se proporcionen los elementos atrás referidos y solicitados por la interesada, pues se encuentra acreditado que la provisión de los mismos, es para mejorar su calidad de vida, ahora menguada dada la citada patología; además, se trata de una persona de la tercera edad.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que el amparo debe hacerse extensivo
“(…) al tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta (…) la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación (…) es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS (…)”2.
2. En relación con la solicitud elevada por el querellado en el escrito de impugnación, dirigida a que se le desvincule del presente amparo, por cumplir funciones administrativas y no asistenciales como la aquí requerida, la Sala advierte que el Ejército Nacional es un solo organismo, y por ende, cuando se notificó a la Dirección General de Sanidad Militar, se vinculó a todo el citado ente castrense al proceso.
Sobre el tema esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
“(…) Finalmente, se advierte la improcedente del alegato de la impugnante, que adujo que debía decretarse la nulidad de lo actuado porque no fue notificada de la admisión de la tutela y solo tuvo noticia de la existencia de la acción constitucional por vía de «la remisión hecha por el establecimiento de Sanidad Militar de la Sexta Brigada».
2. Por las razones expuestas, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Citada por esta Corte el 17 de abril de 2012, Rad. 00029-01.
2 CSJ STC, 10 de mar, 2009, Rad. 00241-00; CSJ STC, 19 de sep, 2011, Rad. 00287-01
3 CSJ STC, 24 de abr, 2014, Rad. 00069-01