STC 7291 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  Ponente  

STC7291-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01037-00  

(Aprobado  en sesión de diez  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Alcibíades  Cedeño Zuleta y Yudit Lorena Cedeño Sánchez en  frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Alberto  Medina Tovar, María Amanda Noguera de Viteri y Nubia Ángela  Burgos Díaz, y el Juzgado  Tercero de Familia de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, a través de apoderado judicial, deprecan la  protección de los derechos fundamentales  «al  nombre, al desarrollo libre de la personalidad, al de filiación,  al de la familia  y al de la identidad, a  la señora Yudit Lorena Cedeño Sánchez»,  presuntamente vulnerados por los  funcionarios accionados.  

2.   Arguye, el apoderado de los actores como sustento de su reclamo, en  síntesis, lo siguiente (folios 114 a 125):  

2.1.  La señorita Yudit  Lorena Cedeño Sánchez quien nació el 24 de  septiembre de 1983, fruto de las relaciones sentimentales entre  Yeaneth Sánchez Arias y Gregorio Cedeño Zuleta, desde  el momento de su nacimiento ha estado bajo el cuidado de la abuela  materna Amalia Arias Lozano y del esposo de ésta, Alcibíades  Cedeño Zuleta, quien a la vez, es el tío biológico  de la primera.  

2.2. Como Yudit  Lorena siempre ha reconocido a Alcibíades como su padre  «decidieron  formalizar, conforme a la ley y mediante proceso judicial disponible,  el vínculo filial que creen compartir»,  y por ello, formularon juicio de  adopción de mayor de edad.  

2.3. Correspondió  conocer al  Juzgado Tercero de Familia de Neiva, despacho que en sentencia de 28  de octubre de 2013 «resolvió  declarar a la señorita accionante como hija adoptiva de  ALCIBÍADES CEDEÑO ZULETA, ordenó cambiar  los apellidos de la accionante por los de  CEDEÑO ZULETA y suprimió el nombre de la madre de la  misma de su registro de nacimiento. En conclusión, la señora  juez de primera instancia suprimió todo vínculo que  tenía la accionante con su señora madre, cosa que nunca  se pidió en la demanda y que va en contra de los derechos  fundamentales de la accionante».  

2.4. Agrega que  por lo anterior, formuló recurso de apelación, y el  Tribunal al conocer de la alzada confirmó la decisión  el  23  de octubre de 2014, argumentando para el efecto, «que  la Ley 1098 de 2006 establece  como  consecuencia jurídica de la adopción, “la  extinción de todo parentesco consanguíneo”».  

2.5. Censura las  determinaciones precedentes, pues en su sentir, al erradicar sin  fundamento alguno el parentesco de Cedeño  Sánchez respecto de su  progenitora,  incurrieron  en «absoluta  vía de hecho, por violación directa de la Constitución  y eventualmente el hecho de haberse decidido el presente caso tomando  una norma que si bien no ha sido expresamente declarada como  inconstitucional, al aplicarla sus efectos generan un estado de cosas  contrarias a la constitución misma, para este caso en  particular y eventualmente frente a casos similares, a futuro»  (sic).  

2.6. Finalmente  indica el apoderado de los actores, que «en  la presente acción se vincula al señor ALCIBÍADES  CEDEÑO ZULETA como tercero interviniente, para todos los  efectos del trámite de esta acción constitucional».  

3.    Pide, conforme a lo relatado, «determínese  por parte de esta honorable Corte, el conjunto de medidas procesales  a adoptar con el fin de extinguir la mencionada vulneración a  los derechos fundamentales de los cuales es titular la accionante,  indicando incluso cuál debe ser el sentido del fallo de  primera instancia, ordenándole a los despachos judiciales  accionados que dentro del término de ley den cumplimiento a  las mismas en las condiciones que determine el fallador del amparo»  (folio 117).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El Juzgado Tercero  de Familia de Neiva, luego de referir el trámite seguido, se  opuso a la protección manifestando que la providencia por él  proferida se fundó en las normas que gobiernan la adopción  (folios 137 a 139).  

El Tribunal guardó  silencio.  

CONSIDERACIONES  

2.  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la senda idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: 1. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

3.  Observada la censura planteada, resulta palmario que los reclamantes,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan  su inconformismo contra los fallos proferidos en el proceso de  adopción, por supuestamente incurrir en causales específicas  de procedibilidad por violación directa a la constitución  política.  

4.  De acuerdo a los documentos allegados, observa la Sala las siguientes  actuaciones que atañen con la queja:  

4.1.   Registro civil de nacimiento de Yudit Lorena Cedeño Sánchez  (folio 38).  

4.2.  Declaración juramentada en la que la nombrada otorga su  consentimiento para ser adoptada por  Alcibíades Cedeño Zuleta  (folio 40), que ratifica en la diligencia de interrogatorio de parte  obrante a folios 76 a 81.  

4.3.  Demanda en la que el apoderado judicial de los señores  Alcibíades  Cedeño Zuleta, y  Yudit  Lorena Cedeño Sánchez, solicita  las  siguientes declaraciones:  

«PRIMERO.-  Que se decrete a favor del señor ALCIBIADES  CEDENO ZULETA,  mayor de edad, de nacionalidad colombiano, identificado civilmente  con cédula de ciudadanía N° 12.093.255 de Neiva –  Huila, la adopción de YUDIT  LORENA CEDEÑO SANCHEZ,  quien es igualmente mayor de edad, identificada civilmente con cédula  de ciudadanía N° 36.314.114 de Neiva – Huila, domiciliada  en esta ciudad, teniendo en cuenta el interés y consentimiento  de ambas personas para tal finalidad, manifestado en sendos  documentos que acompañan esta demanda. SEGUNDO.-  Una vez ejecutoriada la sentencia por la cual se decreta la adopción,  ordénese la inscripción de la misma en la Notaria  correspondiente, con el fin de que se tome la nota marginal del caso  en el registro civil de nacimiento de YUDIT LORENA CEDEÑO  SANCHEZ».  

De  otra parte, en los  hechos de manera reiterada se dijo que,  

«SEGUNDO.-  Desde el momento de su nacimiento, fueron su abuela materna la señora  AMALIA ARIAS LOZANO y el cónyuge de ésta, el señor  ALCIBIADES CEDEÑO ZULETA, quien biológicamente es el  tío de la señorita CEDEÑO SANCHEZ, quienes se  encargaron de su manutención, crianza y cuidado, pues la madre  de YUDIT LORENA contaba para aquella época con escasos 17  años, lo que le impedía valerse por sí misma e  incluso ver por su hija recién nacida.  

TERCERO.-  El  señor GREGORIO CEDEÑO ZULETA únicamente  reconoció corno hija su’aa la ya mencionada, pues durante toda  la existencia de aquella y hasta este momento, aquel nunca se  preocupé por su bienestar; nunca velé por su cuidado,  nunca cumplió con siquiera alguna de sus obligaciones como  padre, al punto que hoy día no existe ninguna clase de  relación entre aquel y la señorita CEDEÑO.  

CUARTO  Desde  muy pequeña, siendo su abuela materna ama de casa, YUDIT  LORENA CEDEÑO SANCHEZ estuvo al cuidado, responsabilidad y  protección del señor ALCIABIADES CEDEÑO ZULETA.  Era él quien, con el producto de su trabajo inicial como  conductor y otras labores independientes variadas, se encargaba de  suministrar todo lo necesario para la menor. Comida, juguetes,  vestuario, salud, educación, cariño y todo cuanto  necesité, de manera modesta siempre estuvo a su disposición  gracias a su tío el señor ALCIBIADES, quien ella desde  muy pequeña llamó «PAPA» tal y como lo hace  hasta la fecha, pues para YUDIT su único padre siempre ha sido  y seré aquel que durante toda su vida la ha querido y la ha  cuidado como su hija, cuestión diferente a lo que puede  representar su padre biológico, quien nunca se ha preocupado  siquiera por conocer de manera mínima su estado de salud.  

QUINTO.-  Durante  casi la mayoría de su vida, y en particular hasta la edad de  23 años, la señorita YUDIT LORENA CEDEÑO SANCHEZ  vivió con su abuela materna la señora AMALIA ARIAS  LOZANO y el señor ALCIBIADES CEDEÑO ZULETA (Integrantes  permanentes de su núcleo familiar), en el Barrio Santa Inés  de la ciudad de Neiva, específicamente en la carrera 6W  N°31-06.  (…)   (Mayúscula fija en texto original, folios 46 a 51).  

4.4.  Sentencia de primer grado de 28 de octubre de 2013,  en la que la Jueza Tercera de Familia de Neiva, resolvió  acceder a las pretensiones  decretando  la adopción de mayores de edad solicitada, por la cual el  adoptante y la adoptiva adquirieron los derechos y obligaciones de  las relaciones paterno filiales, «estableciéndose  a la vez parentesco civil entre los mismos y los parientes  consanguíneos o adoptivos de éstos, en virtud que la  joven CEDEÑO ZULETA, dejará de pertenecer a su familia  biológica, se suprimirá el nombre de la madre, quedando  en blanco dicha casilla»,  y dispuso, en consecuencia, ordenar la modificación del  registro civil de nacimiento de la joven Yudit Lorena Cedeño  Ramírez (folios  88 a 94).  

4.5.  Recurso de apelación en el que en esencia se alegó que  el a  quo  falló extra  petita  vulnerando los derechos fundamentales de la adoptiva al suprimir el  vínculo biológico existente con la madre Yeaneth  Sánchez Arias, el que en ninguna manera habían  solicitado, dado que la relación entre ellas siempre «ha  sido amena»  (folios 100 a 102).  

4.6.  Fallo de 23 de octubre de 2014, con que la colegiatura enjuiciada al  desatar la alzada, confirmó el fallo proferido en primer grado  (folios 24 a 27).  

4.7.  Auto de 2 de diciembre del año anterior, por el que el  Tribunal denegó el recurso extraordinario de casación,  por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo  366 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento que,  «si  bien la sentencia versó sobre el estado civil de las personas,  no se produjo como culminación de un proceso ordinario, pues  se dio en uno de jurisdicción ordinaria»  (folio 34)  

5.  Establece el artículo 64 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, Ley 1098  de 2006:  

«EFECTOS  JURÍDICOS DE LA ADOPCIÓN. La  adopción produce los siguientes efectos:  

1.-  Adoptante  y adoptivo adquieren, por la adopción, los  derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.  

2. La adopción  establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se  extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos,  adoptivos o afines de estos.  

3. El adoptivo  llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al  nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado  sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez  encontrare justificadas las razones de su cambio.  

4.  Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y  se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del  impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140 del  Código Civil. (Destaca  la Corte)  

5. Si  el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del  padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán  respecto de este último, con el cual conservará los  vínculos en su familia».   (Apartes  subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la  Corte Constitucional mediante sentencia C-071-15 según  comunicado de prensa de 18 de febrero de 2015, Magistrado Ponente Dr.  Jorge Iván Palacio Palacio).  

A  su vez, el canon 69  que se ocupa de la adopción de mayores de edad, determina que,  

«Podrá  adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante hubiera tenido su  cuidado personal y haber convivido bajo el mismo techo con él,  por lo menos dos años antes de que este cumpliera los  dieciocho (18) años.  

La adopción  de mayores de edad procede por el sólo consentimiento entre el  adoptante y el adoptivo. Para estos eventos el proceso se adelantará  ante un Juez de Familia».  

6.  Pese a que los accionantes censuran las providencias adoptadas por  los estrados de primer y segundo grado respecto a su solicitud, la  Sala analizará únicamente los reparos realizados al  Tribunal acusado, porque cerró el debate planteado al desatar  la apelación propuesta contra el proveído dictado por  el a  quo.  

7. En cuanto a lo  que constituye materia de queja constitucional, la Corporación  acusada confirmó la determinación relativa a suprimirle  a la adoptiva  el nombre de su progenitora en el registro civil de nacimiento de  aquélla, tras estimar  que, «Actualmente  en Colombia los mayores de 18 años podrán ser adoptados  siempre y cuando el adoptante haya tenido a cargo el cuidado personal  del adoptable y haya convivido con él por lo menos dos años  antes de que este cumpliera la mayoría de edad, es por ello  que en nuestro caso, era procedente la adopción de la joven  Yudit Lorena, empero, considera el despacho que no hay lugar a que la  relación materno-filial permanezca incólume, pues como  se ha dicho reiteradamente, la norma establece como uno de los  efectos de la adopción el siguiente: “el adoptivo deja  de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de  consanguinidad”, así las cosas no sería coherente  acatar lo pretendido por los demandantes en el recurso de apelación  respecto de conservar el apellido materno de la adoptada y las  relaciones filiales con su madre».  

Seguidamente  precisó «si  bien es cierto, la demandante no solicitó el cambio de su  apellido materno, considerando que las relaciones afectivas con su  madre biológica permanecen intactas y sólidas como la  de cualquier madre e hija, no constituye ello una causal que permita  dejar sin efecto lo mencionado por la norma respecto de la extinción  de cualquier vínculo con la familia de origen, al no  configurarse este hecho como una excepción a la norma, no  puede la Sala decir que la relación materno-filial permanecerá  inalterable».  

Finalmente,  a manera de conclusión puntualizó:  «teniendo  en cuenta el relato fáctico, se entiende que en el presente  proceso, nos encontramos frente a una adopción plena, la cual  constituye un nuevo estado civil que es irrevocable, donde se le  confiere al adoptado los apellidos del adoptante y los mismos  derechos, obligaciones y parentesco que la filiación  sanguínea; en ese orden, se entiende que la adopción  plena extingue los vínculos jurídicos con la familia de  origen del adoptado, siendo así, la Sala considera que la  joven adoptada en adelante deberá llamarse YUDIT LORENA CEDEÑO  ZULETA y se desvinculará de cualquier forma con su familia de  origen»  

7.1.  De la transcripción presentada, e independientemente que la  Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario  idóneo para lo propio, emerge diáfana la inviabilidad  de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que  no está demostrada la presencia del defecto enrostrado, por  cuanto la exposición de los motivos decisorios al efecto  manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso  tema abordado en el litigio planteado, la sentencia se observa  coherente no solo con las pretensiones en que se fundó la  demanda, sino que determinó  conforme  a lo estipulado en el numeral  4º del artículo 64  del Código  de la Infancia y la Adolescencia (Ley  1098 de 2006), que la  consecuencia de la adopción que había sido peticionada,  constituye la extinción  de cualquier vínculo de  consanguinidad con  la familia de origen,  sin que pueda pretenderse por esta vía excepcional que la  relación con la madre deba permanecer incólume, tanto  más si sobre tal aspecto nada se dijo en el libelo, y siendo  así las cosas,  no merece reproche desde la óptica ius  fundamental la decisión que ahora se ataca, para que deba  proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.  

De  todos modos, resalta la Sala que acceder a lo aquí pretendido  por los accionantes, implicaría el desconocimiento del derecho  al debido proceso, puesto que, se itera,  los interesados en su «demanda  de adopción»  nunca deprecaron lo que ahora alegan por vía de tutela, por lo  que acceder a dicha reclamación que solo fue alegada en la  apelación, hubiera implicado el vicio de incongruencia en el  fallo al ordenarse una «adopción»  diversa a la pedida.  

Sobre  la importancia de la congruencia de las sentencias, la jurisprudencia  constitucional ha advertido que «un  elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene  que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte  resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos  fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones  jurídicas que se elaboran a su alrededor. Entonces,  si la validez de la sentencia y la legitimidad de sus decisiones se  encuentran en la motivación, es lógico concluir que la  incongruencia entre la decisión y la motivación  desconoce el debido proceso constitucional»  (Corte Constitucional Auto  234 de 8 de julio de 2009).  

8.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01037-00  

Con  el debido respeto para la Sala, debo separarme de la posición  mayoritaria, porque se subestimó el concepto de adopción  entre mayores de edad, al respaldarse sin argumentos dinamizantes  para el derecho de familia, la extinción del vínculo de  consanguinidad de la tutelante con su progenitora.  

No  obstante, pese a discutirse el alcance de las prerrogativas  fundamentales tales como tener un nombre e identidad, entre otras,  originadas del prohijamiento1  de crianza, como la relación filial de hecho originada entre  la persona que acogió como hijo suyo a quien no lo es  biológica ni civilmente, antes  de que éste cumpliera los dieciocho años de edad, se ha  perdido una oportunidad histórica, para precisar la magnitud o  extensión de ese lazo, frente al ordenamiento nacional e  internacional, y ante todo, para sopesar las reglas derivadas de la  adopción, en particular cuando el adoptado mayor de edad  pierde todo vínculo de sangre con sus ascendientes genéticos  conforme lo estable el numeral 2º de la regla regla  64 del Código  de la Infancia y la Adolescencia (Ley  1098 de 2006).  

La cuestión  resulta relevante en hipótesis como la presente, cuando una  persona mayor de edad, prohijada de hecho con antelación en su  niñez y adolescencia, es destinataria de la adopción  por parte de un varón mayor de edad, quien la cuidó, la  asistió y la trató como su hija, fungiendo como su  padre sin serlo; evento en el cual, al mismo tiempo la adoptada no  renuncia a su filiación materna, y por consiguiente, al  respectivo grado de parentesco ni tiene interés expreso en  hacerlo; por el contrario, altivamente rechaza que su madre  consanguínea sea esfumada de su registro civil.  

El presente debate  corresponde a un verdadero problema fundamental de estirpe  constitucional relativo a la obtención de un nuevo vínculo  parental, sin alterar para nada la filiación materna, supuesto  no previsto en los artículos 64 y 69 de la Ley 1098 de 2006,  pero que la judicatura debe resolver necesariamente a la luz de las  premisas superiores, conservando la filiación materna y  otorgando la adopción por línea paterna, sin extinguir  el derecho a la madre consanguínea.  

La  Corte Suprema en su Sala de Casación Civil es el órgano  por excelencia que por su función nomofiláctica  investida por voluntad propia del propio constituyente, hace más  de una centuria, revitaliza el contenido de las normas sustanciales,  sin importar, como ocurre en el presente caso, que la controversia  provenga de una acción de tutela, porque el litigio sometido  ahora en sede constitucional, no es asunto frente al cual proceda la  casación. Por otra parte, tampoco puede aducirse que pueda ser  agitado en sede de revisión extraordinaria, por cuanto el  punto que constituye el quid  jurídico,  escapa a cualquiera de las causales previstas por el legislador para  el pertinente pleito rescindente,  al tratarse de un problema, eminentemente iuris  in iudicando,  que involucra neurales derechos fundamentales, de puro juicio ante la  integridad del ordenamiento en punto a la reclamación del  adoptado para no perder su nexos sanguíneos con su progenitora  en un Estado constitucional y social de derecho. En consecuencia, el  auxilio, en esta ocasión resulta idóneo para abordar el  análisis de la denunciada infracción iusfundamental.  

La  adopción  entre mayores de edad2  ofrece una solución para  aquellos que buscan modificar su apellido por el de quien los crió  sin ser su padre o madre genético, originando, por regla  general, un cambio en la filiación, esto es, la desvinculación  definitiva de los lazos de consanguinidad, salvo lo indicado en el  numeral 5º de la regla 64  de la Ley 1098 de 2006,  el cual prevé:  

“(…)  [S]i  el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del  padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán  respecto de este último, con el cual conservará los  vínculos en su familia  (…)”.  

El  artículo 69 ídem  regula lo concerniente a la adopción de adultos,  estableciendo:  

“(…)  [P]odrá  adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante hubiera tenido su  cuidado personal y haber convivido bajo el mismo techo con él,  por lo menos dos años antes de que este cumpliera los  dieciocho (18) años.  

La adopción  de mayores de edad procede por el sólo consentimiento entre el  adoptante y el adoptivo. Para estos eventos el proceso se adelantará  ante un Juez de Familia (…)”.  

De la anterior  disposición jurídica se infieren los siguientes  requisitos sine  qua non para  conceder tal prerrogativa:  

(i)  El adoptante debe haber tenido bajo su custodia y cuidado al adoptivo  por  lo menos dos años antes de que éste cumpliera los 18  años;  

(ii)  El adoptante y el adoptivo deben haber compartido el mismo techo en  el lapso de tiempo arriba indicado;  

(iii)  Tanto el adoptante como el adoptivo tienen que manifestar su voluntad  frente al procedimiento de adopción; y  

(iv)  Adelantar el proceso ante un Juez de Familia.  

Bajo  esa perspectiva,  se itera,  la adopción de mayores de edad se erige como el acto a través  del cual se consolida para el derecho una relación  de facto como el prohijamiento de crianza, logrando el  reconocimiento de determinadas prerrogativas y obligaciones entre  quienes impartieron un trato afectivo a otro respecto del cual ocupó  para aquéllos el lugar de un hijo, sin existir un vínculo  sanguíneo o civil.  

En  ese contexto la sentencia de la que me separo, debió amparar  los derechos reclamados con pábulo en el interés  superior de garantizar la unidad familiar de la tutelante, porque  si  bien la consecuencia primordial de la adopción contemplada en  el numeral 4º del precepto 643  del Código  de la Infancia y la Adolescencia  constituye  la supresión de todo vínculo de consanguinidad del  adoptivo con sus progenitores, ninguna consideración expuso  sobre si ello es procedente tratándose de adopción  plena singular, bien paterna, ya materna, conservando el otro vínculo  biológico, y sin morigerar los efectos de tal disposición  a la luz del artículo 42 Superior, relativo al derecho de toda  persona a tener una familia, lo cual por extensión se entiende  a tener un padre y una madre, desconociendo que la verdadera  intención de Yudit Lorena Cedeño Sánchez era ser  adoptada exclusivamente por vía paterna y no materna, esto es,  por parte de su tío Alcibíades Cedeño Zuleta,  esposo de su abuela4,  quien se hizo cargo de sus cuidados personales cuando aquélla  era menor, supliendo la ausencia de su procreador, más no de  su progenitora.  

En segundo  término, porque  de aceptarse la aplicación irrestricta de los señalados  efectos jurídicos de la adopción, dado su carácter  irrevocable, la Corporación querellada no vislumbró las  consecuencias negativas derivadas de esa determinación  respecto de Yeaneth Sánchez Arias, madre de Yudit  Lorena Cedeño Sánchez, pues  se le condenó en ausencia, por cuanto en el plenario no  aparece que se le haya citado para defender la maternidad y los  derechos anejos, como la eventual posibilidad  de disponer de las prerrogativas que todo ascendiente tiene frente a  sus hijos mayores de edad, como heredar5  o reclamar alimentos6.  

Además del  problema sustancial en torno a los efectos de adopciones singulares,  que no simples, al rompe, según se acaba de considerar en lo  precedente, de tajo esquilmó el derecho de defensa de la  progenitora de la adoptada, al vaciarse, sin fórmula de  juicio, su vínculo materno, a contrapelo de los ruegos de la  hija.  

Dejo así  salvado mi voto.  

Fecha,  ut  supra  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          El          vocablo “prohijamiento” proviene del latín “pro”          (por) y “filius”          (hijo), que significa “tener          por hijo”.  

2          En líneas generales, la Sala de Casación Civil ha          definido la adopción como “(…) un          instituto que, como pocos, hunde sus raíces en la ancestral          memoria de la humanidad, la cual, por diversas razones que van desde          lo religioso, hasta lo político, pasando por las económicas          o las estrictamente familiares y sociales, le dio carta de          naturaleza a un nuevo tipo de parentesco, lato sensu: el civil, de          suyo distinto de los de consanguinidad y afinidad, pero que, por una          ficción legal, hace las veces de aquel, pues el adoptado,          para todos los efectos establecidos en la ley moderna, se considera          que desciende del mismo tronco o raíz (…)”          (Sentencia          de casación de 3 de noviembre de 2004, rad. Nº 19440).  

3          “(…) Por          la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se          extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del          impedimento matrimonial del ordinal 9º del artículo 140          del Código Civil          (…)”.  

4          Debe destacarse que el adoptante en declaración rendida en el          plenario materia de esta controversia declaró tener vínculo          matrimonial vigente con la señora Amalia Arias, abuela          materna de la adoptiva (fl. 72, cdno 1.).  

5          El artículo 1046 del Código Civil señala como          segundo orden hereditario a  “los          ascendientes” del          difunto.  

6          El numeral 2º de la regla 411 ídem          establece          que se deben los alimentos “a          los ascendientes”.  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *