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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7555-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00991-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecisiete (17) junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por María Sagrario Martínez Segura, Ana Lucrecia Martínez Salcedo y Adriana Paola Meaguaje en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma Ciudad, vinculándose a los intervinientes en el juicio ordinario No. 2014-00275.
ANTECEDENTES
1. Las gestoras, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Compartieron vida familiar, laboral, social, casa, mesa y techo con la señorita Martha Luz Tovar Otálora quien falleció el 24 de febrero de 2014. En el caso de María Sagrario Martínez Segura, porque le ayudó con el cuidado de sus padres hasta el fallecimiento de estos y, después, por un tiempo aproximado de treinta (30) años, de forma ininterrumpida, estuvo acompañándola y sirviéndole hasta su deceso (fls. 1 y 2 cdno. 1).
2.2. Ana Lucrecia Martínez Salcedo dado que fue amiga de la familia, la que le prestó ayuda para estudiar y trabajar, y luego fue contratada por la causante para que la asistiera en su enfermedad, por espacio de los últimos ocho (8) años de vida y, a Adriana Paola Meaguaje, en razón a que fue abandonada por su madre biológica a la edad de 4 años en su residencia, se ocupó de su crianza, le proporcionó su afecto, la enseñanza, cuidados y la acogió desde entonces como una madre (fl. 2 ibídem).
2.3. Para el año 2007, asesorada por el profesional en derecho William Ballén Núñez, para no dejar desamparada a esta última y asegurar a las dos primeras «el pago de los servicios prestados, salarios, liquidaciones, prestaciones sociales y además, al igual que reconocer una compensación por la compañía cuidados y amistad recibida», la señorita Martha Luz (q.e.p.d.) les hizo contrato de «COMPRA VENTA DE NUDA PROPIEDAD CON LIMITACION AL DOMINIO de las dos (2) propiedades inmuebles que tenía», vivienda de la carrera 7 F No. 153-68 de Bogotá, con F.M.I. No. 50N 110309, mediante «escritura pública 650 del 12 de abril de 2008, otorgada en la notaría 69 de Bogotá D.C, habiéndose consolidado el dominio pleno mediante la escritura pública 1051 del 9 de Abril de 2014 otorgada en la notaría 69 de Bogotá D.C.» y, casa de la Calle 13 A 9 B-30 de Anapoima, con F.M.I. No. 166-44029, a través de «escritura pública 236 de 14 de Julio de 2007, otorgada en la notaría única de Anapoima, habiéndose consolidado el dominio pleno mediante la escritura pública 209 del 6 de junio de 2014 otorgada en la notaría única de Anapoima» (fls. 2 y 3 cdno. 1).
2.4. Después de ocho (8) años de efectuada la negociación y el registro de las compraventas de nuda propiedad, el señor Alex Tovar Salinas, hermano de la causante, les inicia el «proceso Reivindicatorio» No. 2014 00275 ante el juzgado querellado, el que se termina y archiva en la audiencia del artículo 101 del C.P.C. que se adelantó el 18 de marzo de 2015 de «forma engañosa e irregular» (fls. 3 ibídem).
2.5. En la conciliación «fuimos engañadas y asaltadas en nuestra buena fe, tanto por el despacho», como por el abogado William Ballén Núñez, quien «nos habló de representarnos por un porcentaje equivalente al 25% de las propiedades y una «estrategia» para enfrentar la demanda, en la que era necesario que cada una de nosotras tuviera un abogado diferente, abogado de su confianza, que trabajara para su bufete de abogados y a los que el repartiría parte de ese 25%, ello con el fin de que él pudiera asegurar el resultado del litigio al actuar como testigo y declarar a nuestro favor dentro del proceso que inicialmente se nos informó que se trataba de una sucesión y que luego se nos dijo que No, que era un error y que se trataba era de un proceso ordinario Reivindicatorío, que se debía adelantar antes de la sucesión» (fl. 4 cdno. 1)
2.6. Al llegar al despacho y una vez iniciada la conciliación supieron que «el Dr. WILLIAM BALLEN NUÑEZ no iba a estar presente, que no habría declaración alguna de él en nuestro favor, además que nunca recibimos asesoría alguna por parte de los abogados que asigno el Dr. WILLIAM BALLEN NUÑEZ, ninguno de ellos nos explicó de que se trataba esta audiencia, ni se nos advirtió que firmar la conciliación nos dejaba sin el derecho de participar en la sucesión; Los apoderados Dra. YISELA FRANCO BRITTO, Dr. JESUS EDUARDO LAITON HEREDIA y Dr. CAMILO CARVAJAL MAHECHA, mientras se adelantaba la audiencia, se pusieron fue junto con la secretaria del despacho del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO a presionarnos para que firmáramos el acta de conciliación en los términos propuestos por la parte demandante, diciendo que de continuar adelante con el proceso y no firmar la conciliación estábamos ante la inminente circunstancia de quedáramos sin los bienes que nos habían sido cedidos mediante las compraventas celebradas en vida la propia MARTHA LUZ TOVAR OTALORA (q.e.p.d.)porque nadie podría creer que se hubieran hecho para cubrir las obligaciones laborales y asegurar nuestra subsistencia» (fls. 4 y 5 ibídem)
2.7. Acudieron a la Notaría 69 de Bogotá, «para preguntar y aclarar que pasaba a propósito de los bienes en nuestro caso en la sucesión», y «el notario nos explico (sic) que nosotras no podemos participar y que para adelantarla se debía poner fin al proceso por parte del despacho del JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, que esta circunstancia debió indicársenos tanto por el despacho como por parte de quienes se suponía eran nuestros apoderados quienes tenían el deber de asesorarnos previamente a la diligencia de audiencia de conciliación» porque «se estaba dando a entender que los créditos a nuestro favor ya habrían sido reconocidos por el heredero que demanda», cosa que tampoco nunca se les indicó (fl. 5 cdno. 1).
2.8. La señorita Martha Luz Tovar Otalora (q.e.p.d.) tenía otros herederos a quienes no se les citó al proceso, pero dos «aparecen al momento de la celebración de la audiencia y firman el acta de conciliación» sin que se les hubiera informado a los demás y, por lo sucedido, María Sagrario Martínez Segura, de 76 años de edad ha sido afectada en su salud (fl. 6 ibídem).
2.9. Sus abogados, a quienes les revocaron el poder «en el transcurso de la audiencia nunca ejercitaron o propendieron por la garantía de nuestros derechos, nunca nos instruyeron o comentaron sobre el caso o sus posibilidades, ellos no nos asesoraron con antelación a la audiencia ni tampoco ese día» y de la contestación de la demanda que estos hacen «se puede evidenciar que estos no mencionan con claridad que la razón de que a este proceso no acudieran todos los herederos» es porque «todos sabían desde al menos hace ocho (8) años de las razones de la celebración de la compraventa» en nuestro favor y «son solo los que acudieron quienes al parecer no estuvieron en vida de la señorita conformes con su proceder, pero permanecieron en silencio por carecer de argumentos para oponerse a esta decisión». Que por el contrario «se aportan pruebas y aceptan hechos que terminan es favoreciendo a la demandante en su propósito de hacer que el despacho declare probada la existencia de una simulación, ello porque de forma tácita en esos escritos los abogados están aceptado que ninguna de nosotras teníamos para el momento en que se celebró el negocio de COMPRA VENTA DE NUDA PROPIEDAD CON LIMITACION AL DOMINIO y se efectúan las escrituras, la solvencia económica suficiente para asumir la contraprestación por la compra de los bienes y omiten además aclarar que es precisamente por tal razón que la compraventa se efectúa con la LIMITACION AL DOMINIO hasta el final de los días de la señorita MARTHA LUZ TOVAR OTALORA (q.e.p.d.)» (fls. 6 y 7 cdno. 1)
2.10. Por esos hechos han elevado una queja ante las autoridades respectivas (fl. 7 ibídem)
3. Pidieron, en consecuencia, se decrete la nulidad de la audiencia de conciliación efectuada el 18 de marzo de 2015, incluyendo el auto que la aprueba, así como de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y, «se ordene la reubicación o traslado de este proceso a otro juzgado que sea competente en la administración de justicia». Además, se compulsen copias para que se investigue penal y disciplinariamente al Juez censurado, a la secretaria y a los abogados Yisela Franco Britto, Jesús Eduardo Laitón Heredia, Camilo Carvajal Mahecha y William Ballén Núñez. Pidieron también que «con el objeto de conservar el statu quo sobre los bienes objeto de la demanda» se oficie a las autoridades notariales y de registro respectivas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juez Tercero Civil del Circuito Censurado señaló que con relación «a los hechos invocados por la accionante y al cuestionamiento que hace a la conciliación efectuada el pasado 18 de marzo de 2015, por éste Despacho», se examinen «los fundamentos allí expresados en los que se registran las bases por las que aprobó la conciliación efectuada entre las partes del proceso, pues la actuación adelantada se ajusta a los parámetros legales exigidos por el legislador para adoptar tal decisión» y agrega que «la conciliación realizada fue fruto de un extenso dialogo entre las partes. En que además se les autorizó para que pudieran conversar con sus apoderados fuera de la audiencia lo que tuvo como consecuencia que al ingresar de nuevo a la sala tenían en acuerdo establecido, el que fue redactado en forma conjunta por los apoderados de ambas partes» y que, «siendo los intervinientes personas con capacidad para conciliar y con facultades para disponer de los derechos que les eran propios, se aprobó la conciliación» (fl. 43 y 44 cdno. 1).
2. El apoderado del demandante en el proceso ordinario, extemporáneamente, manifestó que «[a] pesar de que las accionantes dicen que no recibieron una debida información por sus apoderados respecto a lo que era la diligencia de conciliación, y a pesar de que quieren resaltar su ignorancia jurídica al referir en los primeros apartes de la acción de tutela, de que el asunto del Juzgado accionado se trataba de un proceso ‘reivindicatorío’, lo cierto es que ellas sí sabían que lo que se discutía era una simulación, como lo indican en el hecho Décimo Primero de su escrito, y enteradas estaban de que lo que se demandaba era que ellas no compraron, porque no contaban con dinero para el pago», y, que en sus escritos resaltan que «con el aludido abogado por ellas, doctor Ballén, plantearon con la señora MARTHA LUZ TOBAR OTALORA (q.e.p.d.), una fórmula salvadora para que, a la hora de su muerte, sus propiedades quedaran a nombre de ellas tres, discutiéndose posibilidades como la de un testamento, para finalmente concluir en una compraventa, siendo esta una fórmula, dicen, de heredar a Adriana Paola Meaguaje, a quien la supuesta vendedora crio como a su hija. Las otras dos justificarían el pago de la compraventa, relacionándolo con unas acreencias laborales atrasadas por 10 y 30 años, cuando con las pruebas de la demanda se demostraba que la difunta era persona estrictamente puntual con el pago de todas sus obligaciones y con capacidad económica para hacerlo oportunamente».
Además expuso que la diligencia de conciliación «se realizó con acatamiento estricto a los procedimientos legales; el ofrecimiento que la parte demandante hizo, iniciando por 30 millones de pesos para cada una de las demandadas, correspondía, al límite de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de la donación sin insinuaciones que puede hacer el donante al donatario y que, conforme lo ha determinado la jurisprudencia, cuando se rebasa ese límite en una donación sin hacer insinuaciones, lo que correspondía era que el Juez, al reconocer la existencia de la simulación, hiciera respetar ese valor de los 50 salarios mínimos a favor del donatario». Que sobre esa base se concertó y, concluye que «la conciliación no fue desequilibrada ni injusta para ninguna de las partes, y que las demandadas negociaron y conciliaron porque entendieron que no podían desconocer la existencia del negocio oculto, la donación» y, agregó que quienes pactan son la partes, no los abogados ni los funcionarios judiciales quienes imponen los términos de las conciliaciones; que fueron «las partes quienes directamente convinieron los términos del acuerdo y el señor Juez, al encontrarlos ajustados derecho y a equidad, los aprobó; el acta se elaboró puntualmente en los términos acordados; una vez leída y aprobada el acta, fue firmada por las partes en forma libre y voluntaria, sin apremios; luego fue firmadas por los apoderados y finalmente por los funcionarios del Juzgado. El acta de conciliación contiene lo acontecido en la audiencia y de ella no se colige en manera alguna violación de los derechos fundamentales que reclaman las tutelantes»
Parta finalizar adujo que «[n]o se puede resolver mediante tutela una supuesta desinformación de los apoderados hacia sus poderdantes; tampoco es de recibo la malintencionada aseveración, temeraria y mendaz, que hacen las accionantes en el escrito de tutela y en los escritos de queja disciplinaria, que conforman parte integral con la tutela, de supuestos actos indecorosos por parte de los funcionarios del Juzgado Tercero Civil del Circuito, o por parte del suscrito apoderado, acusaciones que no corresponden con la verdad» (fls. 51 a 53 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que de la información fáctica, «no surge elemento de juicio que dé lugar a la procedencia del amparo, ya que en lo referente a la falta de asesoría y de conocimiento de las consecuencias de celebrar la conciliación situación que se alega en el trámite tutelar, la Sala itera que si las petentes consideran que el acuerdo contenido en el documento en mención adolece de alguno de los vicios del consentimiento o de otra naturaleza que lo invalide, deben acudir en primera instancia a la Jurisdicción Ordinaria para invocar la nulidad de dicha conciliación, pero no invocar directamente el mecanismo constitucional de la tutela que tiene carácter residual y subsidiario, pues el Juez de esta especialidad no es el encargado de dirimir conflictos de esa índole».
Seguidamente señaló que sólo se permite la utilización de la tutela contra providencias judiciales «cuando éstas sean ostensiblemente arbitrarias y caprichosas, se vulneren derechos fundamentales y, los mecanismos judiciales para la protección no existan o no sean idóneos» y, «en el expediente del proceso ordinario No. 2014-275, la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que se llevó a cabo el día 18 de marzo de 2015 (fls. 221 a 224), se observa que ésta se realizó conforme a derecho y no se evidencia que el Juez del proceso haya actuado de forma engañosa o negligente y, en lo relativo al proceder de los apoderados se encuentra en trámite la queja calendada 6 de abril de 2015 interpuesta ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por las aquí petentes» por lo que surge la improcedencia del amparo ante la existencia de otra vía o recurso judicial (fls. 45 a 50 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon las accionantes Ana Lucrecia Martínez Salcedo y Adriana Paola Meaguaje, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda inicial (fls. 60 y 61 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que las reclamantes, consideran que el funcionario acusado al proferir la decisión de 18 de marzo de 2015 que aprobó la conciliación, incurrió en causal específica de procedibilidad por error inducido y por violación directa de la constitución, al haber ocurrido en la misma, conductas negligentes y engañosas desplegadas tanto por sus apoderados como por el Despacho.
3. Del examen del expediente del juicio referido, allegado en calidad de préstamo, se observa lo siguiente, en relación con la queja constitucional:
a) Demanda ordinaria de simulación instaurada por Alex Tobar Salinas por cuenta de la sucesión de Martha Luz Tobar Otálora contra Adriana Paola Meaguaje, María Sagrario Martínez Segura Y Ana Lucrecia Martínez Salcedo (fls. 30 a 39 cdno principal).
b) Auto admisorio de 21 de mayo de 2014 (fl. 47 ibídem).
c) Contestación del libelo y formulación de excepciones por parte de las gestoras (fls. 115 a 118, 120 a 127, 135 a 142 y 161 a 167 ib.).
d) Escrito de solicitud de pruebas adicionales presentador por el apoderado del allí demandante (fls. 201 a 201 ib.).
e) Proveído de 20 de febrero de 2015 que convoca a la audiencia prevista en el artículo 101 del Estatuto Procesal Civil (fl. 212 ib.).
f) «AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PREVISTA EN EL ART. 101 DEL C.P.C.» practicada el 18 de marzo del año en curso en que las partes llegaron al siguiente acuerdo:
«1. Se reconoce para cada una de las demandadas (..) la suma de $45’000.000,oo M/cte., para un total de $135’000.000,oo (…), que se harán efectivos mediante cesión de derechos litigiosos por esa cantidad de dinero dentro del proceso de SUCESION No.2015-00198 de la causante MARTHA LUZ TOVAR OTALORA que correspondió al Juzgado 19 de Familia de Bogotá, pero que en la actualidad fue remitido al Juzgado de Familia de Oralidad -Reparto- conforme a acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Para avalar la cesión de derechos que aquí se hace la presente acta será firmada como aceptación de lo acordado. Además del demandante ALEX TOVAR SALINAS por los herederos HERMINIA TOVAR DE JIMENEZ y MIGUEL ANGEL TOVAR QUIÑONEZ, siendo los tres los únicos herederos conocidos de la causante MARTHA LUZ TOVAR OTALORA.
2. Que como consecuencia de la cesión de derechos litigiosos que aquí se hace, las señoras demandadas solicitan al Juzgado que se ordene a la Notaría 69 del Circulo de Bogotá la cancelación de la escritura pública No. 0650 de fecha 12 de abril de 2008 y consecuencialmente se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona Norte de Bogotá la cancelación de la anotación número 6 y 7 de fecha 30 de abril de 2008 que contienen la venta de la nuda propiedad de MARTHA LUZ TOVAR OTALARA a favor de las aquí tres demandadas, lo mismo que las posteriores anotaciones que se hayan hecho en el mismo folio sobre declaratoria de pleno derecho de dominio en favor de la señoras demandadas, folio de matrícula inmobiliaria 50N-110309; e igualmente se ordene a la Notaría Unica del Circulo de Anapoima la cancelación de la escritura pública No. 236 de fecha 14 de julio de 2007 y consecuencialmente se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa (Cund.) la cancelación, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-44029 de la anotación número 11 y 12 de fecha 20 de agosto de 2007 que contienen venta de nuda propiedad que hace MARTHA LUZ TOVAR OTALORA a favor de ADRIANA PAOLA MEAGUAJE, y limitación al de derecho de dominio a favor de MARTHA LUZ TOVAR OTALORA, lo mismo que de las posteriores anotaciones que se hayan hecho en ese folio de matrícula inmobiliaria sobre derecho pleno de dominio a favor de la señora ADRIANA PAOLA MEAGUAJE.
2. Como consecuencia de este acuerdo conciliatorio se solicita al Juzgado que, de aprobarlo, libre los oficios correspondientes al Juzgado 19 de Familia de Bogotá, o al que siga conociendo del asunto para que allí se acepte y reconozca la cesión que hacen los herederos del derechos litigioso en favor de las aquí demandadas.
2. Igualmente se oficie a las Notarías y oficinas de Registro aludidas en este convenio, para los fines indicados.
5. De la misma manera es parte del acuerdo que el señor
demandante y demás herederos de la señora MARTHA LUZ
TOVAR OTALORA, brindan expresa autorización para que las
señoras demandadas conserven la tenencia de los inmuebles sin
que tenga que pagar arrendamiento o usufructo, hasta el día en
que se dicte sentencia en el proceso de sucesión ya mencionado.
6. Se comprometen las demandadas a conservar los inmuebles en el estado en que se encuentran actualmente, para que cuando haya lugar a su devolución se encuentren en las mismas condiciones salvo el deterioro ocasionado por el uso normal y para el efecto se levantara un acta sobre el estado actual con toma de fotografías cuya acta se firmará por los herederos o cualquiera de ellos y por las demandadas en lo que corresponda a cada inmueble, lo cual se hará en el transcurso del mes. Cuando ocurra este evento será de su obligación, devolver para la sucesión o para el heredero adjudicatario el inmueble respecto del cual ellas no queden como adjudicatarias de lo que le corresponde por efecto de la partición en razón al derecho cedido en este documento.
7. Las demandadas se comprometen a no realizar mejoras en los inmuebles y manifiestan que tampoco harán reclamaciones por mejoras que se hayan hecho dentro de los mismos hasta la fecha.
9. Acuerdan las partes que con este arreglo se declaran a paz y salvo y renuncia a cualquier reclamación por todo concepto» (fls. 221 a 224 cdno principal).
4. Analizada la actuación cuestionada, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto endilgado por las gestoras, que amerite la intervención del «juez constitucional» comoquiera que la decisión de «[a]probar en su integridad el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes» se sustenta en las reflexiones de orden fáctico, probatorio y en la normatividad aplicable al caso (art. 101 de la ley adjetiva civil), por ende, no se desconocieron los derechos fundamentales de las quejosas, las que, sin olvidar el marco de competencia propia del fallador constitucional, se muestran razonables.
En efecto, por encontrarse en la etapa de conciliación, al ser ese el escenario pertinente, los extremos de la Litis manifestaron al director del proceso que llegaron a un acuerdo para dirimir sus diferencias, quien, atendiendo el rito procesal, «[p]or provenir de las partes con capacidad para conciliar y por encontrarse ajustado a la ley» aprobó «el acuerdo de conciliación presentado, con la advertencia de que el mismo implica fijación del litigio, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo», sin que los intervinientes hubieren expresado inconformidad alguna al respecto, de lo que da cuenta el acta respectiva, por lo que no pueden las querellantes, sin que sea esta la senda para alegar supuestas irregularidades de trámite, que se reitera, no se observaron, como tampoco se acreditó que se hayan puesto en conocimiento del juez natural, y donde, además, fue la voluntad de las litigantes, ponerle fin a la controversia de esta manera, lo que impidió que el fallador estudiara de fondo el asunto.
5. Las anteriores consideraciones, que le sirvieron de soporte al funcionario acusado para proferir la providencia cuestionada en sede de tutela, impiden sostener que efectivamente aquella autoridad hubiera obrado con notable arbitrariedad o con un discernimiento eminentemente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales.
En relación con el tema, la Corte ha considerado que:
Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410) … con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere» (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)» (CSJ STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 Sep, 4 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y 2012-00568-01).
6. Por demás, en relación con los « supuestos» vicios del consentimiento que alegan se presentaron al firmar el acuerdo conciliatorio, las querellantes podrán acudir a la justicia ordinaria para invocar la nulidad de dicho acto, así como también, ante las autoridades competentes para formular las acciones del caso frente a los hechos que consideran como «irregulares».
7. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ