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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
STC7291-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01037-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Alcibíades Cedeño Zuleta y Yudit Lorena Cedeño Sánchez en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Alberto Medina Tovar, María Amanda Noguera de Viteri y Nubia Ángela Burgos Díaz, y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado judicial, deprecan la protección de los derechos fundamentales «al nombre, al desarrollo libre de la personalidad, al de filiación, al de la familia y al de la identidad, a la señora Yudit Lorena Cedeño Sánchez», presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados.
2. Arguye, el apoderado de los actores como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (folios 114 a 125):
2.1. La señorita Yudit Lorena Cedeño Sánchez quien nació el 24 de septiembre de 1983, fruto de las relaciones sentimentales entre Yeaneth Sánchez Arias y Gregorio Cedeño Zuleta, desde el momento de su nacimiento ha estado bajo el cuidado de la abuela materna Amalia Arias Lozano y del esposo de ésta, Alcibíades Cedeño Zuleta, quien a la vez, es el tío biológico de la primera.
2.2. Como Yudit Lorena siempre ha reconocido a Alcibíades como su padre «decidieron formalizar, conforme a la ley y mediante proceso judicial disponible, el vínculo filial que creen compartir», y por ello, formularon juicio de adopción de mayor de edad.
2.3. Correspondió conocer al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, despacho que en sentencia de 28 de octubre de 2013 «resolvió declarar a la señorita accionante como hija adoptiva de ALCIBÍADES CEDEÑO ZULETA, ordenó cambiar los apellidos de la accionante por los de CEDEÑO ZULETA y suprimió el nombre de la madre de la misma de su registro de nacimiento. En conclusión, la señora juez de primera instancia suprimió todo vínculo que tenía la accionante con su señora madre, cosa que nunca se pidió en la demanda y que va en contra de los derechos fundamentales de la accionante».
2.4. Agrega que por lo anterior, formuló recurso de apelación, y el Tribunal al conocer de la alzada confirmó la decisión el 23 de octubre de 2014, argumentando para el efecto, «que la Ley 1098 de 2006 establece como consecuencia jurídica de la adopción, “la extinción de todo parentesco consanguíneo”».
2.5. Censura las determinaciones precedentes, pues en su sentir, al erradicar sin fundamento alguno el parentesco de Cedeño Sánchez respecto de su progenitora, incurrieron en «absoluta vía de hecho, por violación directa de la Constitución y eventualmente el hecho de haberse decidido el presente caso tomando una norma que si bien no ha sido expresamente declarada como inconstitucional, al aplicarla sus efectos generan un estado de cosas contrarias a la constitución misma, para este caso en particular y eventualmente frente a casos similares, a futuro» (sic).
2.6. Finalmente indica el apoderado de los actores, que «en la presente acción se vincula al señor ALCIBÍADES CEDEÑO ZULETA como tercero interviniente, para todos los efectos del trámite de esta acción constitucional».
3. Pide, conforme a lo relatado, «determínese por parte de esta honorable Corte, el conjunto de medidas procesales a adoptar con el fin de extinguir la mencionada vulneración a los derechos fundamentales de los cuales es titular la accionante, indicando incluso cuál debe ser el sentido del fallo de primera instancia, ordenándole a los despachos judiciales accionados que dentro del término de ley den cumplimiento a las mismas en las condiciones que determine el fallador del amparo» (folio 117).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Tercero de Familia de Neiva, luego de referir el trámite seguido, se opuso a la protección manifestando que la providencia por él proferida se fundó en las normas que gobiernan la adopción (folios 137 a 139).
El Tribunal guardó silencio.
CONSIDERACIONES
2. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
3. Observada la censura planteada, resulta palmario que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo contra los fallos proferidos en el proceso de adopción, por supuestamente incurrir en causales específicas de procedibilidad por violación directa a la constitución política.
4. De acuerdo a los documentos allegados, observa la Sala las siguientes actuaciones que atañen con la queja:
4.1. Registro civil de nacimiento de Yudit Lorena Cedeño Sánchez (folio 38).
4.2. Declaración juramentada en la que la nombrada otorga su consentimiento para ser adoptada por Alcibíades Cedeño Zuleta (folio 40), que ratifica en la diligencia de interrogatorio de parte obrante a folios 76 a 81.
4.3. Demanda en la que el apoderado judicial de los señores Alcibíades Cedeño Zuleta, y Yudit Lorena Cedeño Sánchez, solicita las siguientes declaraciones:
«PRIMERO.- Que se decrete a favor del señor ALCIBIADES CEDENO ZULETA, mayor de edad, de nacionalidad colombiano, identificado civilmente con cédula de ciudadanía N° 12.093.255 de Neiva – Huila, la adopción de YUDIT LORENA CEDEÑO SANCHEZ, quien es igualmente mayor de edad, identificada civilmente con cédula de ciudadanía N° 36.314.114 de Neiva – Huila, domiciliada en esta ciudad, teniendo en cuenta el interés y consentimiento de ambas personas para tal finalidad, manifestado en sendos documentos que acompañan esta demanda. SEGUNDO.- Una vez ejecutoriada la sentencia por la cual se decreta la adopción, ordénese la inscripción de la misma en la Notaria correspondiente, con el fin de que se tome la nota marginal del caso en el registro civil de nacimiento de YUDIT LORENA CEDEÑO SANCHEZ».
De otra parte, en los hechos de manera reiterada se dijo que,
«SEGUNDO.- Desde el momento de su nacimiento, fueron su abuela materna la señora AMALIA ARIAS LOZANO y el cónyuge de ésta, el señor ALCIBIADES CEDEÑO ZULETA, quien biológicamente es el tío de la señorita CEDEÑO SANCHEZ, quienes se encargaron de su manutención, crianza y cuidado, pues la madre de YUDIT LORENA contaba para aquella época con escasos 17 años, lo que le impedía valerse por sí misma e incluso ver por su hija recién nacida.
TERCERO.- El señor GREGORIO CEDEÑO ZULETA únicamente reconoció corno hija su’aa la ya mencionada, pues durante toda la existencia de aquella y hasta este momento, aquel nunca se preocupé por su bienestar; nunca velé por su cuidado, nunca cumplió con siquiera alguna de sus obligaciones como padre, al punto que hoy día no existe ninguna clase de relación entre aquel y la señorita CEDEÑO.
CUARTO Desde muy pequeña, siendo su abuela materna ama de casa, YUDIT LORENA CEDEÑO SANCHEZ estuvo al cuidado, responsabilidad y protección del señor ALCIABIADES CEDEÑO ZULETA. Era él quien, con el producto de su trabajo inicial como conductor y otras labores independientes variadas, se encargaba de suministrar todo lo necesario para la menor. Comida, juguetes, vestuario, salud, educación, cariño y todo cuanto necesité, de manera modesta siempre estuvo a su disposición gracias a su tío el señor ALCIBIADES, quien ella desde muy pequeña llamó «PAPA» tal y como lo hace hasta la fecha, pues para YUDIT su único padre siempre ha sido y seré aquel que durante toda su vida la ha querido y la ha cuidado como su hija, cuestión diferente a lo que puede representar su padre biológico, quien nunca se ha preocupado siquiera por conocer de manera mínima su estado de salud.
QUINTO.- Durante casi la mayoría de su vida, y en particular hasta la edad de 23 años, la señorita YUDIT LORENA CEDEÑO SANCHEZ vivió con su abuela materna la señora AMALIA ARIAS LOZANO y el señor ALCIBIADES CEDEÑO ZULETA (Integrantes permanentes de su núcleo familiar), en el Barrio Santa Inés de la ciudad de Neiva, específicamente en la carrera 6W N°31-06. (…) (Mayúscula fija en texto original, folios 46 a 51).
4.4. Sentencia de primer grado de 28 de octubre de 2013, en la que la Jueza Tercera de Familia de Neiva, resolvió acceder a las pretensiones decretando la adopción de mayores de edad solicitada, por la cual el adoptante y la adoptiva adquirieron los derechos y obligaciones de las relaciones paterno filiales, «estableciéndose a la vez parentesco civil entre los mismos y los parientes consanguíneos o adoptivos de éstos, en virtud que la joven CEDEÑO ZULETA, dejará de pertenecer a su familia biológica, se suprimirá el nombre de la madre, quedando en blanco dicha casilla», y dispuso, en consecuencia, ordenar la modificación del registro civil de nacimiento de la joven Yudit Lorena Cedeño Ramírez (folios 88 a 94).
4.5. Recurso de apelación en el que en esencia se alegó que el a quo falló extra petita vulnerando los derechos fundamentales de la adoptiva al suprimir el vínculo biológico existente con la madre Yeaneth Sánchez Arias, el que en ninguna manera habían solicitado, dado que la relación entre ellas siempre «ha sido amena» (folios 100 a 102).
4.6. Fallo de 23 de octubre de 2014, con que la colegiatura enjuiciada al desatar la alzada, confirmó el fallo proferido en primer grado (folios 24 a 27).
4.7. Auto de 2 de diciembre del año anterior, por el que el Tribunal denegó el recurso extraordinario de casación, por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento que, «si bien la sentencia versó sobre el estado civil de las personas, no se produjo como culminación de un proceso ordinario, pues se dio en uno de jurisdicción ordinaria» (folio 34)
5. Establece el artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006:
«EFECTOS JURÍDICOS DE LA ADOPCIÓN. La adopción produce los siguientes efectos:
1.- Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.
2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.
3. El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.
4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140 del Código Civil. (Destaca la Corte)
5. Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia». (Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-071-15 según comunicado de prensa de 18 de febrero de 2015, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).
A su vez, el canon 69 que se ocupa de la adopción de mayores de edad, determina que,
«Podrá adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante hubiera tenido su cuidado personal y haber convivido bajo el mismo techo con él, por lo menos dos años antes de que este cumpliera los dieciocho (18) años.
La adopción de mayores de edad procede por el sólo consentimiento entre el adoptante y el adoptivo. Para estos eventos el proceso se adelantará ante un Juez de Familia».
6. Pese a que los accionantes censuran las providencias adoptadas por los estrados de primer y segundo grado respecto a su solicitud, la Sala analizará únicamente los reparos realizados al Tribunal acusado, porque cerró el debate planteado al desatar la apelación propuesta contra el proveído dictado por el a quo.
7. En cuanto a lo que constituye materia de queja constitucional, la Corporación acusada confirmó la determinación relativa a suprimirle a la adoptiva el nombre de su progenitora en el registro civil de nacimiento de aquélla, tras estimar que, «Actualmente en Colombia los mayores de 18 años podrán ser adoptados siempre y cuando el adoptante haya tenido a cargo el cuidado personal del adoptable y haya convivido con él por lo menos dos años antes de que este cumpliera la mayoría de edad, es por ello que en nuestro caso, era procedente la adopción de la joven Yudit Lorena, empero, considera el despacho que no hay lugar a que la relación materno-filial permanezca incólume, pues como se ha dicho reiteradamente, la norma establece como uno de los efectos de la adopción el siguiente: “el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad”, así las cosas no sería coherente acatar lo pretendido por los demandantes en el recurso de apelación respecto de conservar el apellido materno de la adoptada y las relaciones filiales con su madre».
Seguidamente precisó «si bien es cierto, la demandante no solicitó el cambio de su apellido materno, considerando que las relaciones afectivas con su madre biológica permanecen intactas y sólidas como la de cualquier madre e hija, no constituye ello una causal que permita dejar sin efecto lo mencionado por la norma respecto de la extinción de cualquier vínculo con la familia de origen, al no configurarse este hecho como una excepción a la norma, no puede la Sala decir que la relación materno-filial permanecerá inalterable».
Finalmente, a manera de conclusión puntualizó: «teniendo en cuenta el relato fáctico, se entiende que en el presente proceso, nos encontramos frente a una adopción plena, la cual constituye un nuevo estado civil que es irrevocable, donde se le confiere al adoptado los apellidos del adoptante y los mismos derechos, obligaciones y parentesco que la filiación sanguínea; en ese orden, se entiende que la adopción plena extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen del adoptado, siendo así, la Sala considera que la joven adoptada en adelante deberá llamarse YUDIT LORENA CEDEÑO ZULETA y se desvinculará de cualquier forma con su familia de origen»
7.1. De la transcripción presentada, e independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrada la presencia del defecto enrostrado, por cuanto la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la sentencia se observa coherente no solo con las pretensiones en que se fundó la demanda, sino que determinó conforme a lo estipulado en el numeral 4º del artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que la consecuencia de la adopción que había sido peticionada, constituye la extinción de cualquier vínculo de consanguinidad con la familia de origen, sin que pueda pretenderse por esta vía excepcional que la relación con la madre deba permanecer incólume, tanto más si sobre tal aspecto nada se dijo en el libelo, y siendo así las cosas, no merece reproche desde la óptica ius fundamental la decisión que ahora se ataca, para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
De todos modos, resalta la Sala que acceder a lo aquí pretendido por los accionantes, implicaría el desconocimiento del derecho al debido proceso, puesto que, se itera, los interesados en su «demanda de adopción» nunca deprecaron lo que ahora alegan por vía de tutela, por lo que acceder a dicha reclamación que solo fue alegada en la apelación, hubiera implicado el vicio de incongruencia en el fallo al ordenarse una «adopción» diversa a la pedida.
Sobre la importancia de la congruencia de las sentencias, la jurisprudencia constitucional ha advertido que «un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor. Entonces, si la validez de la sentencia y la legitimidad de sus decisiones se encuentran en la motivación, es lógico concluir que la incongruencia entre la decisión y la motivación desconoce el debido proceso constitucional» (Corte Constitucional Auto 234 de 8 de julio de 2009).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01037-00
Con el debido respeto para la Sala, debo separarme de la posición mayoritaria, porque se subestimó el concepto de adopción entre mayores de edad, al respaldarse sin argumentos dinamizantes para el derecho de familia, la extinción del vínculo de consanguinidad de la tutelante con su progenitora.
No obstante, pese a discutirse el alcance de las prerrogativas fundamentales tales como tener un nombre e identidad, entre otras, originadas del prohijamiento1 de crianza, como la relación filial de hecho originada entre la persona que acogió como hijo suyo a quien no lo es biológica ni civilmente, antes de que éste cumpliera los dieciocho años de edad, se ha perdido una oportunidad histórica, para precisar la magnitud o extensión de ese lazo, frente al ordenamiento nacional e internacional, y ante todo, para sopesar las reglas derivadas de la adopción, en particular cuando el adoptado mayor de edad pierde todo vínculo de sangre con sus ascendientes genéticos conforme lo estable el numeral 2º de la regla regla 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006).
La cuestión resulta relevante en hipótesis como la presente, cuando una persona mayor de edad, prohijada de hecho con antelación en su niñez y adolescencia, es destinataria de la adopción por parte de un varón mayor de edad, quien la cuidó, la asistió y la trató como su hija, fungiendo como su padre sin serlo; evento en el cual, al mismo tiempo la adoptada no renuncia a su filiación materna, y por consiguiente, al respectivo grado de parentesco ni tiene interés expreso en hacerlo; por el contrario, altivamente rechaza que su madre consanguínea sea esfumada de su registro civil.
El presente debate corresponde a un verdadero problema fundamental de estirpe constitucional relativo a la obtención de un nuevo vínculo parental, sin alterar para nada la filiación materna, supuesto no previsto en los artículos 64 y 69 de la Ley 1098 de 2006, pero que la judicatura debe resolver necesariamente a la luz de las premisas superiores, conservando la filiación materna y otorgando la adopción por línea paterna, sin extinguir el derecho a la madre consanguínea.
La Corte Suprema en su Sala de Casación Civil es el órgano por excelencia que por su función nomofiláctica investida por voluntad propia del propio constituyente, hace más de una centuria, revitaliza el contenido de las normas sustanciales, sin importar, como ocurre en el presente caso, que la controversia provenga de una acción de tutela, porque el litigio sometido ahora en sede constitucional, no es asunto frente al cual proceda la casación. Por otra parte, tampoco puede aducirse que pueda ser agitado en sede de revisión extraordinaria, por cuanto el punto que constituye el quid jurídico, escapa a cualquiera de las causales previstas por el legislador para el pertinente pleito rescindente, al tratarse de un problema, eminentemente iuris in iudicando, que involucra neurales derechos fundamentales, de puro juicio ante la integridad del ordenamiento en punto a la reclamación del adoptado para no perder su nexos sanguíneos con su progenitora en un Estado constitucional y social de derecho. En consecuencia, el auxilio, en esta ocasión resulta idóneo para abordar el análisis de la denunciada infracción iusfundamental.
La adopción entre mayores de edad2 ofrece una solución para aquellos que buscan modificar su apellido por el de quien los crió sin ser su padre o madre genético, originando, por regla general, un cambio en la filiación, esto es, la desvinculación definitiva de los lazos de consanguinidad, salvo lo indicado en el numeral 5º de la regla 64 de la Ley 1098 de 2006, el cual prevé:
“(…) [S]i el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia (…)”.
El artículo 69 ídem regula lo concerniente a la adopción de adultos, estableciendo:
“(…) [P]odrá adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante hubiera tenido su cuidado personal y haber convivido bajo el mismo techo con él, por lo menos dos años antes de que este cumpliera los dieciocho (18) años.
La adopción de mayores de edad procede por el sólo consentimiento entre el adoptante y el adoptivo. Para estos eventos el proceso se adelantará ante un Juez de Familia (…)”.
De la anterior disposición jurídica se infieren los siguientes requisitos sine qua non para conceder tal prerrogativa:
(i) El adoptante debe haber tenido bajo su custodia y cuidado al adoptivo por lo menos dos años antes de que éste cumpliera los 18 años;
(ii) El adoptante y el adoptivo deben haber compartido el mismo techo en el lapso de tiempo arriba indicado;
(iii) Tanto el adoptante como el adoptivo tienen que manifestar su voluntad frente al procedimiento de adopción; y
(iv) Adelantar el proceso ante un Juez de Familia.
Bajo esa perspectiva, se itera, la adopción de mayores de edad se erige como el acto a través del cual se consolida para el derecho una relación de facto como el prohijamiento de crianza, logrando el reconocimiento de determinadas prerrogativas y obligaciones entre quienes impartieron un trato afectivo a otro respecto del cual ocupó para aquéllos el lugar de un hijo, sin existir un vínculo sanguíneo o civil.
En ese contexto la sentencia de la que me separo, debió amparar los derechos reclamados con pábulo en el interés superior de garantizar la unidad familiar de la tutelante, porque si bien la consecuencia primordial de la adopción contemplada en el numeral 4º del precepto 643 del Código de la Infancia y la Adolescencia constituye la supresión de todo vínculo de consanguinidad del adoptivo con sus progenitores, ninguna consideración expuso sobre si ello es procedente tratándose de adopción plena singular, bien paterna, ya materna, conservando el otro vínculo biológico, y sin morigerar los efectos de tal disposición a la luz del artículo 42 Superior, relativo al derecho de toda persona a tener una familia, lo cual por extensión se entiende a tener un padre y una madre, desconociendo que la verdadera intención de Yudit Lorena Cedeño Sánchez era ser adoptada exclusivamente por vía paterna y no materna, esto es, por parte de su tío Alcibíades Cedeño Zuleta, esposo de su abuela4, quien se hizo cargo de sus cuidados personales cuando aquélla era menor, supliendo la ausencia de su procreador, más no de su progenitora.
En segundo término, porque de aceptarse la aplicación irrestricta de los señalados efectos jurídicos de la adopción, dado su carácter irrevocable, la Corporación querellada no vislumbró las consecuencias negativas derivadas de esa determinación respecto de Yeaneth Sánchez Arias, madre de Yudit Lorena Cedeño Sánchez, pues se le condenó en ausencia, por cuanto en el plenario no aparece que se le haya citado para defender la maternidad y los derechos anejos, como la eventual posibilidad de disponer de las prerrogativas que todo ascendiente tiene frente a sus hijos mayores de edad, como heredar5 o reclamar alimentos6.
Además del problema sustancial en torno a los efectos de adopciones singulares, que no simples, al rompe, según se acaba de considerar en lo precedente, de tajo esquilmó el derecho de defensa de la progenitora de la adoptada, al vaciarse, sin fórmula de juicio, su vínculo materno, a contrapelo de los ruegos de la hija.
Dejo así salvado mi voto.
Fecha, ut supra
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El vocablo “prohijamiento” proviene del latín “pro” (por) y “filius” (hijo), que significa “tener por hijo”.
2 En líneas generales, la Sala de Casación Civil ha definido la adopción como “(…) un instituto que, como pocos, hunde sus raíces en la ancestral memoria de la humanidad, la cual, por diversas razones que van desde lo religioso, hasta lo político, pasando por las económicas o las estrictamente familiares y sociales, le dio carta de naturaleza a un nuevo tipo de parentesco, lato sensu: el civil, de suyo distinto de los de consanguinidad y afinidad, pero que, por una ficción legal, hace las veces de aquel, pues el adoptado, para todos los efectos establecidos en la ley moderna, se considera que desciende del mismo tronco o raíz (…)” (Sentencia de casación de 3 de noviembre de 2004, rad. Nº 19440).
3 “(…) Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9º del artículo 140 del Código Civil (…)”.
4 Debe destacarse que el adoptante en declaración rendida en el plenario materia de esta controversia declaró tener vínculo matrimonial vigente con la señora Amalia Arias, abuela materna de la adoptiva (fl. 72, cdno 1.).
5 El artículo 1046 del Código Civil señala como segundo orden hereditario a “los ascendientes” del difunto.
6 El numeral 2º de la regla 411 ídem establece que se deben los alimentos “a los ascendientes”.