STC 7555 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7555-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-00991-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 29 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá negó  la acción de tutela promovida por María Sagrario  Martínez Segura, Ana Lucrecia Martínez Salcedo y  Adriana Paola Meaguaje en contra del Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa misma Ciudad, vinculándose a los  intervinientes en el juicio ordinario No. 2014-00275.  

ANTECEDENTES  

1.  Las gestoras, a través de apoderado, demandaron  la protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Compartieron vida familiar, laboral, social, casa, mesa y techo con  la señorita Martha Luz Tovar Otálora quien falleció  el 24 de febrero de 2014. En el caso de María Sagrario  Martínez Segura, porque le ayudó con el cuidado de sus  padres hasta el fallecimiento de estos y, después, por un  tiempo aproximado de treinta (30) años, de forma  ininterrumpida, estuvo acompañándola y sirviéndole  hasta su deceso (fls. 1 y 2 cdno. 1).  

2.2.  Ana Lucrecia Martínez Salcedo dado que fue amiga de la  familia, la que le prestó ayuda para estudiar y trabajar, y  luego fue contratada por la causante para que la asistiera en su  enfermedad, por espacio de los últimos ocho (8) años de  vida y, a Adriana Paola Meaguaje, en razón a que fue  abandonada por su madre biológica a la edad de 4 años  en su residencia, se ocupó de su crianza, le proporcionó  su afecto, la enseñanza, cuidados y la acogió desde  entonces como una madre (fl. 2 ibídem).  

2.3.  Para el año 2007, asesorada por el profesional en derecho  William Ballén Núñez, para no dejar desamparada  a esta última y asegurar a las dos primeras «el  pago de los servicios prestados, salarios, liquidaciones,  prestaciones sociales y además, al igual que reconocer una  compensación por la compañía cuidados y amistad  recibida»,  la señorita Martha Luz (q.e.p.d.) les hizo  contrato de  «COMPRA  VENTA DE NUDA PROPIEDAD CON LIMITACION AL DOMINIO de las dos (2)  propiedades inmuebles que tenía»,  vivienda de la carrera 7 F No. 153-68 de Bogotá, con F.M.I.  No. 50N 110309, mediante «escritura  pública 650 del 12 de abril de 2008, otorgada en la notaría  69 de Bogotá D.C,  habiéndose  consolidado el dominio pleno mediante la escritura pública  1051 del 9 de Abril de 2014 otorgada en la notaría 69 de  Bogotá D.C.»  y, casa de la Calle 13 A 9 B-30 de Anapoima, con F.M.I. No.  166-44029, a través de «escritura  pública 236 de 14 de Julio de 2007, otorgada en la notaría  única de Anapoima,  habiéndose  consolidado el dominio pleno mediante la escritura pública 209  del 6 de junio de 2014 otorgada en la notaría única de  Anapoima»  (fls. 2 y 3 cdno. 1).  

2.4.  Después de ocho (8) años de efectuada la negociación  y el registro de las compraventas de nuda propiedad, el señor  Alex Tovar Salinas, hermano de la causante, les inicia el «proceso  Reivindicatorio»  No. 2014 00275 ante el juzgado querellado, el que se termina y  archiva en la audiencia del artículo 101 del C.P.C. que se  adelantó el 18 de marzo de 2015 de «forma  engañosa e irregular»  (fls. 3 ibídem).  

2.5.  En la conciliación «fuimos  engañadas y asaltadas en nuestra buena fe, tanto por el  despacho»,  como por el abogado   William   Ballén Núñez,  quien «nos  habló de representarnos por un porcentaje equivalente al 25%  de las propiedades y una «estrategia» para enfrentar la  demanda, en la que era necesario que cada una de nosotras tuviera un  abogado diferente, abogado de su confianza, que trabajara para su  bufete de abogados y a los que el repartiría parte de ese 25%,  ello con el fin de que él pudiera asegurar el resultado del  litigio al actuar como testigo y declarar a nuestro favor dentro del  proceso que inicialmente se nos informó que se trataba de una  sucesión y que luego se nos dijo que No, que era un error y  que se trataba era de un proceso ordinario Reivindicatorío,  que se debía adelantar antes de la sucesión»  (fl. 4 cdno. 1)  

2.6.  Al llegar al despacho y una vez iniciada la conciliación  supieron que «el  Dr. WILLIAM BALLEN NUÑEZ no iba a estar presente, que no  habría declaración alguna de él en nuestro  favor, además que nunca recibimos asesoría alguna por  parte de los abogados que asigno el Dr. WILLIAM BALLEN NUÑEZ,  ninguno de ellos nos explicó de que se trataba esta audiencia,  ni se nos advirtió que firmar la conciliación nos  dejaba sin el derecho de participar en la sucesión; Los  apoderados Dra. YISELA FRANCO BRITTO, Dr. JESUS EDUARDO LAITON  HEREDIA y Dr. CAMILO CARVAJAL MAHECHA, mientras se adelantaba la  audiencia, se pusieron fue junto con la secretaria del despacho del  JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO a presionarnos para que firmáramos  el acta de conciliación en los términos propuestos por  la parte demandante, diciendo que de continuar adelante con el  proceso y no firmar la conciliación estábamos ante la  inminente circunstancia de quedáramos sin los bienes que nos  habían sido cedidos mediante las compraventas celebradas en  vida la propia MARTHA LUZ TOVAR OTALORA (q.e.p.d.)porque nadie podría  creer que se hubieran hecho para cubrir las obligaciones laborales y  asegurar nuestra subsistencia»  (fls. 4 y 5 ibídem)  

2.7.  Acudieron a la Notaría 69 de Bogotá, «para  preguntar y aclarar que pasaba a propósito de los bienes en  nuestro caso en la sucesión»,  y «el  notario nos explico (sic) que nosotras no podemos participar y que  para adelantarla se debía poner fin al proceso por parte del  despacho del JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, que esta circunstancia  debió indicársenos tanto por el despacho como por parte  de quienes se suponía eran nuestros apoderados quienes tenían  el deber de asesorarnos previamente a la diligencia de audiencia de  conciliación» porque  «se  estaba dando a entender que los créditos a nuestro favor ya  habrían sido reconocidos por el heredero que demanda»,  cosa que tampoco nunca se les indicó (fl. 5 cdno. 1).  

2.8.  La señorita Martha Luz Tovar Otalora (q.e.p.d.) tenía  otros herederos a quienes no se les citó al proceso, pero dos  «aparecen  al momento de la celebración de la audiencia y firman el acta  de conciliación»  sin que se les hubiera informado a los demás y, por lo  sucedido, María Sagrario Martínez Segura, de 76 años  de edad ha sido afectada en su salud (fl. 6 ibídem).  

2.9.  Sus abogados, a quienes les revocaron el poder «en  el transcurso de la audiencia nunca ejercitaron o propendieron por la  garantía de nuestros derechos, nunca nos instruyeron o  comentaron sobre el caso o sus posibilidades, ellos no nos asesoraron  con antelación a la audiencia ni tampoco ese día»  y de la contestación de la demanda que estos hacen «se  puede evidenciar que estos no mencionan con claridad que la razón  de que a este proceso no acudieran todos los herederos»  es porque «todos  sabían desde al menos hace ocho (8) años de las razones  de la celebración de la compraventa»  en nuestro favor y «son  solo los que acudieron quienes al parecer no estuvieron en vida de la  señorita conformes con su proceder, pero permanecieron en  silencio por carecer de argumentos para oponerse a esta decisión».  Que  por el contrario  «se aportan pruebas y aceptan hechos que terminan es  favoreciendo a la demandante en su propósito de hacer que el  despacho declare probada la existencia de una simulación, ello  porque de forma tácita en esos escritos los abogados están  aceptado que ninguna de nosotras teníamos para el momento en  que se celebró el negocio de COMPRA VENTA DE NUDA PROPIEDAD  CON LIMITACION AL DOMINIO y se efectúan las escrituras, la  solvencia económica suficiente para asumir la contraprestación  por la compra de los bienes y omiten además aclarar que es  precisamente por tal razón que la compraventa se efectúa  con la LIMITACION AL DOMINIO hasta el final de los días de la  señorita MARTHA LUZ TOVAR OTALORA (q.e.p.d.)» (fls. 6 y  7 cdno. 1)  

2.10.  Por esos hechos han elevado una queja ante las autoridades  respectivas (fl. 7 ibídem)  

3.  Pidieron, en consecuencia, se decrete la nulidad de la audiencia de  conciliación efectuada el 18 de marzo de 2015, incluyendo el  auto que la aprueba, así como de todo lo actuado a partir del  auto admisorio de la demanda y, «se  ordene la reubicación o traslado de este proceso a otro  juzgado que sea competente en la administración de justicia».  Además, se compulsen copias para que se investigue penal y  disciplinariamente al Juez censurado, a la secretaria y a los  abogados Yisela Franco Britto, Jesús Eduardo Laitón  Heredia, Camilo Carvajal Mahecha y William Ballén Núñez.  Pidieron también que «con  el objeto de conservar el statu quo sobre los bienes objeto de la  demanda»  se oficie a las autoridades notariales y de registro respectivas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  El Juez Tercero Civil del Circuito Censurado señaló que  con relación «a  los hechos invocados por la accionante y al cuestionamiento que hace  a la conciliación efectuada el pasado 18 de marzo de 2015, por  éste Despacho»,  se examinen «los  fundamentos allí expresados en los que se registran las bases  por las que aprobó la conciliación efectuada entre las  partes del proceso, pues la actuación adelantada se ajusta a  los parámetros legales exigidos por el legislador para adoptar  tal decisión»  y agrega que «la  conciliación realizada fue fruto de un extenso dialogo entre  las partes. En que además se les autorizó para que  pudieran conversar con sus apoderados fuera de la audiencia lo que  tuvo como consecuencia que al ingresar de nuevo a la sala tenían  en acuerdo establecido, el que fue redactado en forma conjunta por  los apoderados de ambas partes»  y que, «siendo  los intervinientes personas con capacidad para conciliar y con  facultades para disponer de los derechos que les eran propios, se  aprobó la conciliación»  (fl. 43 y 44 cdno. 1).  

2.  El apoderado del demandante en el proceso ordinario,  extemporáneamente, manifestó que «[a]  pesar de que las accionantes dicen que no recibieron una debida  información por sus apoderados respecto a lo que era la  diligencia de conciliación, y a pesar de que quieren resaltar  su ignorancia jurídica al referir en los primeros apartes de  la acción de tutela, de que el asunto del Juzgado accionado se  trataba de un proceso ‘reivindicatorío’, lo cierto es que  ellas sí sabían que lo que se discutía era una  simulación, como lo indican en el hecho Décimo Primero  de su escrito, y enteradas estaban de que lo que se demandaba era que  ellas no compraron, porque no contaban con dinero para el pago»,  y, que en sus escritos resaltan que «con  el aludido abogado por ellas, doctor Ballén, plantearon con la  señora MARTHA LUZ TOBAR OTALORA (q.e.p.d.), una fórmula  salvadora para que, a la hora de su muerte, sus propiedades quedaran  a nombre de ellas tres, discutiéndose posibilidades como la de  un testamento, para finalmente concluir en una compraventa, siendo  esta una fórmula, dicen, de heredar a Adriana Paola Meaguaje,  a quien la supuesta vendedora crio como a su hija. Las otras dos  justificarían el pago de la compraventa, relacionándolo  con unas acreencias laborales atrasadas por 10 y 30 años,  cuando con las pruebas de la demanda se demostraba que la difunta era  persona estrictamente puntual con el pago de todas sus obligaciones y  con capacidad económica para hacerlo oportunamente».  

Además  expuso que la diligencia de conciliación «se  realizó con acatamiento estricto a los procedimientos legales;  el ofrecimiento que la parte demandante hizo, iniciando por 30  millones de pesos para cada una de las demandadas, correspondía,  al límite de los 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, de la donación sin insinuaciones que puede hacer el  donante al donatario y que, conforme lo ha determinado la  jurisprudencia, cuando se rebasa ese límite en una donación  sin hacer insinuaciones, lo que correspondía era que el Juez,  al reconocer la existencia de la simulación, hiciera respetar  ese valor de los 50 salarios mínimos a favor del donatario».  Que sobre esa base se concertó y, concluye que «la  conciliación no fue desequilibrada ni injusta para ninguna de  las partes, y que las demandadas negociaron y conciliaron porque  entendieron que no podían desconocer la existencia del negocio  oculto, la donación»  y, agregó que quienes pactan son la partes, no los abogados ni  los funcionarios judiciales quienes imponen los términos de  las conciliaciones; que fueron «las  partes quienes directamente convinieron los términos del  acuerdo y el señor Juez, al encontrarlos ajustados derecho y a  equidad, los aprobó; el acta se elaboró puntualmente en  los términos acordados; una vez leída y aprobada el  acta, fue firmada por las partes en forma libre y voluntaria, sin  apremios; luego fue firmadas por los apoderados y finalmente por los  funcionarios del Juzgado. El acta de conciliación contiene lo  acontecido en la audiencia y de ella no se colige en manera alguna  violación de los derechos fundamentales que reclaman las  tutelantes»  

Parta  finalizar adujo que «[n]o  se puede resolver mediante tutela una supuesta desinformación  de los apoderados hacia sus poderdantes; tampoco es de recibo la  malintencionada aseveración, temeraria y mendaz, que hacen las  accionantes en el escrito de tutela y en los escritos de queja  disciplinaria, que conforman parte integral con la tutela, de  supuestos actos indecorosos por parte de los funcionarios del Juzgado  Tercero Civil del Circuito, o por parte del suscrito apoderado,  acusaciones que no corresponden con la verdad»  (fls. 51 a 53 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que de la información  fáctica, «no  surge elemento de juicio que dé lugar a la procedencia del  amparo, ya que en lo referente a la falta de asesoría y de  conocimiento de las consecuencias de celebrar la conciliación  situación que se alega en el trámite tutelar, la Sala  itera que si las petentes consideran que el acuerdo contenido en el  documento en mención adolece de alguno de los vicios del  consentimiento o de otra naturaleza que lo invalide, deben acudir en  primera instancia a la Jurisdicción Ordinaria para invocar la  nulidad de dicha conciliación, pero no invocar directamente el  mecanismo constitucional de la tutela que tiene carácter  residual y subsidiario, pues el Juez de esta especialidad no es el  encargado de dirimir conflictos de esa índole».  

Seguidamente  señaló que sólo se permite la utilización  de la tutela contra providencias judiciales «cuando  éstas sean ostensiblemente arbitrarias y caprichosas, se  vulneren derechos fundamentales y, los mecanismos judiciales para la  protección no existan o no sean idóneos»  y, «en  el expediente del proceso ordinario No. 2014-275, la audiencia de  conciliación prevista en el artículo 101 del Código  de Procedimiento Civil que se llevó a cabo el día 18 de  marzo de 2015 (fls. 221 a 224), se observa que ésta se realizó  conforme a derecho y no se evidencia que el Juez del proceso haya  actuado de forma engañosa o negligente y, en lo relativo al  proceder de los apoderados se encuentra en trámite la queja  calendada 6 de abril de 2015 interpuesta ante el Consejo Seccional de  la Judicatura de Bogotá por las aquí petentes»  por lo que surge la improcedencia del amparo ante la existencia de  otra vía o recurso judicial (fls. 45 a 50 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon las accionantes Ana Lucrecia Martínez Salcedo y  Adriana Paola Meaguaje, con fundamento en los mismos argumentos  expuestos en la demanda inicial (fls. 60 y 61 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que las  reclamantes, consideran que el funcionario acusado al proferir la  decisión de 18 de marzo de 2015 que aprobó la  conciliación, incurrió en causal específica de  procedibilidad por error  inducido y por violación directa de la constitución, al  haber ocurrido en la misma, conductas negligentes y engañosas  desplegadas tanto por sus apoderados como por el Despacho.  

3.  Del  examen del expediente del juicio referido,  allegado en calidad de préstamo, se observa lo siguiente, en  relación con la queja constitucional:  

a)  Demanda ordinaria de simulación instaurada por Alex Tobar  Salinas por cuenta de la sucesión de Martha Luz Tobar Otálora  contra Adriana Paola Meaguaje, María Sagrario Martínez  Segura Y Ana Lucrecia Martínez Salcedo (fls. 30 a 39 cdno  principal).  

b)  Auto admisorio de 21 de mayo de 2014 (fl. 47 ibídem).  

c)  Contestación del libelo y formulación de excepciones  por parte de las gestoras (fls. 115 a 118, 120 a 127, 135 a 142 y 161  a 167 ib.).  

d)  Escrito de solicitud de pruebas adicionales presentador por el  apoderado del allí demandante (fls. 201 a 201 ib.).  

e)  Proveído de 20 de febrero de 2015 que convoca a la audiencia  prevista en el artículo 101 del Estatuto Procesal Civil (fl.  212 ib.).  

f)  «AUDIENCIA  DE CONCILIACIÓN PREVISTA EN EL ART. 101 DEL C.P.C.»  practicada el 18 de marzo del año en curso en que las partes  llegaron al siguiente acuerdo:  

«1.  Se reconoce para cada una de las demandadas (..) la suma de  $45’000.000,oo M/cte., para un total de $135’000.000,oo (…),  que se harán efectivos mediante cesión de derechos  litigiosos por esa cantidad de dinero dentro del proceso de SUCESION  No.2015-00198 de la causante MARTHA LUZ TOVAR OTALORA que  correspondió al Juzgado 19 de Familia de Bogotá, pero  que en la actualidad fue remitido al Juzgado de Familia de Oralidad  -Reparto- conforme a acuerdo emitido por el Consejo Superior de la  Judicatura. Para avalar la cesión de derechos que aquí  se hace la presente acta será firmada como aceptación  de lo acordado. Además del demandante ALEX TOVAR SALINAS por  los herederos HERMINIA TOVAR DE JIMENEZ y MIGUEL ANGEL TOVAR  QUIÑONEZ, siendo los tres los únicos herederos  conocidos de la causante MARTHA LUZ TOVAR OTALORA.  

            

2. Que          como consecuencia de la cesión de derechos litigiosos que          aquí se hace, las señoras demandadas solicitan al          Juzgado que se ordene a la Notaría 69 del Circulo de Bogotá          la cancelación de la escritura pública No. 0650 de          fecha 12 de abril de 2008 y consecuencialmente se ordene a la          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona Norte de          Bogotá la cancelación de la anotación número          6 y 7 de fecha 30 de abril de 2008 que contienen la venta de la nuda          propiedad de MARTHA LUZ TOVAR OTALARA a favor de las aquí          tres demandadas, lo mismo que las posteriores anotaciones que se          hayan hecho en el mismo folio sobre declaratoria de pleno derecho de          dominio en favor de la señoras demandadas, folio de matrícula          inmobiliaria 50N-110309; e igualmente se ordene a la Notaría          Unica del Circulo de Anapoima la cancelación de la escritura          pública No. 236 de fecha 14 de julio de 2007 y          consecuencialmente se ordene a la Oficina de Registro de          Instrumentos Públicos de La Mesa (Cund.) la cancelación,          en el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-44029 de la          anotación número 11 y 12 de fecha 20 de agosto de 2007          que contienen venta de nuda propiedad que hace MARTHA LUZ TOVAR          OTALORA a favor de ADRIANA PAOLA MEAGUAJE, y limitación al de          derecho de dominio a favor de MARTHA LUZ TOVAR OTALORA, lo mismo que          de las posteriores anotaciones que se hayan hecho en ese folio de          matrícula inmobiliaria sobre derecho pleno de dominio a favor          de la señora ADRIANA PAOLA MEAGUAJE.  

            

2. Como          consecuencia de este acuerdo conciliatorio se solicita al Juzgado          que, de aprobarlo, libre los oficios correspondientes al Juzgado 19          de Familia de Bogotá, o al que siga conociendo del asunto          para que allí se acepte y reconozca la cesión que          hacen los herederos del derechos litigioso en favor de las aquí          demandadas.  

            

2. Igualmente          se oficie a las Notarías y oficinas de Registro aludidas en          este convenio, para los fines indicados.  

5.  De la misma manera es parte del acuerdo que el señor

demandante  y demás herederos de la señora MARTHA LUZ

TOVAR  OTALORA, brindan expresa autorización para que las

señoras  demandadas conserven la tenencia de los inmuebles sin

que tenga  que pagar arrendamiento o usufructo, hasta el día en

que se  dicte sentencia en el proceso de sucesión ya mencionado.  

6.  Se comprometen las demandadas a conservar los inmuebles en el estado  en que se encuentran actualmente, para que cuando haya lugar a su  devolución se encuentren en las mismas condiciones  salvo el deterioro ocasionado por el uso normal y para el efecto se  levantara un acta sobre el estado actual con toma de fotografías  cuya acta se firmará por los herederos o cualquiera de ellos y  por las demandadas en lo que corresponda a cada inmueble, lo cual se  hará en el transcurso del mes. Cuando ocurra este evento será  de su obligación, devolver para la sucesión o para el  heredero adjudicatario el inmueble respecto del cual ellas no queden  como adjudicatarias de lo que le corresponde por efecto de la  partición en razón al derecho cedido en este documento.  

            

            

7. Las          demandadas se comprometen a no realizar mejoras en los inmuebles y          manifiestan que tampoco harán reclamaciones por mejoras que          se hayan hecho dentro de los mismos hasta la fecha.  

9.  Acuerdan las partes que con este arreglo se declaran a paz y salvo y  renuncia a cualquier reclamación por todo concepto»  (fls. 221 a 224 cdno principal).  

4.  Analizada la actuación cuestionada, advierte la Sala que no se  observa proceder constitutivo del defecto endilgado por las gestoras,  que amerite la intervención del «juez  constitucional»  comoquiera que la decisión de «[a]probar  en su integridad el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes»  se sustenta en las reflexiones de orden fáctico, probatorio y  en la normatividad aplicable al caso (art. 101 de la ley adjetiva  civil), por ende, no se desconocieron los derechos fundamentales de  las quejosas, las que, sin olvidar el marco de competencia propia del  fallador constitucional, se muestran razonables.  

En  efecto, por encontrarse en la etapa de conciliación, al ser  ese el escenario pertinente, los extremos de la Litis manifestaron al  director del proceso que llegaron a un acuerdo para dirimir sus  diferencias, quien, atendiendo el rito procesal, «[p]or  provenir de las partes con capacidad para conciliar y por encontrarse  ajustado a la ley» aprobó  «el  acuerdo de conciliación presentado, con la advertencia de que  el mismo implica fijación del litigio, hace tránsito a  cosa juzgada y presta mérito ejecutivo»,  sin que los intervinientes hubieren expresado inconformidad alguna al  respecto, de lo que da cuenta el acta respectiva, por lo que no  pueden las querellantes, sin que sea esta la senda para alegar  supuestas irregularidades de trámite, que se reitera, no se  observaron, como tampoco se acreditó que se hayan puesto en  conocimiento del juez natural, y donde, además, fue la  voluntad de las litigantes, ponerle fin a la controversia de esta  manera, lo que impidió que el fallador estudiara de fondo el  asunto.  

5.  Las anteriores consideraciones, que le sirvieron de soporte al  funcionario acusado para proferir la providencia cuestionada en sede  de tutela, impiden sostener que efectivamente aquella autoridad  hubiera obrado con notable arbitrariedad o con un discernimiento  eminentemente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la  ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre  respecto de providencias o actuaciones judiciales.  

En  relación con el tema, la Corte ha considerado que:  

Sobre  este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la  que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia  tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales,  precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un  escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción  distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se  torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410) …  con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error  grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y  paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de  11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp.  41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de  los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de  este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en  grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho  y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su  contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente  voluntarista por parte del juez que los profiere» (C. Const.   Sent. T-231, mayo 13/94)» (CSJ  STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6  Sep, 4 Oct. 2012,  Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y  2012-00568-01).  

6.  Por demás, en relación con los « supuestos»  vicios del consentimiento que alegan se presentaron al firmar el  acuerdo conciliatorio, las querellantes podrán acudir a la  justicia ordinaria para invocar la nulidad de dicho acto, así  como también, ante las autoridades competentes para formular  las acciones del caso frente a los hechos que consideran como  «irregulares».  

7.  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación  del fallo objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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